REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de junio de 2015.-

205° y 156°


Visto el acto de reparos graves realizado en fecha 04 de febrero de 2015 (fls. 179 al 180, pieza IV), por una parte y vistas las solicitudes de pronunciamiento insertas a los folios 182, 183 y 184 de la misma pieza, en donde solicitan al Tribunal resuelva sobre los reparos graves opuestos, señalando la última diligencia (del folio 184) el ciudadano OSCAR UZCÁTEGUI, en condición de co apoderado judicial de la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, donde manifiesta nuevamente que éste Tribunal incurre en una denegación de justicia cuando la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad” y siendo esta causa relativamente nueva comparada con el número importante de causas ingresadas con anterioridad a la de la causa bajo estudio, el Tribunal para decidir observa:

El informe del partidor fue consignado a los autos en fecha 07 de enero de 2014, tal como se desprende de diligencia inserta al folio 2, pieza IV.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014, es decir, dentro de los diez días a que alude el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el abogado JOSÉ ZAMBRANO OCHOA, en condición de defensor ad litem de los ciudadanos ISLEY GUERRERO y JAVIER JOSÉ CEBALLOS, formularon reparos considerados graves por éste Tribunal en el auto de fecha 05 de marzo de 2014 (fls. 63 al 64), pieza IV, en los siguientes términos:

“…El día 07 de enero de 2014, el ingeniero José Alfonso Murillo, consignó ante éste Tribunal, el informe de partición, en el cual fue ordenada por éste Tribunal, por lo cual en primer lugar, me opongo a la partición que él propone, por lo tanto solicito a éste Tribunal que se realize (sic) conforme a la sentencia emanada por éste Tribunal, en segundo lugar, no estoy de acuerdo con el valor que las taso (sic), ya que el bien 2 el terreno está ubicado en la Aldea La Llanada, el Páramo, Municipio Lobatera, Estado Táchira, en la calcula (sic) con un valor total entre el terreno y la bienhechurías en 194000, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos, esta ubicada en un buen lugar y preguntando por la zona, solamente el terreno tiene un valor de 200.000 bolívares fuertes, sin incluir las bienhechurías, no es cierto lo que explana en su informe, que el ciudadano José Luis Ceballos Pérez, es el que haga el mantenimiento al terreno.”

En tal sentido, observado la oposición (sic) a lo señalado en el informe de partición éste Tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014 (fls. 63 y 64, pieza IV), dispuso la convocatoria de las partes y el partidor a una reunión en la sede de éste Tribunal tal como fue voluntad del legislador que se estableció en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.

Ahora bien, libradas las referidas boletas, no se logró la notificación de la co demandada MITZI AURINEL GUERRERO, por tanto, mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2014 (f. 76, pieza IV), la parte actora solicitó la notificación por carteles de la referida co demandada, lo cual fue acordado por éste Tribunal mediante auto de fecha 11 de abril de 2014 y consignado la publicación del referido cartel en fecha 23 de abril de 2014 (f. 78, pieza IV).

Haciéndose presente el ciudadano WILSON JOSÉ BUSTOS GUERRERO, quien no es abogado de la república, pero en condición de apoderado general de administración y disposición de la co demandada MITZY AURINEL GUERREO GARCÍA, debidamente asistido de abogado, consignó el referido poder general de administración y disposición mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 84, pieza IV) y en la misma fecha (folio 91 y 92, pieza IV), el referido ciudadano, actuando en condición de Apoderado General de la co demandada Mitzy Aurinel Guerrero García, otorga poder apud acta a dos (2) abogados para luego, el día 15 de marzo de 2014 (f. 93), realizarse el acto de reparos graves, el cual fue declarado desierto por la inasistencia de la parte actora, de los demás co demandados y del partidor, solicitando en dicho acto el nombramiento de un nuevo perito avaluador y se ajuste la tasación de todos los bienes pendientes en la causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014 (f. 95, pieza IV), la parte actora se opuso a la solicitud formulada por la co demandada MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, actuando a través de apoderados.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2014 (f. 96, pieza IV), el defensor ad litem JOSÉ ZAMBRANO OCHOA, solicitó al Tribunal la declaratoria de la falta de capacidad de postulación de los nombrados apoderados de la co demandada MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA a lo cual, por diligencia de fecha 26 de mayo de 2014 (f. 97, pieza IV), la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, procedió a ratificar el poder otorgado a los abogados OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ y JOHANA CRISTINA GRANDAS (sic) ORTEGA, otorgado por su apoderado general de administración y disposición ciudadano WILSON JOSÉ BUSTOS GUERRERO.

