REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Visto sin Informes.
205° y 156°

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

PARTE SOLICITANTE: ROGER ALBERTO CHACON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.340, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.


MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano BENJAMIN CHACON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-161.509, domiciliado en la calle 4, casa N° 3-29, a 100 metros de la Alcaldía, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

EXPEDIENTE: 21.708

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013 (fl.16), se admitió la presente solicitud, iniciando el proceso de Interdicción a favor del ciudadano BENJAMIN CHACON MORA, proveyendo y fijando lo previsto en el artículo 395 del Código Civil.

A los folios 35 y 36 cursa la notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, el cual fue practicado e informado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2014 y por no haber sido su practica previa a cualquier otra actuación el Tribunal dispuso nuevamente su notificación para que en el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de su recibo, manifieste si tiene alguna objeción, observación o impedimento en la continuación del presente trámite y de no tenerlo manifieste su opinión favorable en la prosecución de la presente solicitud, en virtud de no haberse notificado previa a cualquier otra actuación, cuya práctica cursa al folio 38, informado por el alguacil el 05 de marzo de 2014.

Al folio 33, cursa la entrevista del notado incapaz ciudadano BENJAMIN CHACON MORA, quien fue presentado por su hijo Teófilo Chacón Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-3.431.887.

Al folio 32, cursa acta de fecha 17/12/2013, cursa la juramentación de las expertos Médicos Psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, previo a haberse cumplido con las formalidades de notificación y aceptación de las mismas, donde previa solicitud se les concedió el plazo de quince (15) días de despacho para la presentación del informe respectivo. Informe que fuera consignado por las Médicos Psiquiatras en fecha 05 de mayo de 2014 (fl.39-42).

Del folio 20 al 23 de fecha 09 de diciembre de 2013, cursan las testimoniales de los cuatro parientes y familiares, ciudadanos TEOFILO CHACON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-3.431.887, MARIA ANTONIA CHACON DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.753, LACIDES CHACON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.596 y MEDARDO CHACON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-2.994.265, quienes se identificaron como hijos del presunto incapaz.

Al folio 30 y 31 cursa la publicación del Edicto realizado en el Diario La Nación en fecha 11 de diciembre de 2013 y consignado la publicación, en fecha 13 de diciembre de 2013.

Habiéndose cumplidos con los requisitos de Ley, en fecha 14 de mayo de 2014 (fl.43), el Tribunal decretó la interdicción provisional, nombrando como Tutor Interino a su hijo ciudadano ROGER ALBERTO CHACON RANGEL, quien aceptó su cargo y fue juramentado el 27 de mayo de 2014 (fl.48).

A los folios 49-50 corren la publicación en el periódico y registro del decreto de Interdicción Provisional.

Aperturado el procedimiento ordinario conforme lo preceptúa el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de autos en tiempo hábil promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal. Promovió el mérito favorable de los autos y las documentales corrientes en las actas como son las declaraciones de sus hermanos y el valor jurídico y legal del informe médico.

No presentaron informes.

INCIDENCIA Art. 607 del Código de Procedimiento Civil

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2014, la ciudadana JUANA EDITA CHACON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.298, domiciliada en la calle 4 casa N° 3-29, a cien metros de la Alcaldía de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, hija del notado de incapaz, asistida por la abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.860, donde informa el desconocimiento que tenía acerca de la presente solicitud en la persona de su padre, pues se dio cuenta cuando llevó a su padre a cobrar la tikec cesta de alimentación que le pagan mensual en la empresa donde trabajó Cementos Táchira y la ciudadana ANITA MORA, quien es la encargada de Recurso Humanos le manifestó que ya los había cobrado un hijo de nombre ROGER ALBERTO CHACON RANGEL, por orden del Tribunal que lo había nombrado como Tutor Interino. Informando igualmente que ese dinero de los tikec y del cobro de la pensión a la fecha su padre no ha recibido ni un medicamento mucho menos las cosas que su padre necesita para su alimentación, tales como pescado, verduras, frutas, leche, carne, pollo, etc. Y que ella ha venido sufragando todos los gastos de su padre por lo que se opuso, al proceso de Interdicción señalando que su padre goza de una lucidez mental maravillosa.

