REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas NORMA CECILIA VIVAS, YELITZA IVONNE CHACÓN DE PRATO y MORELLA CHACÓN VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.060.737, V-10.191.223 y V-3.063.922.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, cédula de identidad N° V-9.236.290, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°34.764.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS y MIGUEL ANGEL BOHORQUEZ, venezolanos, mayor de edades, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 3.062.674, el primero en su carácter de Vice-Presidente de la Compañía “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1995, anotada bajo el N° 69, tomo 47-A, y el segundo como comisario de la referida compañía.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS: ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.586, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 143.434.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.

PARTE NARRATIVA

El presente proceso se inició por denuncia mercantil interpuesta por el abogado SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.290, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.764, actuando en nombre y representación de las ciudadanas NORMA CECILIA VIVAS, YELITZA IVONNE CHACÓN DE PRATO y MORELA CHACÓN VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.060.737, V-10.191.223 y V-3.063.922, en contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS y MIGUEL ANGEL BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.062.674 y V-5.325.743, el primero en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A. y el segundo como comisario de la referida compañía (fl. 1 al 7).
Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2013 (fl. 61 y 62, I Pieza), admitió la denuncia y mandó su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS y MIGUEL ANGEL BOHORQUEZ, a los fines de que informaran acerca de los hechos a los que se refiere la denuncia, para lo cual se comisionó a los Juzgados de los Municipios Ureña y Bolívar respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2013 (fl. 68 y 69, I Pieza), le abogado SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, sustituyó el poder que le fuera otorgado por las denunciantes, en el abogado JORGE ELIECER LEAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.623, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.360.
En fecha 23 de julio de 2013 (fl. 90 al 95, I Pieza), fue recibida proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la comisión de la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL BOHORQUEZ, debidamente cumplida.
En 8 de octubre de 2013 (fl. 96 al 120, I Pieza), se recibió del Juzgado del Municipio Ureña del Estado Táchira, la comisión de la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS.
Mediante escrito presentado por el abogado ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.586, actuando como apoderado judicial del co demandado JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, consignó el poder que le fuera otorgado por dicho ciudadano y señaló darse por notificado (fl. 121 al 125, I Pieza).
El abogado ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda (fl. 126 al 143, I Pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2013 (fl. 194 al 199, I Pieza), el abogado JORGE ELIEZER LEAL RANGEL, en su carácter de coapoderado judicial de las denunciantes, presentó escrito de alegatos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LAS DENUNCIANTES EN EL LIBELO:
Inicia el co apoderado judicial de las denunciantes indicando que sus representadas son accionistas de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1995, anotada bajo el N° 69, tomo 47-A, según acta constitutiva que señala consignar.
Manifiesta que dicha sociedad mercantil fue constituida inicialmente y mantenida hasta la fecha de interposición de la denuncia, con un capital social de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), el equivalente a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) actuales, se emitieron mil quinientas (1.500) acciones, suscritas y pagadas inicialmente por siete (7) accionistas distribuidas así: WALTER OMAR CHACÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.899; JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.674; JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.783; LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.374; YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.223; MORELLA CHACÓN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.922; y ROSA ELMIRA VIVAS VDA. DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.036.
Que a partir del año 1997 los accionistas LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS y WALTER OMAR CHACÓN VIVAS, decidieron separarse de la Sociedad y vender la totalidad de sus acciones a los accionistas restantes y que tal como consta en documentos autenticados, y que señala anexar en orden cronológico y que igualmente la ciudadana ROSA ELMIRA VIVAS VDA. DE CHACÓN, hizo lo propio y vendió parte de sus acciones a otros accionistas y a la ciudadana NORMA CECILIA y que por tanto sus representadas ostentan en la actualidad la cantidad de trescientas setenta y dos (372) acciones, según el acta constitutiva y las sucesivas ventas autenticadas y que por lo tanto, sus representadas juntas representan la cantidad de mil ciento dieciséis (1116) acciones, y que ello equivale a setenta y cuatro coma cuatro por ciento (74,4%) del capital social y por ende legitimadas para actuar conforme lo establece el artículo 291 del Código de Comercio y que de esta manera denunciar lo siguiente:
De los hechos irregulares a los que hace referencia, denuncia que en fecha 13 de septiembre de 2012, la ciudadana ROSA ELMIRA VIVAS, quien fungía estatutariamente como la Presidente de la Sociedad, fallece, quien además era accionista de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS HEROES C.A., propietaria inicialmente de seiscientas (600) acciones y que luego, por motivo de las ventas realizadas, propietaria de diez (10) acciones.
Refiere que tal circunstancia crea un vacío de poder y genera la necesidad de una asamblea extraordinaria validamente constituida, para la conformación de la nueva Junta Directiva, con los tres cargos que ordena llevar los estatutos, y que no se ha llevado a cabo, ya que narra que se convocó a una írrita asamblea realizada en fecha 20 de noviembre de 2012, y que a ella asistieron sujetos que de ninguna manera son accionistas de la compañía y que no se le permitió participar a personas que efectivamente ostentan la condición de accionistas en la misma, tal como a su co representada ciudadana NORMA CECILIA VIVAS, a quien señala se le prohibió el acceso a las instalaciones de la estación de servicio.