Mediante diligencia 26 de mayo de 2014 (f. 98, pieza IV), la parte actora también impugnó y solicitó dejar sin efecto el poder otorgado por WILSON JOSÉ BUSTOS GUERRERO y fue en atención a ello y a la solicitud del defensor ad litem que éste Tribunal por auto de fecha 02 de junio de 2014 (fls. 99 al 101), declaró la falta de capacidad de postulación de WILSON JOSÉ BUSTOS GUERRERO, para actuar como representante legal de MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, y repuso la causa al estado de que la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, otorgue poder a cualquier abogado de su confianza de manera correcta, ordenando la notificación de las partes y al partidor.

En atención a dicho auto, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2014 (fls. 106 y 107, pieza IV), la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, asistida del abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ, procedió a recusar al Juez que en el presente auto suscribe, a su decir, por “Denegación de Justicia”; por lo que éste Tribunal en la misma fecha procedió a realizar el informe respectivo de recusación y remitió sin pérdida de tiempo, por oficio de la misma fecha signado con el número 485, el expediente para su distribución.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2014 (fls. 123), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien por distribución conoció de la presente causa, procedió a remitir nuevamente el expediente a éste Tribunal, en virtud que la incidencia de recusación fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Estado Táchira en fecha 02 de julio de 2014, cuyas resultas fueron consignadas del folio 126 al folio 155, pieza IV.

Recibido nuevamente el expediente por auto de fecha 29 de octubre de 2014 (f. 156, pieza IV), el Tribunal, por auto de fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 164, pieza IV), declaró subsanada sobrevenidamente y con posterioridad a la sentencia de fecha 02 de junio de 2014, la falta de capacidad de postulación.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2015 (f. 178, pieza IV), el Alguacil de éste Tribunal informó haber realizado la última notificación de las partes del auto de fecha 02 de junio de 2014, en el cual se había repuesto la causa, razón por la cual, al tercer día siguiente a la referida última notificación, se celebró, como en efecto ocurrió, el acto de reparos graves objeto del pronunciamiento de éste Tribunal en el presente auto.

En tal sentido, en dicho acto se contó con la participación del demandante de autos JOSÉ LUIS CEBALLOS PÉREZ, debidamente asistido de abogado, del abogado JOSÉ A. ZAMBRANO, en condición de defensor ad litem de los co demandados ISLEY CARIBAY GUERRERO y JAVIER JOSÉ CEBALLOS GARCÍA, y del abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ, en condición de representante judicial de la co demandada MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, así como también participó en dicha reunión el auxiliar de justicia juramentado como partidor Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO. En dicho acto, el defensor ad litem, en condición de formulador de los reparos objeto de reunión, manifestó que no estaba de acuerdo con el valor dado al carro, porque es muy bajo, el terreno lo valoró por debajo de su precio real manifestando hoy día estaba valorado en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARE S (Bs. 900.000,00), y que la participación de la Castellana Country Club, no se encuentra dentro de los márgenes reales, puesto que hoy está valorada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) así como manifestó que la adjudicación no es equitativa y le viola el derecho a la legítima que le asiste a sus representados. Posteriormente participó la representación de la co demandada MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, quien manifestó adherirse a los reparos formulados por el defensor ad litem, consignando una cotización de los planes de afiliación de la Castellana Country Club. Luego al tomar el derecho de palabra la parte actora, ésta manifestó estar de acuerdo con la partición, puesto que los valores dados a los bines que forman parte del acervo patrimonial eran conformes a la fecha realizada y la petición se hizo de acuerdo a los criterios de equidad y no hubo lesión patrimonial hacia ninguna de las partes, además que los reparos formulados sobre el valor dado a los bienes no tienen ningún fundamento y los proponentes no trajeron a las actas ningún elemento para sustentar sus reparos, solo hacer referencia a meras suposiciones, así como a precios ilegales en consideración de sobreprecios que atentan contra la Ley de Precios Justos, así como hace la salvedad que la parte impugnante alega mayores valores o precios más que todo a bienes que les fueron adjudicados a sus representados, de allí que los sobreprecios en todo caso podrían beneficiar a sus propios representados y en nada beneficiaría a éste proceso dejar sin efecto la partición ya realizada, retrotrayendo al proceso a una etapa ya superada y que acarreó como consecuencia al demandante gastos en pago parcial que ya se hizo al partidor, contraviniendo abiertamente los principios de celeridad y economía procesal, por lo que pide se declare improcedente los reparos realizados y se dicte sentencia en base y con fundamento en la partición ya realizada.