En virtud de lo argüido por la diligenciante, este Tribunal dispuso de conformidad con el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la apertura de una incidencia, para que el Tutor Interino al primer día de despacho siguiente manifestara lo que considere al respecto, luego de practicada y según los alegatos de defensa esgrimidos por el Tutor Interino, el Tribunal por considerar necesario aperturó la incidencia probatoria por ocho (8) días de despacho sin término de distancia.

PRUEBAS ARTICULACION PROBATORIA

Pruebas promovidas por Juana Edita Chacón Rangel, hija del presunto incapaz:

La ciudadana JUANA EDITA CHACON RANGEL, asistida de abogado, en fecha 21 de julio de 2014 (fl.69-89), promovió como medios documentales, 9 facturas de pago de consultas, exámenes de laboratorio, RX de Tórax , medicamentos y alimentación, así como una constancia emanada de la Delegación Municipal de Guásimos, donde señala que la ciudadana Juana Edita Chacón Rangel, desde hace 50 años ha tramitado Fe de Vida, Cartas de Residencia del ciudadano Benjamín Chacón Mora, consignó copia simple del Decreto de Medidas de Protección y Seguridad emitidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 2013, para garantizar el derecho de la mujer presuntamente agredida a favor de la promovente Juana Edita Chacón Rangel y promovió como testigos a los ciudadanos MARIA CONCEPCION GALAVIZ SUAREZ, MIRIAM COROMOTO PLATA PORRAS y WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014 (fl.102), el abogado Héctor José Contreras C, apoderado del Tutor Interino desconoció los instrumentos que consignó la ciudadana Juana Edita Chacón, por cuanto los mismos no están facturadas a nombre del ciudadano Benjamín Mora, quien es el propietario del dinero que recibe por concepto de jubilación y pensión. Asimismo señaló que el documento emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no tiene nada que ver con la presente incidencia, agregando que tal denuncia fue formulada por ella luego de haber sido demandada por todos sus hermanos.


Pruebas promovidas por el Tutor Interino:

El ciudadano ROGER ALBERTO CHACON RANGEL, Tutor Interino, asistido de abogado promovió la ratificación de la declaración de los ciudadanos ALCIDES CHACON RANGEL, MARIA ANTONIA CHACON DE RAMIREZ, MEDARDO CHACON RANGEL y TEOFILO CHACON RANGEL, quienes son sus hermanos, insertas al expediente. Consignó asimismo fotografías de entrega de 2 mercados de alimentos realizado el 05/07/2014, adquiridos con los tickets alimentación que ha retirado de Cementos Táchira y las facturas de compra de los mismos, y un medicamento (fl.90).

Previa nueva fijación para oir testimonial promovidas por la ciudadana JUANA EDITA CHACON RANGEL, el tutor Interino apeló a dicha decisión, declarando el superior conocedor mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2015 (fl.129-160) sin lugar la apelación, confirmando la decisión de este Tribunal.

Llegada la oportunidad procesal para decidir sobre la Incidencia, este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver el fondo de la causa pasa a resolver la incidencia surgida en la decisión de la causa, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA:

Corresponde a este órgano administrador de Justicia emitir opinión acerca de la incidencia aperturada en la presente causa de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de la oposición efectuada por la ciudadana JUANA EDITA CHACON RANGEL, en su carácter de hija del ciudadano BENJAMIN CHACON MORA, sometido a interdicción, alegando entre otros aspectos, que desconocía del proceso seguido a su padre.

En consecuencia, la labor de este Tribunal se contrae a emitir pronunciamiento acerca de la declaratoria con o sin lugar de la oposición propuesta de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, visto que la decisión de la articulación probatoria abierta influye notablemente en la decisión de fondo, razón por la cual procede a decidir la misma en este fallo en los siguientes términos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS del SOLICITANTE y ETAPA SUMARIAL:

A la entrevista realizada al ciudadano BENJAMIN CHACON MORA, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que contestó a las preguntas básicas que se le formularon, como su nombre, se detectó que no oía bien, también manifestó que la persona con quien vive es con su hija Eda Chacón, que también le compra las medicinas, al preguntar por el nombre de su madre, luego de entender la pregunta, dijo correctamente el nombre de su madre, se le preguntó si tenía bienes, dijo que tiene una casa, que no tiene carro ni terreno, luego dijo que la casa no era de él, que era de su hija, posteriormente contestó que como eso tiene muchos dueños, luego de terminada la entrevista, se negó a firmar, aduciendo “no puedo firmar nada”.