Alega que al no haber una Junta Directiva constituida validamente, ha traído como consecuencia negativa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, por sí solo y no como lo establecen los estatutos, esté tomando unilateralmente arbitrarias e injustificadas decisiones que han afectado y seguirán afectando patrimonialmente a la empresa y a los demás accionistas, como es el caso, a su decir, de realizar despidos de personal, en este caso a la ciudadana NORMA CECILIA VIVAS, que además de fungir como accionista también ha ostentado con la empresa un vínculo laboral desde el 7 de enero de 1997, sin la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo y que ello generó un procedimiento de reenganche en contra de la sociedad mercantil referida y que aquel organismo dictaminó a favor de la trabajadora despedida, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Señala que además de ello, en la que para él, fue una fraudulenta asamblea de fecha 20 de noviembre de 2012, se constituyó una Junta Directiva por votación de personas que no ostentaban el carácter de accionistas y que la conformación de aquella también se hace con personas que no forman parte de la empresa, en violación flagrante de la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales que exige el carácter de accionista para formar parte de la Junta Directiva.
Que así mismo, en esa reunión de fecha 20 de noviembre de 2012 y que pretenden en contravención de la Ley y de los Estatutos Sociales, tener como Asamblea de Accionistas, se observa la intención maliciosa del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, quien forma parte de la Junta Directiva, de obtener ilegal e ilegítimamente el mayor poder posible en la compañía para su única y exclusiva persona, y que parar ello busca modificar los estatutos, y específicamente la cláusula décima sexta, en lo que respecta a la posibilidad de actuar la Junta Directiva de manera conjunta o separada, es decir, se quiere adjudicar la potestad de tomar las más trascendentales decisiones de la empresa con su única firma, en detrimento del patrimonio de los demás accionistas y que tal situación es violatoria del artículo 277 del Código de Comercio.
Expresa que si se observa la convocatoria que se realizó por el diario católico, en fecha 03 de noviembre de 2012, en la página 3, ejemplar que señala anexar, no se expresó como punto de discusión la reforma de los estatutos, por lo que tal punto debe ser considerado nulo, además de la pretendida e irregular asamblea en su totalidad.
Por otra parte, indica que de manera irregular y con su única voluntad, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, maneja el dinero que ingresa a la empresa, consecuencia de la explotación comercial, al margen de las cuentas bancarias que tiene la referida sociedad mercantil, trayendo como consecuencia un desorden administrativo que podría generar además del desorden contable, un defalco patrimonial, ya que según su decir, un manejo de dinero que ingresa en esos términos, pudiere estar siendo aprovechado para ser utilizado a efectos personales, pues no hay una debida administración y control del mismo violando normas contables de uso universal.
Denuncia que no obstante la irregularidad grave denunciada, existen otras que justifican y hacen necesaria la intervención jurisdiccional, tal como que se han pretendido realizar asambleas extraordinarias para tomar decisiones con respecto a la empresa con personas que no son accionistas, pues han vendido la totalidad de sus acciones a los demás accionistas y que tal situación irregular se dio el día 28 de diciembre de 2011, donde dice se pretendió constituir el quórum para una asamblea extraordinaria, ya que estuvieron como supuestos accionistas los ciudadanos WALTER OMAR CHACÓN VIVAS, LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS y JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS, y que estas personas en el año 1997 y 1999 vendieron, por documento público sus acciones a los otros accionistas y que por lo tanto, no ostentan la condición de accionistas y no tienen en alguna manera injerencia en la toma de decisiones de la empresa.
Continúa señalando que además de no tener validez alguna la asamblea antes mencionada por lo antes especificado, y que de igual manera no tiene valor alguno por cuanto la convocatoria a dicha asamblea fue realizada en contravención a la cláusula décima segunda de los estatutos, que indica se refiere a la forma de la convocatoria, y que como se podrá observar de la misma acta y de un ejemplar del Diario “Los Andes” de fecha 21 de Diciembre de 2011, donde se puede encontrar la mencionada convocatoria, con sólo siete (7) días de antelación y no con diez (10) días como lo establece los estatutos y que como se puede observar de la misma, no expresó de manera exacta donde se llevaría a cabo la Asamblea y que dejó abierta la posibilidad de tocar puntos que no han sido señalados con exactitud, con antelación a la realización de la misma en contravención al artículo 277 del Código de Comercio y además establece como punto la aprobación de años que no especifica con exactitud cuales serían, incluyendo la aprobación de los estados financieros del año para ese momento en curso 2011, que no podían ser aprobados pues el cierre del ejercicio económico de ese año no había culminado.
Así mismo que en fecha 03 de febrero de 2012, dirigieron una carta a la Junta Directiva de la empresa referida, los ciudadanos WALTER OMAR CHACÓN VIVAS, JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS y LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, acogiéndose a la cláusula décima primera de los estatutos, solicitando se convoque a una asamblea extraordinaria y que lo grave no es la solicitud de convocatoria hecha por esos ciudadanos que señala no son accionistas, sino que fue tomada en cuenta y se convocó efectivamente para la constitución de una írrita asamblea extraordinaria, y que con esto continuaron violando la ley y los estatutos, la que ya habían realizado el 28 de diciembre de 2011; que no obstante la irregularidad en cuanto a la solicitud, se volvieron a quebrantar los estatutos en su cláusula décima segunda, pues ni se convocó por la prensa o por lo menos diez días de antelación, ni fue dirigido personalmente a cada uno de los accionistas; que fue convocada en fecha 06 de febrero de 2012, para ser realizada al cuarto día siguiente y no como lo exigen los estatutos, con diez (10) días de anticipación.
Alega por otra parte, que aunado al quebrantamiento de las normas sobre la convocatoria, se realiza la asamblea en fecha 10 de febrero de 2012, con personas que ya no figuran como accionistas de la empresa, tomando la palabra y decisiones sobre la misma sin tener la mínima facultad, siendo tolerado por la Presidente, quien para el momento aun vivía y por el Vicepresidente.