Por último, tomó el derecho de palabra el auxiliar de justicia juramentado como partidor, quien expuso que daba lo mismo actualizar valores cuando la adjudicación no se varia, pues las adjudicaciones realizadas están según las reglas de partición y adjudicación, las cuales fueron valoradas para el año 2013 para los bienes en ese momento a los valores establecidos por la ingeniería de tasación para ese momento.

Luego de tales intervenciones, se suscitaron defensas varias con relación al mismo tema, cerrando el defensor ad litem como formulador de los reparos que hoy está bajo la decisión en el presente auto, que de no considerar el Tribunal otro nombramiento (sic) de (sic) experto (sic), solicitó que el partidor actualice los precios de los inmuebles a la fecha actual y se remate los bienes conforme a la Ley.

Analizado el presente expediente desde el mismo momento en que fue consignado el informe de partición, y sustanciado como fue la incidencia de reparos graves conforme a las reglas establecidas por el legislador, contenidas en los artículos 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Tal como se transcribió anteriormente y que ahora se repite a los fines de ilustrar en el presente auto los reparos graves delatados, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014, donde el abogado JOSÉ ZAMBRANO OCHOA, en condición de defensor ad litem de los ciudadanos ISLEY GUERRERO y JAVIER JOSÉ CEBALLOS, manifiesta lo siguiente:

“…El día 07 de enero de 2014, el ingeniero José Alfonso Murillo, consignó ante éste Tribunal, el informe de partición, en el cual fue ordenada por éste Tribunal, por lo cual en primer lugar, me opongo a la partición que él propone, por lo tanto solicito a éste Tribunal que se realize (sic) conforme a la sentencia emanada por éste Tribunal, en segundo lugar, no estoy de acuerdo con el valor que las taso (sic), ya que el bien 2 el terreno está ubicado en la Aldea La Llanada, el Páramo, Municipio Lobatera, Estado Táchira, en la calcula (sic) con un valor total entre el terreno y la bienhechurías en 194000, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos, esta ubicada en un buen lugar y preguntando por la zona, solamente el terreno tiene un valor de 200.000 bolívares fuertes, sin incluir las bienhechurías, no es cierto lo que explana en su informe, que el ciudadano José Luis Ceballos Pérez, es el que haga el mantenimiento al terreno.”

Del texto anteriormente trascrito, se infiere que el abogado en condición de Defensor Ad litem de dos de los tres (3) co demandados, en condición de continuadores jurídicos de la demandada ANA JULIA GARCÍA NIÑO, formuló lo siguiente al Tribunal: 1) manifestó oponerse a la partición propuesta por el auxiliar de justicia juramentado ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, por lo que pide se realice conforme la sentencia emanada por éste Tribunal; 2) manifestó no estar de acuerdo con la tasación ofrecida por el partidor al bien No. 2, por cuanto dicho terreno sin bienhechurías ostenta un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), según estuvo preguntando en la zona; y 3) que no es cierto que el ciudadano José Luis Ceballos Pérez es el que haga mantenimiento al terreno.

