REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, Veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que en fecha 08-12-2014 este Tribunal decretó Medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada compañía anónima LA DESTELLERIE C.A. representada por los ciudadanos Manuel Alejandro García Cárdenas y Carolina Coromoto Cárdenas de García, según consta en documento de inscripción de la misma ante el registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 17-04-2013, bajo el N° 58, Tomo 12-A-RMI. De igual manera consta que en fecha 13-01-2015, este Tribunal mediante auto, con vista a lo allí expuesto, ordenó la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la posible comisión de un fraude procesal.
Ahora bien, como quiera que sea, que conforme a lo dispuesto en el artículo 637 eiusdem, las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, no obstante, con vista a la incidencia de fraude procesal abierta, y que se encuentra pendiente por decisión, es de la consideración de este sentenciador, en función del resguardo de la seguridad jurídica dentro de este proceso, que la medida de embargo ejecutivo decretada debe suspenderse hasta tanto sea resuelta la incidencia aperturaza, ello en virtud de la influencia que pudiera ejercer si se declarase la comisión del fraude procesal. En tal supuesto, de concretarse el embargo ejecutivo frente a una decisión que declararía la inexistencia del proceso, tal circunstancia frustraría el fin del derecho procesal, cual es de hacer efectivo el derecho, quedando la sentencia sin eficacia práctica, aunado al gravamen que pudiera ocasionarse por efectos del embargo.
Por tales razones es por lo que este Tribunal, conforme a la potestad de oficio consagrada en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del orden público que pudiera afectarse, si se declarara fraude procesal, lo cual es preeminente a cualquier actuación, es por lo que ACUERDA:
1.- Suspender la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha 08-12-2014, hasta tanto sea resuelta la incidencia de fraude procesal.
2.- Oficiar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas que le correspondió la práctica de la comisión de embargo, con el fin de que se sirva tomar las medidas correspondientes, respecto a la orden impartida por este Tribunal en el presente auto. Líbrese oficio. EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.