Manifiesta que se ha desconocido la condición de accionista que legal y legítimamente ostenta la ciudadana NORMA CECILIA VIVAS, no sólo porque se celebran asambleas sin habérsele convocado, sino porque además se le participó a la administrado y a los empleados la medida que de manera arbitraria tomaron de prohibirle la entrada a dicha ciudadana a las instalaciones de la empresa violentándole su derecho a la propiedad y dice anexar la comunicación que fuera suscrita por la administradora y algunos trabajadores.
Que así mismo de manera arbitraria y unilateral el Vice-Presidente JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, tomó la decisión de cambiar las cerraduras de las puertas de las instalaciones sede de la empresa cercenándole el derecho de acceso que tiene la administradora de la empresa y miembro de la Junta Directiva, ciudadana YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, negándole a cumplir las funciones que por estatutos le corresponde, en violación a la cláusula décima sexta.
Indica que la Junta Directiva debe tener un período de vigencia de dos (2) años, y que ello hace que la constituida por la ciudadana ROSA ELMIRA VIVAS, en su carácter de Presidente, JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, en su carácter de Vice-Presidente y YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, en su carácter de Administradora, ya perdió con creces su vigencia, queriendo ratificarse la misma de hecho o por las actas de asamblea bajo la participación de ciudadanos que ya no son accionistas
En otro orden de ideas señala que se pretendió, a través de un documento que a todas luces está viciado de nulidad absoluta y bajo una actitud claramente de mala fe, traspasar la concesión que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A), ha otorgado a la ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A., para la comercialización de productos derivados del petróleo, de la ciudadana ROSA ELMIRA VIVAS VIUDA DE CHACÓN (quien no es ni ha sido nunca titular de derecho de concesión alguno), al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS.
Igualmente reseña que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, en total violación de los estatutos en la cláusula décima sexta, toma decisiones unilateralmente, pues según documento que dice anexar, autorizó a la ciudadana TARYN ZULIJAY CHACÓN VIVAS, a consignar y/o retirar chequeras, tarjetas de consultas por Internet y cualquier otro tipo de documento referente a la empresa, por ante el BANCO DEL TESORO.
Expone que todas estas irregularidades graves en la administración de la empresa están poniendo en peligro el patrimonio social y la existencia misma de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A., por lo que señala procede a denunciarlas y solicita en nombre de sus representadas, se proceda de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio y se acuerde la convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas que conozca del siguiente orden del día:
Primero: Consideración de los Balances Generales y de los Estados de Ganancias y Pérdidas para su aprobación o modificación con vista de los informes del comisario, correspondientes a los ejercicios económicos finalizados desde el 31 de diciembre de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2011.
Segundo: Nombramiento de la Junta Directiva.
Tercero: Nombramiento del Comisario, e indica que la convocatoria a esta Asamblea ha de hacerse, por cuenta de sus representadas, en un diario de circulación regional con, por lo menos diez (10) días de anticipación a su celebración a fin de cumplir con las previsiones del Código de Comercio y de los Estatutos Sociales de la ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A.
Fundamentó su accionar en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 291 del Código de Comercio y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DEL CO DEMANDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS EN LA CONTESTACIÓN:
El abogado ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ ZAMBRANO, en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar tituló el capítulo inicial Cuestiones Previas; como primera expresa que en relación a la ciudadana NORMA CECILIA VIVAS, identificada en autos, opone la excepción previa consagrada en el artículo 346, numeral 2do. del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, a su decir, porque esta no posee la cualidad de accionista que se exige para actuar como denunciante de irregularidades administrativas según el referido artículo 291, y que por lo tanto dicha ciudadana no tiene la condición de accionistas en razón de que la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A.”, fue constituida con un capital social de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), dividido en mil quinientas (1.500) acciones nominativas con un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, totalmente suscrito y pagado, de la siguiente manera: ROSA ELMIRA VIVAS VIUDA DE CHACÓN, suscribe y paga seiscientas (600) acciones, por un valor de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); los accionistas WALTER OMAR CHACÓN VIVAS, MORELLA CHACÓN VIVAS, JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS, LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS y YELTIZA IVONNE CHACÓN VIVAS, suscribieron y pagaron la cantidad de ciento cincuenta (150) acciones cada uno.
Refiere que dicho capital accionario según el expediente N° 7776, del Registro Mercantil, la mencionada Sociedad Mercantil, no ha sufrido modificación alguna en cuanto al ingreso de nuevos socios o salida de socios fundadores, o venta de acciones entre los mismos socios o a terceras personas, por lo que la ciudadana NORMA CECILIA VIVAS, no tiene la cualidad de tal y que tampoco esa venta de acciones que según documento notariado expresa que le fuera hecha por la accionista ROSA ELMIRA VIVAS VIUDA DE CHACÓN, aparece anotado en el libro de accionistas; señala que por otra parte para el momento en que fueran otorgadas dichas ventas de acciones, 04 de septiembre de 1997 y luego 17 de abril de 2002, existía una medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 20 de agosto de 1996, la cual fuera oficiada al Registro Mercantil Primero, mediante oficio N° 5710-1578, de fecha 23 de agosto de 1996, sobre la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES C.A.”, y que se mantuvo vigente hasta el día 29 de noviembre de 2011, cuando fue levantada.
Como segunda cuestión previa opone, respecto a la accionista YELITZA IVONNE CHACÓN DE PRATO, la consagrada en el artículo 346, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, alegando que al negar ésta mediante la denuncia, la validez de las actas posteriores a su nombramiento y ratificación como administradora de la Sociedad Mercantil en cuestión, con la intención de conservar dicha cualidad, y que esta situación le impide accionar por la vía de denuncia mercantil, por ser esta una vía para que los socios minoritarios denuncien ante el Juez Mercantil, irregularidades que pudieran haber cometido los administradores en el ejercicio de sus funciones y que en consecuencia, sería contradictoria la denuncia hecha por ser YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, miembro de la Junta Directiva, con el cargo de Administradora, y que ello según consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, durante el período 1999-2000, siendo ratificada en el cargo de administradora, en las Asambleas Extraordinarias de fechas 28 de diciembre de 2011 y 10 de febrero de 2012 y que en consecuencia carece de legitimación e interés para intentar la denuncia, toda vez que no es posible reunir la condición de legitimado activo y pasivo en la misma pretensión.
