REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
154° y 202º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ADELAIDA BECERRA SEPULVEDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.053, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.853 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.901.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DOMINGO ROJAS, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-838.411.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.700, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 178.324.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de marzo de 2013 (fl. 01) se recibió por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ADELAIDA BECERRA SEPULVEDA, asistida por el abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus DOMINGO ROJAS.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013 (fl. 16) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ADELAIDA BECERRA SEPULVEDA, asistida por el abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus DOMINGO ROJAS. Se acordó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tengan interés, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En sendas diligencias de fechas 25 de junio de 2013 y 23 de septiembre de 2013 (fl. 20 y 28) el abogado José Asdrubal Patiño Cáceres, consignó ejemplares del diario La Nación donde aparecen publicados los edictos librados.
Al folio 60 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Adelaida Becerra Sepulveda al abogado José Asdrubal Patiño Cáceres.
En diligencia de fecha 21 de octubre de 2014 (fl. 66) el apoderado judicial de la parte actora, solicito nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014 (fl. 67) se designó como defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano Domingo Rojas a la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes. Quien acepto el cargo mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014 (fl. 71)
En fecha 26 de noviembre de 2014 (fl. 75) se llevo a cabo el acto de juramentación de la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes como defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Domingo Rojas.
Por escrito de fecha 07 de enero de 2015 (fl. 76) la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, actuando como defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Domingo Rojas, contestó la demanda.
En fecha 27 de enero de 2015 (fl. 78) el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas.
El 05 de febrero de 2015 (fl. 80) la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, promovió pruebas.
Por autos de fechas 19 de febrero de 2015 (fl. 82 y 83) este Juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que desde mediados de los años 1970, inició una unión concubinaria y estable y de hecho con el ciudadano Domingo Rojas, quien era titular de la cédula de identidad N° V-838.411 y falleció el 06 de mayo de 2012, tal y como se evidencia en el acta de defunción N° 523 expedida por el Registrador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que esa unión concubinaria se mantuvo de forma pacífica, pública y notoria, juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio, esa relación se mantuvo con excelentes relaciones y condiciones de vida en común, fueron más de 40 años, en los que su concubino le expresó un excelente trato hasta el día de su muerte, razón por la cual solicita la acción mero declarativa de concubinato con la finalidad de lograr la certeza jurídica de la relación en la que forme parte con Domingo Rojas, durante más de 40 años, por lo que demanda a los herederos desconocidos.
Fundamento la demanda en los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem. Solicita que se declare con lugar la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Que no tuvo contacto alguno con sus defendidos, y por ello en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, y en el uso de las atribuciones que le asisten todos los alegatos expuestos por el demandante, rechaza, niega y contradijo que la demandante haya mantenido de forma pacífica, pública y notoria una relación de tipo unión concubinaria desde hace más de 40 años, manteniendo excelentes relaciones y condiciones de vida en común.
Que es de notar que la demandante en el libelo no aportó las situaciones de hecho que definen los 40 años de relación que dice haber mantenido la ciudadana Adelaida Becerra Sepulveda. Rechazó el valor probatorio del justificativo de testigos presentado por la actora, por no haber sido sometidos al control de la prueba, teniendo que ser ratificados sus dichos por las personas que atestiguaron en dicho instrumento, carente de validez en el presente caso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 12 riela copia certificada del Acta de Defunción N° 523 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 06 de mayo de 2012 falleció el ciudadano Domingo Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-838411.
- Justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2012, de los ciudadanos:
-Al folio 10 riela declaración del ciudadano Luis Ricardo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-6.084.809, quien a preguntas contestó: Que no los une ningún parentesco. Que conoce a Adelaida Becerra desde hace 15 años. Que conocía a Domingo Rojas por ser su vecino. Que le consta que Adelaida Becerra y Domingo Rojas estuvieron por 42 años juntos. Que le consta que tuvieron residencia en el sector Baritalia, calle Simón Bolívar, casa s/n, Vega de la Pipa, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Que le consta que Domingo Rojas falleció en la ciudad de San Cristóbal el 06 de mayo de 2012.
- Al folio 11 corre declaración de la ciudadana Vidal Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.755, quien a preguntas contestó: Que no los une ningún parentesco. Que conoce a Adelaida Becerra desde hace 15 años. Que conocía a Domingo Rojas por ser su vecina. Que le consta que Adelaida Becerra y Domingo Rojas estuvieron juntos durante 42 años. Que le consta que tuvieron residencia en el sector Baritalia, calle Simón Bolívar, casa s/n, Vega de la Pipa, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Que le consta que Domingo Rojas falleció en la ciudad de San Cristóbal el 06 de mayo de 2012.
Las declaraciones de los anteriores testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Adelaida Becerra y Domingo Rojas mantuvieron una relación durante 42 años en el sector Baritalia, calle Simón Bolívar, casa s/n, Vega de la Pipa, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ADELAIDA BECERRA SEPULVEDA, asistida por el abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus DOMINGO ROJAS.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales, por lo que se observa que efectivamente la ciudadana ADELAIDA BECERRA SEPÚLVEDA, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los testigos evacuados promovidos por la actora, afirman que los ciudadanos Adelaida Becerra Sepúlveda y Domingo Rojas mantuvieron una relación concubinaria por 42 años y, por cuanto se observa que fueron librados los edictos a los herederos desconocidos del de cujus Domingo Rojas, sin que se hubiesen aparecido ni por si ni por medio de apoderado y, por cuanto la defensor ad litem nombrada para que los representara no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos planteados por la actora, es forzoso para este juzgado declarar con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos ADELAIDA BECERRA SEPÚLVEDA Y DOMINGO ROJAS, aproximadamente desde mediados del año 1970 hasta el 06 de mayo de 2012, fecha del fallecimiento del ciudadano Domingo Rojas. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ADELAIDA BECERRA SEPÚLVEDA en contra de los herederos desconocidos del ciudadano DOMINGO ROJAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana ADELAIDA BECERRA SEPÚLVEDA y el ciudadano DOMINGO ROJAS, desde mediados del año 1970 hasta el 06 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

Exp. N° 34874