A las testimoniales de los parientes del presunto incapaz, quienes se identificaron como sus hijos, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fueron contestes en afirmar; que su padre a su decir esta siendo manipulado por su hermana Eda, por su avanzada edad se le olvidan las cosas, tiene dificultad para caminar, que a la muerte de la esposa del notado de incapaz quien era también su madre, su hermana Eda apareció con un documento firmado por su madre donde aparece como dueña de esa parte de la casa, que su padre posee la casa, dos pensiones y los cesta tickets.

Al informe médico psiquiátrico elaborado por las facultativas BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano Benjamín Chacón Mora, presenta dificultad para caminar, ameritando ayuda para la deambulación, por lo que requiere adecuada supervisión, cuidados permanentes, controles médicos y suministro de medicamentos, alimentación balanceada, ayuda para trasladarse, pues no puede valerse por sí mismo, por alteraciones en funciones mentales, se ve afectada su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

A las facturas presentadas por el solicitante este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno porque no fueron ratificados por el tercero que los suscribe conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA OPOSITORA JUANA EDITA CHACON RANGEL
A las testimoniales presentadas por la Ciudadana Juana Edita Chacón Rangel, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las testigos Miriam Coromoto Plata Porras y Yorben José Delgado Rodríguez, fueron contestes en afirmar que el notado de incapaz se vale por sí solo, camina, que la persona que se encarga de cuidarlo y darle las medicinas es su hija Eda Chacón.

A las facturas presentadas por la ciudadana Juana Edita Chacón Rangel, este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno porque no fueron ratificados por el tercero que los suscribe conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la constancia emitida por la Delegada Municipal de Guásimos del Estado Táchira, de fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende que la Delegada Municipal del Municipio Guásimos hizo constar que la ciudadana Juana Edita Chacón ha tramitado ante ese despacho cartas de residencia y Fe de Vida para su padre Benjamín Chacón Mora.

A la Notificación emitida por la Fiscalía Sexta del Estado Táchira Oficio N° 20-F6-9094-2013 de fecha 27 de diciembre de 2013, este Tribunal lo valora como un instrumento público y de él se desprende que dicho Organo Fiscal decretó Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Juana Edita Chacón Rangel de conformidad a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formulando las respectivas medidas para los presuntos agresores Roger A. Chacón, Teófilo Chacón y Medardo Chacón.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio por la parte solicitante y por la opositora Juana Edita Chacón Rangel pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:

La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”

La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:

En el caso sub iudice; de las declaraciones rendidas voluntariamente por cuatro de los hijos del presunto incapaz, la entrevista personal al presunto incapaz y el diagnóstico de las expertos médicos psiquiatras que determinaron en puntualizar que es una persona que requiere de atención permanente, que posee alteraciones en funciones mentales, por lo que se ve afectada su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, elementos éstos que son suficientes para determinar la procedencia de aportar al ciudadano Benjamín Chacón Mora la protección legal que amerita. Pudo apreciar este sentenciador de la entrevista realizada que el ciudadano Benjamín Chacón Mora, manifestó encontrarse cómodo en las condiciones que habitualmente ha mantenido, es decir, junto a su hija Eda, como él nombra a la ciudadana Juana Edita Chacón Rangel, y quien se apersonó a este Tribunal manifestando que su padre no requiere la interdicción en proceso, además de señalar que su padre ha estado bajo su cuidado y que la misma se encuentra en la casa paterna donde pernota su padre, circunstancia que prevalece tanto como para el Estado como para este Sentenciador, conservar, crear e instar en mantener las circunstancias más idóneas posibles para la estabilidad emocional del notado de incapaz, pues dadas las condiciones, requiere de cuidados, controles médicos regulares, supervisión, contención y cuidados por sus familiares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano BENJAMIN CHACON MORA, nombrando como TUTOR del notado de incapaz a la ciudadana JUANA EDITA CHACON RANGEL. Y así se decide.