Además hace la acotación que la ciudadana YELITZA IVONNE CHACÓN DE PRATO, es propietaria de ciento cincuenta (150) acciones y no de trescientas setenta y dos (372), como dice el escrito de la denuncia y que vale para ésta, las mismas consideraciones hechas anteriormente en cuanto a NORMA CECILIA VIVAS, en relación a la forma de adquisición y traspaso de las acciones de las compañías anónimas según el Código de Comercio.
Como tercera cuestión previa en referencia a la accionista MORELLA CHACÓN VIVAS, denunciaste en esta causa, opuso la cuestión previa consagrada en el artículo 346, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, y que si bien es cierto, es accionista en la Sociedad Mercantil, según consta del documento constitutivo de la Sociedad, y que igualmente vale para ella los argumentos esgrimidos en relación a la forma de adquisición de nuevas acciones a través de documentos notariados, y que dicha venta no llena las formalidades establecidas por el Código de Comercio en cuanto a su inscripción en el Libro de Accionistas, en el Registro Mercantil y su publicación y que en consecuencia la mencionada ciudadana es propietaria y que así se le reconoce de ciento cincuenta (150) acciones, con lo cual no cumple con el requisito exigido por el artículo 291 eiusdem, que requiere que para denunciar irregularidades graves en el cumplimiento de sus deberes, que ésta sea intentada por un número de socios que representen la quinta parte del capital social, y que lo cual no se cumple porque esta denunciante sólo representa un porcentaje del capital social equivalente a ciento cincuenta (150) acciones, con lo cual no está acreditado debidamente el carácter con que actúa.
Y que por otra parte, es ilógico pensar que si MORELLA CHACÓN VIVAS ha avalado con su presencia, votación y firma a favor de los puntos discutidos en las Asambleas de Accionistas convocadas e incluso en el Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 20 de noviembre de 2012 fue nombrada miembro de la Junta Directiva, con el cargo de Vicepresidente, entonces no posee la cualidad para demandar.
En el capítulo segundo, titulado Contestación de la Denuncia, el coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, señala que en cuanto a los hechos irregulares a que se refieren las denunciantes rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de estos hechos, en razón de los siguientes argumentos:
Indica que en el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A.”, según la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales, la compañía sería administrada por una Junta Directiva, compuesta por tres miembros los cuales deberán ser socios: un presidente, un vicepresidente y un administrador, designados por la asamblea de accionistas, para un período de dos años, que podrán ser reelegidos y durarán en sus cargos hasta tanto sean reemplazados.
Señala que según consta del Acta de Asamblea de Socios número 1 de la Sociedad Mercantil, celebrada en fecha 08 de enero de 1999, estando presente el cien por ciento (100%) del capital accionario y que de los socios que allí se mencionan, incluida la accionista YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, sin que ésta al igual que MORELLA CHACÓN VIVAS, hicieran algún tipo de observación sobre la validez de tal Asamblea, relacionada con la presencia como socios de JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS, WALTER OMAR CHACÓN VIVAS y LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, y que tampoco lo hicieron en el escrito de Denuncia, en el que en todo momento alegan que los mencionados ciudadanos no son socios por haber vendido sus acciones por documento notariado desde el año 1997, así como tampoco alegan en dicha denuncia la no presencia en dicha asamblea de NORMA CECILIA VIVAS, de quien también dicen que es accionista por haber adquirido una parte de las acciones por venta según documento autenticado.
Que desde la fecha del fallecimiento de la ciudadana ROSA ELMIRA VIVAS VIUDA DE CHACÓN, la intención de su representado junto a los demás socios incluida la socia MORELLA CHACÓN VIVAS, y la misma YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, ha sido siempre de nombrar una nueva Junta Directiva y subsanar de esta manera la falta absoluta de uno de sus miembros y que sin embargo esa intención se ha visto impedida por la accionista y administradora YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, quien no reconoce como accionistas a los ciudadanos WALTER OMAR CHACÓN VIVAS, JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS y LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS y pretende que se reconozca como accionista a NORMA CECILIA VIVAS.
Expresa que en virtud de la situación narrada anteriormente, su representado tuvo que asumir el control administrativo de la Sociedad Mercantil, por cuanto a su decir la ciudadana YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, se ha negado a ejercer conjuntamente con éste la administración y que ésta se ha dirigido a los bancos donde la empresa mantiene sus cuentas para que estas fueran bloqueadas al manifestar que no existe Junta Directiva y que de esta manera crear una serie de situaciones que han puesto en riesgo la continuidad del giro económico de la Sociedad por no tener cuentas bancarias, y que han tenido que abrir nuevas cuentas para cumplir con los compromisos con los trabajadores y los proveedores.
Señala que entre las decisiones de la Asamblea Extraordinaria del día 20 de noviembre de 2012, que los apoderados de las denunciantes señalan como irregular, se acordó modificar la cláusula Décimo Sexta en cuanto a que la Junta Directiva podrá actuar conjunta o separadamente por lo menos con dos de sus miembros y que fue una decisión de la asamblea y no de JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, con la única intención de evitar en el futuro que el giro comercial de la Sociedad se pudiera paralizar por el capricho de uno de los directivos como venía sucediendo y que en esa misma asamblea se acordó solicitar una auditoria desde el año 2000, con el objeto de que se evidenciaran las cuentas tanto de los administradores anteriores como de los actuales; y que en cuanto a lo relacionado con el traspaso por parte de ROSA ELMIRA VIVAS VIUDA DE CHACÓN, de la concesión que Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), ha otorgado a la ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, CA., para la comercialización de los productos derivados del petróleo a su representado no es a través de la denuncia mercantil que se puede declarar la nulidad o no de dicha cesión.