En tal sentido, con relación al primer punto extraído de los reparos graves, consistente en la oposición a la partición propuesta por el auxiliar de justicia juramentado ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, y la solicitud que se realice la partición conforme la sentencia emanada por éste Tribunal, el Tribunal observa que existe una oposición genérica en la cual no existe un reparo grave como tal claro y definido a tal extremo que solo procede a impugnar la partición a través de la figura de la “oposición”, sin expresar al Tribunal en qué consiste su oposición, sin embargo, el Tribunal cuando revisa las reglas del legislador con relación a la partición, contenidas éstas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, observa que la partición: 1) expresa los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y los interesados entre quienes se distribuyen; 2) especifica los bienes y sus respectivos valores; 3) la partición no se rebajaron deudas en virtud que no existen deudas a partir, con excepción de los emolumentos del partidor, del cual hasta la presente fecha, según consta de los autos, solo la parte demandante materializó su parte, mientras que la parte demandada no ha ofrecido pago alguno, al menos que conste en autos, de los honorarios de partición; 4) se fijó el líquido partible, es decir, se estableció los bienes a partir y se realizó la ponderación económica que debe pagar el bien de mayor valor para ajustar el valor de los bienes restantes y equilibrar en un 50% las cuota partes de los comuneros; 5) se designó el haber de cada partícipe y se le adjudicó en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente conforme las reglas del Código Civil, vale decir, las reglas sustantivas establecidas en los artículos 173 y siguientes del referido código civil, que consiste en la liquidación de los bienes luego de la separación por divorcio o similares.

En tal sentido, revisado como fue el informe de partición inserto del folio 3 al folio 6, pieza IV, el Tribunal no pudo evidenciar error alguno en el referido informe de partición. De hecho, el apoyo que hace éste Tribunal de los auxiliares de justicia no es tan solo para aliviar la carga del Tribunal, sino también se hace en estricto apego al debido proceso, pues fue voluntad del legislador preveer la designación de un práctico para la realización de una partición.

De hecho, de la revisión del curriculum personal del Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, se observa que el mismo cuenta con título de Contaduría técnica en SENA, Bogotá, República de Colombia, título de Ingeniería Industrial e Ingeniería Civil de la Universidad de Los Andes en Bogotá, República de Colombia, título convalidado en Ingeniería Civil en la Universidad de Carabobo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo desde 1986, agremiado como contador técnico bajo el No. 383, Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 51.192, inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el No. 748, inscrito en la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el No. 321 y en el Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) bajo el No. 550, con cursos de Gerencia de pavimentos, control de calidad de obras en concreto, cálculo hidráulico de alcantarillas, usos de áridos en la construcción, nuevas tecnologías del concreto, avalúos inmobiliarios, y con las siguientes especialidades: Maestría en Gerencia mención Finanzas en la UNET egresado en el año 1999, Especialización en Inversiones Inmobiliarias en la UCAT, egresado en el año 2000, Especialización en Evaluación de Impacto Ambiental, UNET-2007, Diplomado en Estadística Aplicada, UNET-2004, Diplomado en Componente Pedagógico para Profesionales no docentes, UPEL-2004 y con una basta experiencia no tan solo en el ramo de la Ingeniería Civil, sino con más de veinte (20) años ofreciendo sus servicios en los diferentes Tribunales del Estado, con lo cual se demuestra el profesionalismo con el que dicho auxiliar de justicia cuenta a la hora de formular un reparo y la confianza de éste Tribunal confiar en su trabajo profesional, teniendo en consideración que son las partes quienes designan al partidor y en caso de controversia será el Tribunal quien lo designe, todo en apego al debido proceso como garantía Constitucional y siguiendo las reglas procedimentales establecidas en Ley.

