REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Diecinueve (19) de junio de Dos Mil Quince. (2015)


205º Y 156º

Con vista a los escritos presentados por la ciudadana Magaly De Coromoto Guerrero Mora, asistida por el Abg. Fernando Santana Peñaranda, parte demandada en el juicio de tacha de falsedad, y quien mediante los escritos presentados en fechas 20-05-2015, 08-06-2015 y 16-06-2015 formuló denuncia incidental por un presunto fraude procesal, en el primero, y los demás, solicita el llamamiento en tercería de los ciudadanos HENRRY JOHAN RAMIREZ GUERRERO, WILLIAM JOHONSON LUNA MÁRQUEZ y HEDER DAVID SANCHEZ RAMIREZ, por una parte, y por la otra, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRELUNA C.A., bajo el argumento de que la parte actora ejecutó un fraude procesal junto a los prenombrados ciudadanos al realizar la venta del inmueble objeto de litigio, a sabiendas de la existencia del juicio principal, y posteriormente dichos compradores le vendieron a la empresa mercantil INVERSIONES PRELUNA C.A., razón por la cual solicitó que los mencionados vendedores al igual que la preidentificada compradora, fueran llamados en tercería de manera forzosa en la incidencia de fraude procesal aperturada.
Ahora bien, vista la petición inicial de la denunciante del fraude y parte demandada en el juicio principal de tacha de falsedad de documento público, el tribunal, en primer lugar mediante auto de fecha 25-05-2015, apertura la incidencias de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, llamando a misma a los ciudadanos ADELAIDA SANCHEZ DE GARCIA, JUAN JOSE GARCIA SANCHEZ Y FRANCISCO JAVIER GARCIA SANCHEZ, parte demandante en el juicio principal y posteriormente por auto de fecha 11-06-2015 ordenó la notificación de los ciudadanos HENRRY JOHAN RAMIREZ GUERRERO, WILLIAM JOHONSON LUNA MÁRQUEZ y HEDER DAVID SANCHEZ RAMIREZ, haciendo su llamado como terceros para que forzosamente intervengan como partes en la incidencia de fraude. No obstante, la denunciante requiere en su último escrito la incorporación de la persona jurídica identificada ut supra, bajo la misma condición de tercería forzosa, razones por las cuales este tribunal considera necesario resolver la situación planteada, para lo cual previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La Ley Adjetiva relacionada con la “Intervención Forzosa” dispone en su Artículo 382 lo siguiente:
Artículo 382.-
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental” (Resaltado propio)

Por su parte, el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4° y 5° estipulan lo siguiente:
Artículo 370. “…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”.
Por tal virtud, este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoriedad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…”. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
Así pues, la llamada del tercero a la causa, contemplada en el Ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir.
En este sentido, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 370, Ordinal 4° y 5° las particularidades que identifican a quienes sean llamados a intervenir de manera forzosa en un juicio, la doctrina ha explanado un conjunto de características que este juzgador considera necesario traer a colación.
Sobre este particular el Procesalista Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1.994, Tomo III, “El Procedimiento Ordinario”, señala que:
“…esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE…”.

Por su parte, el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1998. La Competencia y Otros Temas; respecto de la intervención de Terceros, sostiene que
“…la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”.

Finalmente, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165), sobre la referida figura legal nos enseña lo siguiente:
“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de un mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria -según el sentido del artículo 1.236 C.C.-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”.

Como corolario de lo precedentemente expuesto se tiene que el objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona, natural o jurídica ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta necesario destacar en primer lugar, que la causa en estado de pendencia es la tacha de falsedad de documento público incoada en contra de la denunciante del fraude; y ordenada como fue la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se hace un llamado originariamente a quienes fungen en dicha acción como parte actora para que asumieran la conducta procesal acorde con lo preceptuado en la citada norma adjetiva, como lo es, contestar al día siguiente y de hacerlo o no, el juez resolvería a más tardar dentro de tercer día; de igual forma, promover y evacuar las pruebas que consideran pertinentes, en caso de que hubiera la necesidad de abrir una articulación probatoria de ocho días para esclarecer algún hecho, según criterio del juzgador.
A esta relación jurídico-procesal primaria se le agregó la intervención de los terceros cuya intervención fue enmarcada en las denominadas forzosas, consagrada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil atribuyéndoles erradamente la cualidad de legitimados en la causa como si presencia resultara obligatoria para configurar un litisconsorcio facultativo o necesario y que al no evidenciarse tal figura procesal, no existe razón para este tipo de llamamiento a los efectos de la integración válida de la incidencia, y así se establece.
En segundo lugar, no menos importante situación es, que este llamamiento forzoso, que puede realizar cualquiera de las partes cuando consideren que existe un elemento que les sea común, tiene un momento preclusivo, cual es el de la contestación de la demanda, toda vez que ese llamamiento, lo es para la causa pendiente o principal, lo cual será resuelto en la sentencia definitiva, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 382 y 384 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así, al observar las actuaciones en la presente causa, se tiene que mediante auto de fecha 25-05-2015, este Tribunal admitió la denuncia de fraude que realizara la ciudadana Magaly De Coromoto Guerrero Mora, la cual, por considerarse una denuncia incidental, se ordenó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem. También se observa, que mediante auto de fecha 11-06-2015 se ordenó la notificación de los ciudadanos HENRRY JOHAN RAMIREZ GUERRERO, WILLIAM JOHONSON LUNA MÁRQUEZ y HEDER DAVID SANCHEZ RAMIREZ, como terceros llamados forzosamente por la denunciante de fraude, ordenándose tenerlos como partes para la incidencia de fraude. Ahora bien, el llamamiento forzoso que se pretende, lo es para la incidencia que por presunto fraude procesal se aperturó, es decir, tal llamamiento no lo es para el juicio pendiente o principal, cual es la tacha de falsedad de documento público, causa en la cual ya transcurrió ampliamente en lapso de contestación, encontrándose actualmente en el cumplimiento de actos específicos relacionados al numeral 7° del artículo 442 de la norma adjetiva civil, por tratarse de un procedimiento especialísimo, según lo ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, es claro que el llamamiento forzoso de terceros a la causa, no está dado para las incidencias, visto que sería generar una incidencia dentro de una incidencia, en las cuales la ausencia de un procedimental común con marcadas diferencias en los actos procesales para ejercer el derecho a la defensa genera un quebrantamiento de las formas procesales con los efectos nefastos de un caos procesal que pone en peligro las garantías del debido proceso y la tutela judicial, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, Exp. Nro. 2009-000412, según la cual:
“….La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso….”