Por otra parte indica que en cuanto a la autorización que JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, diera a la ciudadana TARYN ZULJAY CHACÓN VIVAS, para retirar chequeras o consultas por Internet no constituye éste hecho ningún tipo de irregularidad administrativa que pueda atentar contra el patrimonio de la sociedad, pues no se trata de firmas autorizadas en bancos para girar cheques u otro tipo de operaciones que implique movilizar dineros depositados en cuentas, hecho éste avalado siempre por los demás socios y no como lo que hizo YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, cuando en su administración y sin el consentimiento de nadie autorizó a la ciudadana NORMA CECILIA VIVAS, para firmar cheques en entidades bancarias, sin ser socio de la compañía.
Alega que en cuanto al hecho denunciado como irregularidad administrativa relacionada con el despido de NORMA CECILIA VIVAS, hecho éste que señala no es cierto por cuanto la mencionada ciudadana nunca ha sido trabajadora de la Sociedad Mercantil, y que serán los tribunales laborales a los que les corresponda definir tal situación y que se evidencia en este punto que dicha ciudadana pretende que se le reconozca la cualidad de accionista y de denunciante de irregularidades administrativas pero que al mismo tiempo se presenta como una empleada quien manifiesta ostentar un vínculo desde 1997, instaurando en este momento una demanda laboral contra la empresa de la cual dice ser accionista y que ambas situaciones son incompatibles.
Arguye que de todo lo antes expuesto considera que su representado en todo momento ha obrado con la mejor intención de resguardar y conservar un patrimonio familiar.
Fundamenta su contestación en el artículo 346, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, en relación a las cuestiones previas opuestas; la normativa que rige las formalidades de inscripción y publicación en el Registro Mercantil de los documentos para que tengan efectos frente a los terceros: artículos 19, ordinal 9, 25, 215, único aparte, 217, 221, 291 y 296 del Código de Comercio.
Indica que por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos considera que no se ha incurrido en ningún tipo de irregularidad administrativa por parte de su representado y que por cuanto la única intención por parte de la denunciante YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, es la de continuar en la Junta Directiva como lo hizo durante muchos años, en la que dice administró conjuntamente con la Presidente ROSA ELMIRA VIVAS VIUDA DE CHACÓN, quien por confianza firmó documentos que si pudieron comprometer patrimonialmente a la empresa como es el caso de cheques en blanco que luego fueron llenados por montos que hasta la fecha no ha podido justificar de la entidad bancaria BOD, y que luego de detectarse tales irregularidades ordenó YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, bloquear la cuenta corriente que la empresa mantiene en ese banco, de manera que no se pudieran emitir más cheque y que eso trajo consigo que no se pudieron pagar cuestiones tan importantes y urgentes como el salario de los trabajadores; que igualmente mantiene préstamos personales con la empresa por valor de diecinueve mil doscientos (Bs. 19.200,00), que igualmente durante su administración otorgó préstamos a familiares como es el caso de su hija WHITNNY MALDONADO CHACÓN, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), los cuales se comprometió a cancelar según consta de carta de compromiso firmada por ella y que hasta la fecha no ha cumplido.
Expresa que durante la gestión como Administradora de la ciudadana YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, la empresa fue objeto de varias multas por parte del SENIAT, que igualmente autorizó a firmar en los bancos a personas extrañas como NORMA CECILIA VIVAS, quien dice no es socia de la compañía, sin haber consultado con los accionistas y mucho menos ser autorizada por la asamblea; así mismo que durante el tiempo que formó parte de la Junta Directiva de la Sociedad, nunca presentó a la Asamblea el Balance General ni el Estado de Ganancias y Pérdidas, y que por ello su representado se encontró al tomar las riendas de la administración, insolvencia en los pagos de INCE, Seguro Social, Política Habitacional, BANAVIH y EMPREGAS, llegando al caso de que un trabajador pretendió solicitar un crédito de vivienda ante una institución bancaria y consiguió que esto no era posible a una deuda de tres años aunque se le descontaba por nómina y que en virtud de todas esas irregularidades fue que en la última asamblea se acordó por unanimidad solicitar una auditoria.
Finalmente manifiesta que con la misma buena intención con que su representado y los demás socios han actuado hasta ahora, no se oponen a que se convoque a una asamblea de accionistas con el objeto de someter a consideración el nombramiento de una nueva Junta Directiva, del Comisario, la aprobación de los Balances y de los Estados de resultado que están pendientes y de cualquier otro particular que expresamente se señale en la convocatoria, pero teniendo en cuenta que los socios son los que aparecen señalados en el Acta Constitutiva y en el libro de accionistas, en proporción al monto de sus aportes y el fallecimiento de ROSA ELMIRA VIVAS VIUDA DE CHACÓN, en relación a sus herederos e indica que por todo lo antes expuesto y por considerar que no existe ningún indicio sobre las denuncias hechas, pide se declare terminado el procedimiento.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo de la Denuncia planteada, es necesario entrar a resolver como punto previo, lo alegado por el codemandado JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS.