Máxime, cuando de la revisión de las respuestas dadas por el ciudadano Benjamín Chacón Mora, expresó que su hija Eda, es como su mamita, que ella es quien lo cuida, además se negó a firmar el acta de la entrevista, afirmando una y otra vez que no puede firmar nada, manteniendo esa firme posición de negación, por cuanto para ese momento no se encontraba con su hija Juana Edita Chacón Rangel, comprueba para quien aquí decide, que la tutora del entredicho deberá ser la ciudadana Juana Edita Chacón Rangel y así se dejará constancia en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal de conformidad con el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil declara Parcialmente con lugar la oposición planteada por la ciudadana JUANA EDITA CHACON RANGEL, en su carácter de hija del ciudadano Benjamín Chacón Mora, en lo que respecta a la designación como Tutor al ciudadano Roger Alberto Chacón Mora y que es ella la que se encuentra y ha estado a cargo de sus padres, su madre que ya murió y ahora de su padre y desecha el dicho de la ciudadana Juana Edita Chacón Rangel, en cuanto a la lucidez mental de su padre Benjamín Chacón Mora, en consecuencia se Revoca el cargo de Tutor Interino recaído en la persona del solicitante ciudadano ROGER ALBERTO CHACON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.340, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y DESIGNA, salvo mejor apreciación en alzada, a la ciudadana JUANA EDITA CHACON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.298, domiciliada en la calle 4 casa N° 3-29, a cien metros de la Alcaldía de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por ser ella quien actualmente tiene bajo su cuidado al referido entredicho y así quedó demostrado en autos. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana JUANA EDITA CHACON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.298, domiciliada en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA la designación de Tutor Interino recaído en la persona del solicitante ciudadano ROGER ALBERTO CHACON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.340, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

TERCERO: Se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano BENJAMIN CHACON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-161.509, domiciliado en la calle 4, casa N° 3-29, a 100 metros de la Alcaldía, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

CUARTO: Se nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana JUANA EDITA CHACON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.298, domiciliada en la calle 4 casa N° 3-29, a cien metros de la Alcaldía de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil, quien es su hija, cuya principal obligación es la guarda, cuidado y protección del Interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas a los fines de una aceptable calidad de vida.

QUINTO: Por cuanto de las actas se desprende el requerimiento tanto del solicitante como el restante de los hijos, la voluntad de mantener contacto con su padre, este Tribunal insta a todos sus hijos coordinar y dejar establecido en actas para su posterior fijación por parte del Tribunal de un régimen de visitas, entendiéndose que podrá ser traslado el padre (aquí interdictado) siempre que sus condiciones de salud lo permita a los hogares de sus demás hijos, todo bajo el marco de la armonía, respeto y consideración que éste amerita. Así como brindar ayuda tanto moral como económica a su padre.

SEXTO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan al incapaz Benjamín Chacón Mora, debe regirse por las disposiciones estatuida en el artículo 267 del Código Civil, es decir, con AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL previa opinión del CONSEJO DE TUTELA.

SEPTIMO: Para la movilización de la cuenta de ahorros N° 0105-0613-13-0613077873 que posee el ciudadano Benjamín Chacón Mora en la Institución Financiera Banco Mercantil CA Banco Universal, será con autorización expresa de este Tribunal (firma conjunta del Juez y la Secretaria). Autorización que deberá justificar la Tutora Definitiva acerca de su destino y posteriormente soportar mediante facturas y/o instrumentos mercantiles equivalentes para su vista y devolución dejándose copia certificada en el expediente. A tales efectos se dispone oficiar a traves de la Superintendencia de Bancos para el cumplimiento de esta orden por parte de la Entidad Bancaria aquí enunciada.

OCTAVO: La cuenta de ahorros que posee el interdictado en la Institución Bancaria Banco de Venezuela, correspondiente a la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como los ingresos que recibe el interdictado por concepto de Cesta Ticket como empleado jubilado de la empresa Cementos Táchira, las mismas serán administradas por la Tutora Definitiva, destinado a la compra de alimentos, medicamentos y productos e insumos que requiera su padre.

NOVENO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

DECIMO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

DECIMO PRIMERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

DECIMO SEGUNDO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.

DECIMO TERCERO: Notifíquese a la Tutora la asignación del cargo de Tutora Definitiva y la Revocatoria como Tutor Interino del ciudadano Roger Alberto Chacón Rangel, para dar comienzo al lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual cúmplase con lo ordenado en el particular anterior.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- .- Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez Titular.- Alicia Coromoto Mora Arellano.- La Secretaria Accidental.- JMCZ/ebs.- Exp. 21708-