En tal sentido, el Tribunal también observó que la designación del auxiliar de justicia se hizo con la presencia de las partes en un acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 28 de octubre de 2013 (fls. 209, pieza III), quien no fue ni recusado ni se solicitó inhibición por ninguna de las causales establecidas en el manual adjetivo civil, por lo que dicho auxiliar fue debidamente notificado y luego de aceptar el cargo, procedió a ser juramentado para tales efectos. En fin, se realizó todas las actividades procesales para la materialización del informe de partición y dar fin al juicio interpuesto desde el mes de octubre de 2009 sin que haya existido violación al debido proceso o al derecho de la defensa de las partes.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal debe desechar la oposición genérica sobre la partición formulada por el auxiliar de justicia designado y juramentado conforme a la Ley por no tener un sustento jurídico válido susceptible de ser valorado para cuestionar la partición con la oposición realizada y los alegatos esbozados por la parte demandada, al informe por el partidor Ing Alfonso Murillo antes identificada, realizada por él en su informe técnico debidamente valorado en el presente auto. Así se decide.

Con relación al segundo punto de los reparos graves, consistente en la manifestación del defensor ad litem antes nombrado, de no estar de acuerdo con la tasación ofrecida por el partidor al bien No. 2, por cuanto dicho terreno sin bienhechurías ostenta un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), según estuvo preguntando en la zona; el Tribunal observa que no existe aporte alguno tendente a desvirtuar la valoración realizada por el profesional que funge en éste juicio como auxiliar de justicia juramentado como partidor, contraviniendo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Dicho artículo fue ampliado por la máxima jurisdicción civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dejó en decisión de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, el valor o tasación dada al bien No. 2, debe probar su afirmación y no solo realizar impugnaciones genéricas sin sustento jurídico y mucho menos sin despliegue probatorio a los fines de demostrar fehacientemente al Tribunal sobre el sustento o bases para considerar que el valor dado al bien No. 2 no fue el correcto, pues debemos tomar en cuenta, en especial en la tasación de inmuebles, las diferentes leyes de la República, entre ellas el precio del cemento y la cabilla que por disposición del ejecutivo nacional, cada paca de cemento debe distribuirse a Bs. 25 por paca y la cabilla a Bs. 80 como monto máximo para su venta, por tanto, cualquier precio superior a éste implicaría usura y violación a la Ley Orgánica de precios justos; máxime cuando la juramentación del partidor se realizó en fecha 04 de noviembre de 2013, siendo los precios ajustados para esa fecha y no para la fecha de impugnación del valor en el reparo grave formulado y peor aún en la fecha de celebración de la reunión entre las partes, la cual se suscitó en fecha 04 de febrero de 2015, es decir, mucho tiempo después de haberse juramentado el partidor y de presentado el informe de partición.

Por lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide DESECHAR el rechazo en la tasación dada en el valor fijado por el partidor en el bien signado como bien No. 2, por no haber demostrado mediante algún medio probatorio aceptado por el legislador en las normas procedimentales civiles. Así se decide.

Con relación al último punto de reparos graves formulado en el escrito bajo análisis, consistente en que no es cierto que el ciudadano José Luis Ceballos Pérez es el que haga mantenimiento al terreno, dicha afirmación no es relevante ni ofrece elementos suficientes para desvirtuar o apoyar el informe de partición consignado a los autos desde el mes de enero de 2014, máxime cuando el retardo en la reunión para la presentación de los reparos graves se suscitó un retardo importante por parte de los co demandados y no de la parte actora, que involucró hasta una incidencia de recusación del Juez que aquí suscribe por un falso alegato de “denegación de justicia”, el cual obviamente fue declarado sin lugar, perdiéndose algo tan importante como lo es el “Tiempo”, pues como dijo el procesalista Couture: “El tiempo en el proceso no vale oro, vale más, vale justicia”. Máxime cuando en dicho punto tampoco se ofreció aporte probatorio alguno contraviniendo la máxima establecida por el legislador patrio en jurisprudencia que reza: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss), citada en la jurisprudencia antes trascrita, por lo que no existen razones suficientes para desestimar el informe de partición ya consignado a los autos. Así se establece y decide.

Ahora bien, con relación a la reunión formulada entre las partes y el partidor ampliamente relacionada en el presente auto, se suscitó una nueva impugnación y fue la del valor dado a los otros bienes objeto de partición, vale decir, la impugnación al valor dado vehículo clase: Automóvil, marca: Mazda, tipo: Sedan, modelo: Demio, año: 2006, color: Plata, placa: AC347HS, así como a una acción en La Castellana Country Club, C.A.