El referido codemandado JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, en el escrito de contestación de la demanda, planteó cuestiones previas, al respecto es necesario establecer que en la presente causa, por tratarse de un procedimiento de Denuncia Mercantil en sede de jurisdicción voluntaria, dentro de su sustanciación recogida del artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no existe la posibilidad de la oposición de cuestiones previas. Así se Decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DENUNCIANTE:
Junto a la denuncia la representación judicial de las denunciantes presentó los siguientes instrumentos como documentos fundamentales de la acción:
- Del folio 12 al 19, copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1995, anotada bajo el N° 69, tomo 47-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos WALTER OMAR CHACÓN VIVAS, MORELLA CHACÓN VIVAS, JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS, LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS y ROSA ELMIRA VIVAS VDA. DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.063.922, V-3.062.674, V-3.064.783, V-3.064.374, V10.191.223 y V-3.062.036, en fecha 28 de diciembre de 1995, inscribieron por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una compañía anónima denominada ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES C.A., con un capital social inicial de un mil quinientas (1.500) acciones nominativas, por un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), cada una, y que los cinco (5) primeros de ellos suscribieron y pagaron ciento cincuenta (150) acciones cada uno, y la última de ellos suscribió y pagó seiscientas (600) acciones.
- De los folios 20 al 22, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 1997, anotado bajo el No. 50, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, vendió mediante dicho documento a los ciudadanos MORELLA CHACÓN VIVAS, JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS, YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, WALTER OMAR CHACÓN VIVAS y JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, las ciento cincuenta (150) acciones que le pertenecían en la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A.
- A los folios 23 y 24 , corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 61, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS, vendió mediante dicho documento a los ciudadanos ROSA ELMIRA VIVAS VDA. DE CHACÓN, MORELLA CHACÓN VIVAS, YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, WALTER OMAR CHACÓN VIVAS y JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, las ciento ochenta (180) acciones que le pertenecían en la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A.
- A los folios 25 y 26 , corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 71, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano WALTER OMAR CHACÓN VIVAS, vendió mediante dicho documento a los ciudadanos ROSA ELMIRA VIVAS VDA. DE CHACÓN, MORELLA CHACÓN VIVAS, YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS y NORMA CECILIA VIVAS DE GUTIERREZ, las doscientas dieciséis (216) acciones que le pertenecían en la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A., haciendo la salvedad que cuarenta y cuatro (44) de ellas se las vende a la ciudadana ROSA ELMIRA VIVAS VDA. DE CHACÓN, y a los demás cuarenta y tres (43) cada uno .
- A los folios 27 y 28, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 74, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana ROSA ELMIRA VDA. DE CHACÓN, vendió mediante dicho documento a la ciudadana NORMA CECILIA VIVAS DE GUTIERREZ, doscientos dieciséis (216) acciones de las que le pertenecían en la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A.
- A los folios 29 y 30, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2002, anotado bajo el No. 84, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana ROSA ELMIRA VDA. DE CHACÓN, vendió mediante dicho documento a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, NORMA CECILIA VIVAS DE GUTIERREZ y MORELLA CHACÓN VIVAS, cuatrocientas cincuenta y cuatro (454) acciones de las que le pertenecían en la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A.
- A los folios 31 y 32, corre copia simple del Acta de Defunción N° 27 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 13 de septiembre de 2012, falleció la ciudadana ROSA ELMIRA VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-3.062.036 y que sus descendientes son NORMA CECILIA VIVAS, MORELLA CHACÓN VIVAS, WALTER OMAR CHACÓN VIVAS, JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS, LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS y YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS.
- Del folio 33 al 35, corre copia simple de acta de asamblea de fecha 20 de noviembre de 2012, que forma parte de actuaciones judiciales llevadas por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, instrumento éste que será analizado en la motiva de la sentencia como parte del análisis de las irregularidades denunciadas.
- A los folios 36 al 42, corre copia simple de boleta de notificación y providencia administrativa de fecha 13 de marzo de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” del Estado Táchira, instrumento éste al que no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto de este no se puede extraer ningún elemento que sirva para dilucidar lo discutido en este proceso.
- Del folio 43 al 57, y 59, corren instrumentos referentes a ejemplares de convocatorias por la prensa, actas de asamblea en copia simple, y diversos documentos internos, instrumentos éstos que serán analizados en la motiva de la sentencia como parte del análisis de las irregularidades denunciadas.
- Al folio 58, corre agregado un documento en copia simple referente a la declaración de la ciudadana ROSA ELMIRA VIVAS sobre la cesión de la licencia de Funcionamiento, Concesión o Permiso de Expendio de Combustibles, otorgada a la Estación de Servicio Los Héroes C.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, instrumento este al que no se le otorga valor probatorio alguno porque constituye una copia que aun cuando refleja unos sellos, no tiene nota de autenticación ni fecha.
DE LA PARTE DENUNCIADA:
Junto al escrito de alegatos presentado por la representación judicial del co denunciado JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, fueron presentados los siguientes instrumentos:
- Del folio 144 al 151, copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1995, anotada bajo el N° 69, tomo 47-A, instrumento este que ya fue analizado y valorado por haber sido presentado junto al escrito libelar.
- Del folio 152 al 167, corren actas de asamblea en copia simple y diversos documentos internos, instrumentos éstos que serán analizados en la motiva de la sentencia como parte del análisis de las irregularidades denunciadas.
- Al folio 168, corre agregada copia simple el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 169, corre agregada copia de notificación librada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, al ciudadano YELITZA IVONE CHACÓN VIVAS, referente a la denuncia presentada por ella en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, documental ésta a la que no se le otorga valor probatorio alguno, ya que de este no se puede extraer ningún elemento que sirva para dilucidar los hechos planteados.
- Del folio 170 al 178, corre agregadas actuaciones judicial llevadas a cabo en el expediente N° 2221, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante ese Juzgado se llevó una causa en contra de la compañía ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES C.A., y que en este se decretó una medida de embargo que fuera ejecutada el día 22 de agosto de 1996, sobre las acciones de ésta y una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la referida empresa, medidas éstas que fueron levantadas mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011.
