GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, diecisiete de Junio de dos mil quince.-
205º y 156º

En fecha 23 de Febrero de 2015, se le dio entrada a la demanda intentada por el ciudadano LUIS EVARISTO ROVIRA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.5054.918, asistido por el abogado Cesar Omero Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.494, en la que demanda a la ciudadana NANCY JANNETH MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.491.658 por DIVORCIO, fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.-
En fecha 04 de Marzo de 2014, se libró la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 12 de Marzo de 2015, se notificó legalmente al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 23 de Febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda por lo que ha transcurrido mas de un mes y la parte demandante no ha impulsado la citación del demandado, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece: ------------------------------------------------

Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.


Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación de la demandada de autos y habiendo transcurrido más de un mes desde el auto de admisión, sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Diaz
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


La Secretaria

Exp: 35183
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