Ahora bien, al consagrarse constitucionalmente el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia, se hace imperioso referir lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es como sigue:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Doctrinalmente, estos autos de sustanciación o mero trámite, han sido definidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. De igual forma, ha sido pacífico y reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal con relación a la definición de estos autos, el cual además de lo anterior, señala que para saber si se está en presencia de un auto de esta naturaleza, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso; esto es, que si se trata de un mero ordenamiento del juez, dictado como conductor del proceso para ordenarlo hasta sentencia definitiva, pues tal actuación responde al concepto de sentencia interlocutoria de mera sustanciación. Y en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2599 de fecha 12-08-2005, reiterando su criterio sentado en fecha 13-12-2002 en sentencia N° 3255:
“…Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno de las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”

No obstante lo anterior, de la norma transcrita a criterio de este juzgador, se infieren tres consideraciones importantes a tomar en cuenta en el caso que se analiza, como son: a) Que el auto que se pretenda revocar, sea de simple sustanciación; b) Que la revocatoria debe hacerla el Tribunal que lo dictó; y c) Que la facultad de solicitarla, a petición de parte, haya sido hecha dentro del tiempo útil para ello.
Con relación al primer punto, se observa que el auto dictado en fecha 11-06-2015 contiene una orden de notificación para el llamamiento forzoso de terceros para la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con vista a la solicitud realizada, razón por la que se observa que tal auto en sí mismo, no está decidiendo la existencia de un fraude ni contiene decisión de ningún otro punto, dado que sólo está acordando el llamamiento forzoso solicitado para ser parte de la incidencia aperturaza, por lo que forma parte del impulso procesal. Y en este sentido, vale la pena referir el criterio que sostuvo la sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal al respecto, en su sentencia N° 079 de fecha 04-02-2004, al señalar como sigue:
“.. Así la norma transcrita autoriza al tribunal que haya dictado los autos de sustanciación o de mero trámite revocar o reformar los mismos; entendiéndolos, tal como han sido descrito por la doctrina y ratificado por la jurisprudencia de la Sala, que “...pertenecen al impulso procesal, y no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso.”
Ahora bien, el Acto del Tribunal a quo de fecha 29 de octubre de 2001, que fuera revocado, ordenaba la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el Acto de fecha 21 de noviembre de 2001, es decir, el que revoca él de fecha 29-10-01, luego de la revocatoria, ordenó citar y abrir nuevamente la causa a pruebas, para que las partes (intimado, intimante y tercero forzoso) puedan promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes.
Por lo tanto y en virtud de lo anterior, la Sala considera que el auto de fecha 29 de octubre de 2001 es de sustanciación y por lo tanto, susceptible de ser revocado por contrario imperio, conforme a lo establecido en al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su contenido no incluye decisión de algún punto en controversia, sólo abre la causa a pruebas, no causando en consecuencia, gravamen alguno a partes. Así se declara.” Subrayado del Juez.

Por lo expuesto, y conforme al criterio jurisprudencial referido, es forzoso concluir que el auto dictado en fecha 11-06-2015 se trata de un auto de mera sustanciación, que en sí mismo no causa gravamen irreparable, por lo cual es susceptible de ser revocado por contrario imperio. De igual manera y con relación al Tribunal que lo dictó, se tiene que fue emanado por este órgano jurisdiccional. Aunado al hecho de que este Tribunal está actuando de oficio, razones por las que se cumple con todas las consideraciones referidas, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto, analizado el contenido del auto de fecha 11 de junio de 2015, y visto que con el mismo se pretende convalidar dentro de una incidencia, un llamamiento forzoso de terceros, que no está permitida por la ley, configurándose un error de forma que, aparte de atentar contra el desarrollo del iter procesal de la presente causa y el derecho a la defensa y debido proceso de quienes se involucran de inapropiada en ella; y siendo el Juez, como director del proceso, garante de que el mismo se cumpla en la forma debida, velando por el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, es por lo que quien aquí juzga considera que existe un fin útil, como es la ordenación del presente juicio, garantizando con ello la seguridad jurídica del mismo, por lo que conforme a lo expuesto y por tratarse el auto dictado en fecha 11-06-2015 de mero trámite; es por lo que de conformidad con las facultades que otorga el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador actuando de oficio REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 11-06-2015, quedando sin efecto, por vía de consecuencia, la orden de libramiento de las boletas de notificación.
De igual manera, con relación al llamamiento forzoso de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRELUNA C.A. que está solicitando la denunciante de fraude según escrito presentado en fecha 16-06-2015, por las razones expuestas precedentemente, se NIEGA tal petición, y así se decide.
Notifíquese a las partes. EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.