- Del folio 179 al 193, corre copia simple del libro de accionistas perteneciente a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES C.A., que fuera presentado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 16 de enero del año 2012, instrumento éste que serán analizados en la motiva de la sentencia como parte del análisis de las irregularidades denunciadas.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El abogado SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas NORMA CECILIA VIVAS, IVONNE CHACÓN DE PRATO y MORELLA CHACÓN VIVAS, ocurrió en el escrito cabeza de este proceso, a solicitar que en virtud de las irregularidades que delatan acerca de la administración de la empresa, que están poniendo en peligro el patrimonio social y la existencia misma de ésta, se proceda de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio y se acuerde la convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas y que con esta se conozca el siguiente orden del día:
1.- Consideración de los Balances Generales y de los Estados de Ganancias de y Pérdidas para su aprobación o modificación con vista de los informes del comisario, correspondientes a los ejercicios económicos finalizados desde el 31 de diciembre de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2011; 2.- Nombramiento de la Junta Directiva; y 3.- Nombramiento del Comisario.
El carácter de estas ciudadanas como accionistas de la empresa lo reflejan señalando que a partir del año 1997, parte de los accionistas iniciales como son LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS y WALTER OMAR CHACÓN VIVAS, decidieron separarse de la sociedad y vender la totalidad de sus acciones entre los accionistas restantes y la ciudadana NORMA CECILIA VIVAS y que de igual manera la ciudadana ROSA ELMIRA VIVAS VDA. DE CHACÓN, vendió parte de sus acciones a otros accionistas y a la ciudadana NORMA CECILIA VIVAS, todo ello en virtud de documentos autenticados que fueron presentados junto al libelo y que fueran valorados por esta Juzgadora como documentos públicos.
Sobre este punto es necesario traer a colación un criterio doctrinario establecido por el autor patrio ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su trabajo “El Sistema Registral de la Transferencia de Acciones Nominativas de la Sociedad Anónima”, en el que plantea una razonable interpretación de las normas de aplicación en la transmisión de las acciones y a tal efecto señala:

Además, el sistema de Trasnfert establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, es el medio idóneo normal para que se produzca el cambio de titularidad de las acciones de una sociedad anónima, pero cuando se produce una situación anormal, un caso fortuito o una fuerza mayor (la pérdida del Libro de Accionistas por incendio, extravío o robo por ejemplo); o cuando los administradores de la sociedad ocultan fraudulenta o maliciosamente el Libro de Accionistas para impedir o retardar la inscripción de traspasos, situación que se ha presentado en Venezuela con ocasión de intentos de tomas de control y en otras oportunidades menos notorias, aunque no tan infrecuentes, no se puede negar a quien desee efectuar o ya ha efectuado una enajenación de acciones que notifique ésta a la sociedad, en la cabeza de su representante legal, por un medio alternativo a la inscripción del traspaso (transfert) en el libro de accionistas. …

Más grave aún resulta que se prive de efectos contra terceros a los actos de transmisión de la propiedad mobiliaria que consten en documentos públicos, contrariando el texto expreso del artículo 1.359 del Código Civil y dejando sin sentido el artículo 1.161 del Código Civil, conforme al cual en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (principio del consensualismo). Sólo en el contexto de estas reglas puede producirse una interpretación razonable del artículo 296 del Código de Comercio, para no desnaturalizar.
… Conclusiones.
El examen de las disposiciones legales que regulan la cesión de acciones nominativas de sociedad anónimas en Venezuela, especialmente el artículo 296 del Código de Comercio; el análisis de las opiniones de los autores nacionales; y la revisión de los pronunciamientos de la jurisprudencia, permiten llegar a la conclusión de que el sistema establecido en la citada disposición legal no es excluyente de otros que sirvan al mismo propósito y surtan los mismos efectos. Los sistemas alternativos a la inscripción en el Libro de Accionistas resultan especialmente útiles cuando el Libro de Accionistas se ha perdido, destruido, extraviado, no está al alcance o ha sido objeto de una maliciosa maniobra de ocultamiento por parte de quienes tienen el deber y la función de custodiarlo y preservar su función, o cuando un acreedor que ejerce al mismo tiempo el control de hecho o de derecho de la sociedad, viola el deber de fidelidad y respeto de los accionistas y retiene el libro, de modo que a los dueños de las acciones les resulta imposible hacer inscribir los actos de traspaso en el Libro de Accionistas.” …

Del criterio antes transcrito puede extraerse que la regla establecida en el artículo 296 del Código de Comercio, no es excluyente en cuanto a los medios para demostrar la transferencia de las acciones; y más cuando el libro de accionistas se haya perdido o destruido o tal vez extraviado; en el presente caso, se observó que el libro de accionistas presentado por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, es un libro que fue presentado para su registro y sellado en fecha 16 de enero del año 2012, lo que evidentemente demuestra que no es el libro de accionistas original, ya que la constitución de la compañía data del año 1995.
Por su parte, las denunciantes consignaron junto con el libelo, documentos autenticados que no fueron impugnados ni tachados, por consiguiente se les otorgó valor probatorio que demuestra que efectivamente las acciones pertenecientes a los ciudadanos LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS y WALTER OMAR CHACÓN VIVAS, fueron cedidas por ellos de igual forma que las de la ciudadana ROSA ELMIRA VIVAS VDA. DE CHACÓN, así: la ciudadana LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, le dio en venta pura y simple a los ciudadanos MORELLA CHACÓN VIVAS, JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS, YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, WALTER OMAR CHACÓN VIVAS, y JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, las ciento cincuenta (150) acciones de su propiedad, por lo que cada uno de ellos adquirió treinta (30); el ciudadano JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS, dio en venta pura y simple a los ciudadanos ROSA ELMIRA VIVAS VDA DE CHACÓN, MORELLA CHACÓN VIVAS, YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, WALTER OMAR CHACÓN VIVAS y JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, las ciento ochenta acciones (180) que le pertenecían, adquiriendo cada uno de ellos treinta y seis (36) acciones; WALTER OMAR CHACÓN VIVAS, dio en venta pura y simple a los ciudadanos ROSA ELMIRA VIVAS VDA. DE CHACÓN, MORELLA CHACÓN VIVAS, YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS y NORMA CECILIA VIVAS DE GUTIERREZ, las doscientas dieciséis (216) acciones que le pertenecían, distribuidas en cuarenta y cuatro (44) acciones a la ciudadana ROSA ELMIRA VIVAS VDA. DE CHACÓN y cuarenta y tres (43) acciones a los restantes; la ciudadana ROSA ELMIRA VIVAS VDA. DE CHACÓN, le dio en venta pura y simple a la ciudadana NORMA CECILIA VIVAS DE GUTIERREZ, doscientas dieciséis (216) acciones; y por último la ciudadana ROSA ELMIRA VIVAS VDA. DE CHACÓN, le dio en venta pura y simple a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, NORMA VIVAS DE GUTIERREZ y MORELLA CHACÓN VIVAS, cuatrocientas cincuenta y cuatro (454) acciones, distribuidas en ciento trece coma cinco (113,5) acciones, y en virtud de los anteriores ventas la carga accionaria quedó distribuida así: JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, trescientas setenta y dos coma cincuenta (372,50) acciones; YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS, trescientas setenta y dos coma cincuenta (372,50) acciones, MORELLA CHACÓN VIVAS, trescientas setenta y dos coma cincuenta (372,50) acciones, NORMA CECILIA VIVAS DE GUTIERREZ, trescientas setenta y dos coma cincuenta (372,50) acciones, y ROSA ELMIRA VIVAS VDA. DE CHACÓN, con diez (10) acciones.
En el iter procesal se demostró que la ciudadana NORMA CECILIA VIVAS DE GUTIERREZ, falleció y que sus herederos reflejados en el acta de defunción son los ciudadanos NORMA CECILIA VIVAS, MORELLA CHACÓN VIVAS, WALTER OMAR CHACÓN VIVAS, JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS, LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, YELITZA IVONNE CHACÓN VIVAS y JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS y en base a eso las diez (10) acciones que eran propiedad de dicha ciudadana es transferido a sus herederos.
Así las cosas, es evidente entonces que desde el año 1997, la composición accionaria de la compañía fue modificándose y que la propiedad de las acciones no es la reflejada en el libro de accionistas que fuera habilitado en el año 2012, por lo tanto todas las asambleas realizadas con posterioridad a la venta de dichas acciones, evidentemente fueron realizadas irregularmente, ya que en el caso de los ciudadanos LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, JOSÉ VICENTE CHACÓN VIVAS y WALTER OMAR CHACÓN VIVAS, desde el año 1997, ya no eran propietarios de acciones de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES”, por haberlas vendido en su totalidad; y al respecto también observa quien aquí Juzga que, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, alega que la ciudadana ROSA ELMIRA VIVAS, le cedió a él en fecha 14 de mayo de 2012, seiscientas (600) acciones, pero no consta en los autos que esa cesión haya sido efectuada.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, alegó igualmente que la venta de las acciones no era legítima por cuanto existía para la fecha de la autenticación de los documentos, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la compañía, pero de las actuaciones judiciales que fueran traídas a los autos, se evidenció que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el proceso se refería al inmueble propiedad de la empresa y no sobre las acciones.
En base a las anteriores consideraciones de hecho y doctrinales, es imperativo para esta Juzgadora declarar la existencia de irregularidades que hacen necesaria la convocatoria inmediata de una Asamblea Ordinaria, que conozca el orden del día que se señala a continuación y Así se Decide:
-Primer Punto: Consideración de los Balances Generales y de los Estados de Ganancias y Pérdidas, para su aprobación o modificación con vista a los informes del comisario, correspondientes a los ejercicios económicos finalizados desde el 31 de diciembre de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2011.
-Segundo Punto: Nombramiento de la Junta Directiva.
-Tercer Punto: Nombramiento del Comisario.
La convocatoria a la referida asamblea, se hará por cuenta de las denunciantes, en la forma establecida en la cláusula décima segunda de los estatutos de la compañía.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso la pretensión reclamada por la parte actora ha sido procedente, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas de la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DENUNCIA MERCANTIL, interpuesta por el abogado SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, apoderado judicial de las ciudadanas NORMA CECILIA VIVAS, YELITZA IVONNE CHACÓN PRATO y MORELLA CHACÓN VIVAS, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS y MIGUEL ANGEL BOHORQUEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena la convocatoria inmediata de una Asamblea Ordinaria que conozca el siguiente orden del día:
-Primer Punto: Consideración de los Balances Generales y de los Estados de Ganancias y Pérdidas, para su aprobación o modificación con vista a los informes del comisario, correspondientes a los ejercicios económicos finalizados desde el 31 de diciembre de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2011.
-Segundo Punto: Nombramiento de la Junta Directiva.
-Tercer Punto: Nombramiento del Comisario.
La convocatoria a la referida asamblea, se hará por cuenta de las denunciantes, tal como fuera señalado en la motiva de la presente sentencia, es decir, conforme a lo establecido en la cláusula décima segunda de los estatutos de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A.
Se condena en costas a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS y MIGUEL ANGEL BOHORQUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de junio de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp.34.860