En tal sentido, con relación al vehículo Mazda antes identificado, observa el Tribunal que efectivamente el valor dado al mismo, no se corresponde a los precios actuales, más ello no significa que no sea el valor dado al momento de realizar la partición, que según el propio auxiliar de justicia, se realizó con precios del año 2013. Además es un hecho público y notorio la usura en los precios de venta de los vehículos y el incremento desmedido en ellos, pero al momento de formalizar una venta de éste tipo de bienes muebles, el traspaso no podrá realizarse por un valor superior a los tabulados por las diferentes notarías y registros por lineamientos del SAREM, en estricto apego a la Ley Orgánica de precios justos, por tanto, el valor del precio establecido a un vehículo del año 2006, realizado al año 2013, que según las reglas de tasación sufrió una depreciación de 7 años, así como tomando en consideración la vida útil probable del referido bien objeto de partición, el mismo considera éste Tribunal que fue prudencialmente tasado, máxime cuando cualquier cambio en el valor del referido bien beneficia directamente a la parte que hoy impugna su valor.

Mucho más, cuando sobre dicho bien no se ofreció elementos de prueba en contravención a las reglas establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia antes citada que establece la carga de la prueba en la parte que afirma, razón por la cual la impugnación formulada en la reunión entre las partes y el partidor a fin de resolver reparos graves formulados, debe desecharse. Así se decide.

Por último, con relación a la impugnación de la acción de La Castellana Country Club, C.A., sobre la cual si se ofreció una documental a fin de formular la referida oposición, el Tribunal al observar la misma, observa que se trata de los planes de afiliación de “La Castellana Country Club”, intitulado “promoción FISS 2015”, es decir, se trata de una prueba documental que demuestra que el valor actual de dicha acción es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para el inicio del año 2015, sin embargo, el informe de partición se realizó en el mes de diciembre de 2013 y no fue sino hasta el día 07 de enero de 2014, primer día hábil del año 2014, que se consignó el informe de partición, por tanto, el valor prudencial establecido en el informe de partición sobre la referida acción, no lo considera éste Tribunal como desproporcionado, máxime cuando a todo evento, el incremento del valor en el referido bien objeto de partición beneficia directamente a la parte que formula los reparos, por tanto, la impugnación formulada sobre la acción de La Castellana Country Club, C.A., debe ser desechada por improcedente. Así se decide.

La ingeniería de tasación es toda una ciencia que es muy bien manejada por un grupo de ingenieros asociados y agremiados que utilizan múltiples técnicas de fácil entendimiento para dichos profesionales en la ingeniería o arquitectura; bastos conocimientos que escapan de la rama de las ciencias jurídicas de los que está investigo un Juez de la República, quienes distan ampliamente de los diferentes cálculos y métodos utilizados por la referida ingeniería de tasación; de allí que el legislador fue sabio al facultar al Juez para apoyar sus decisiones a través del uso de auxiliares de justicia, como es el caso del partidor, quien cuenta con un conocimiento basto sobre la referida materia que siendo el informe de partición vinculante para las partes involucradas en el procedimiento.

Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que fueron tomadas en cuenta todas y cada una de las impugnaciones formuladas en la diligencia donde se formularon reparos graves y los señalados en la reunión a que alude el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y resueltas como fueron cada una de ellas, le es forzoso para quien aquí decide, desechar los reparos graves formulados en tiempo hábil por el abogado JOSÉ ZAMBRANO OCHOA, en condición de defensor ad litem de los ciudadanos ISLEY GUERRERO y JAVIER JOSÉ CEBALLOS, al cual manifestó adherirse el abogado OSCAR UZCÁTEGUI, en condición de co apoderado judicial de la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA en el acto celebrado por éste Tribunal en fecha 04 de febrero de 2015 (fls. 179-180, pieza IV) y aprobar la partición formulada, cuyo informe riela del folio 2 al folio 60, pieza IV. Así se decide.

En consecuencia, se da por concluía la presente partición.

A los fines de los recursos sobre el presente auto decisorio y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en la parte in fine del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 20.686 (pieza IV)
JMCZ/cm.-


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria