REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
JUEZA PONENTE: Abogada Nélida Iris Corredor.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE
Nubia Mireya Carrero Cardozo, con cédula de identidad número V.- 5.649.775, asistida en este acto por el abogado Ángel Negeliz Guarate Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el número 122.747.

ACCIONADO
Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recibido en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, en donde la ciudadana Nubia Mireya Carrero Cardozo, interpuso acción de amparo constitucional.

La acción de amparo fue interpuesta en virtud de la transgresión por parte de la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considerando la accionante que fueron violados derechos constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por auto de fecha 04 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Abogada Nélida Iris Corredor, quien se aboco al conocimiento de la presente incidencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La accionante, en su escrito presentado en fecha 04 de junio de 2015, alegó lo siguiente:

“(Omissis)


“… ante usted con el debido respeto ocurro para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, fundamentado en los artículos 27 y 49 DE LA constitución De la república Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Let de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra de la decisión emanada del tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL N° 1 (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 24 de Marzo de 2015, en la causa N° 239362 llevada por la Fiscalía Quinta del ministerio Público de San Cristóbal (sic) Estado Tachira (sic), expediente N° SP212015006906, en la cual CONCEDIO las Medidas Cautelares Preventivas Solicitadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de San Cristóbal (sic) estado Táchira; El (sic) caso en cuestión, es que el día 10/06/2013, fue introducida una DENUNCIA ante el Ministerio Publico (sic) signada con el N° 239362, en contra de mi persona, por una supuesta estafa que yo había cometido, de la cual soy totalmente Inocente, como lo demostrare en su oportunidad, y que hasta la presente fecha todavía está en fase de investigación, el día Lunes (sic) (11) de Mayo del año dos mil Quince (sic) (2015), me presente en el Banco Bicentenario para hacer efectivo el Cobro 8sic) de mi Quincena (sic) de Mayo, el hecho es que la misma se encuentra bloqueada e inmovilizada a solicitud de la Vindicta Pública, es decir, de la fiscalía Quinta; que oficio al tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 para que decretara medidas cautelares preventivas, entre ellas el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias a mi nombre; El (sic) día 13 de Mayo del 2015, me dirigí en horas de la tarde a la sede de la fiscalía Quinta, converse con la Fiscal Auxiliar que estaba allí presente, ella me corroboro que sí, que se habían tomado esas medidas; Además (sic) también fue bloqueada la cuenta de Ahorro personal del Banco Bicentenario, signada con el N° 1750335930764023886 y Cuenta (sic) de Ahorro (sic) personal del Banco Provincial, signada con el N° 01080128190200057682. Pero es el caso, ciudadano (a) Juez (a) que la CUENTA (sic) del Banco Bicentenario signada con el N° 1750039250061126736, es Cuenta (sic) en NOMINA (sic), donde yo percibo mi SALARIO INTEGRAL (sic), del cual dependo para mi Manutención y Necesidades Básicas, además estoy comprometida con un Crédito (sic) del Banco Bicentenario y tengo que hacer efectivo el Pago de la Cuota correspondiente, No estoy en contra QUE EN FASE DE INVESTIGACIÓN, (sic) dichas medidas deben cumplirse y ejecutarse pero RESPETANDO (sic) las garantías y derechos constitucionales, porque los bienes que son inembargables, NO (sic) están sujetos a medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y/o bloqueo DE CUENTA EN NOMINA donde el Ministerio del Poder popular para la Educación me deposita el salario: (sic) Además, con Dicho (sic) bloqueo e inmovilización de la susodicha cuenta de ahorro signada con el N° 1750039250061126736, del Banco Bicentenario, se me cerceno el derecho a recibir mi salario para el sustento familiar y personal, así, que se ha cometido un error judicial, que va en contra de lo establecido en el artículo 91 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El salario s inembargable…; también el artículo 152 de la Ley orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras “Son Inembargables el Salario, las Prestaciones Sociales…”, es por ello que solicito al Tribunal “El Control (sic) de las garantías y derechos constitucionales y en consecuencia se corrija el error judicial…”.


IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada. Al respecto, observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces o Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación a la tutela judicial efectiva, le es atribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de esta Circunscripción, indicando que hubo una transgresión, afectando flagrantemente sus derechos al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, perjudicando con ello a su persona, pues la medida le fue aplicada a su cuenta nomina, donde recibe su sueldo integral. De manera que resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos referidos ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales – siendo el caso de autos -, como incluso lo señala el accionante – el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que éste pueda impartir justicia.

Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otro, en el que se sostuvo:

“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

Así mismo, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso Silvina Alida Camejo de Bartolini, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1° de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

Y el sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró lo siguiente:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”

Igualmente, estableció la mencionada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 778-2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara”. (Subrayado ty resaltado propio de la Sala).

Aprecia esta Sala, que en el presente caso la accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales por parte del Tribunal accionado, con motivo del proceso seguido en su contra, al haber violado flagrantemente según su entender, la tutela judicial efectiva, los derechos al debido proceso, el derecho a la salud, el derecho a la defensa, conllevando al no acceso a la justicia, pero en modo alguno consignó la copia, al menos simple, de las actuaciones y decisiones judiciales objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.

Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de tales decisiones y actuaciones impugnadas, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión de la accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nubia Mireya Carrero Cardozo, actuando con el carácter de accionante, mediante la cual denuncia la presunta violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado ut supra.

Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Corredor Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza - Ponente Juez


Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Sria.-
1-Amp-SP21-O-2015-000028/NIC/yraidis.-