REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTES DEMANDANTE: EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.629.698, abogada inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 25.384, actuando por sus propios derechos. y habil.
PARTE DEMANDADA: BANCARIBE C.A BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1958 bajo el numero 74, tomo 16, siendo la ultima reforma del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL de fecha 29 de agosto de 2012 bjao el numero 44, tomo 243-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, y Abg. IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.375 y 199.191
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No: 8336
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta la Abg. EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.384 y actuando en este acto en nombre propio, en donde expone: Que compró en el BANCO BANCARIBE C.A, un cheque de gerencia con fecha 24 de abril de 2014 bajo el N° 69734616, por la suma de Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 79.000,00) cuenta N° 0114-0430-86-4300039516, el cual fue debitado ese mismo día de su cuenta de ahorro del BANCO BANCARIBE C.A, a fin de ser pagado a la ciudadana EDDY YOLANDA MORENO GARZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.815.020, para pagar el precio de dos motocicletas nuevas marca Bera, tipo Runner, color blanco que tenia convenido adquirir de la prenombrada, y a quien le hizo entrega del cheque el mismo 24 de abril de 2014.
Que la beneficiaria del cheque de gerencia lo deposito en su cuenta corriente de BANESCO N° 01310173051733045073, como consta en planilla de depósito N° 1212241548 de fecha 25 de abril de 2014, el mismo no pudo hacerse efectivo, razón por la cual dicha entidad bancaria procedió a devolverlo a su beneficiaria EDDY YOLANDA MORENO GARZON, antes identificada con la mención “Dirigirse al Girador” según consta en planilla N° 024775061 de fecha 23 de mayo de 2015.
Que ante la imposibilidad de cobrar el cheque la vendedora de las dos motos, le participo que la venta quedaba sin efecto.
Que la responsabilidad por la falta de pago del mencionado cheque de gerencia recae en el banco emisor es decir, BANCARIBE, y por se dirigió ante este instituto por escrito, según carta de



fecha 26 de mayo de 2014, con acuse de recibo de este mismo día, a fin de exigir inmediata reparación del daño causado y que hasta el día de hoy no se ha obtenido respuesta.
Que los cheques de gerencia son cheques donde el librador y el librado son la misma persona, lo que significa que el banco emite el cheque a su propio cargo, por lo que es inaceptable que rehúse su pago por ello es inexcusable que BANCARIBE se haya negado a pagar a su presentación el cheque de gerencia que adquirió con fondos disponibles de su propia cuenta de ahorro causando de esta manera daños materiales y morales derivados de la perdida de un negocio ya convenido comprometiendo ante terceros su prestigio y solvencia moral, siendo estos daños emergentes la disminución de su patrimonio en la cantidad de Setenta y Nueve Mil (Bs. 79.000,00) los cuales fueron debitados de su cuenta y que aun no han sido reembolsados, y la perdida de un negocio consistente en la compra de dos motos por el valor antes mencionado, valor que cuando le resulte posible volverlas adquirir el precio de tales vehículos habrán aumentado.
Que con respecto a lo antes señalado el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una doctrina conforme a la cual el juez examina una solicitud de indemnización de daños morales, mediante lo cual señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 07 de marzo de 2002, y que con respecto a lo dispuesto en dicha jurisprudencia en el presente caso se tiene responsabilidad del daño, su grado de culpabilidad, su solvencia y atenuantes de su conducta, siendo BANCARIBE responsable del daño, una entidad bancaria a quien además atañe una responsabilidad de naturaleza profesional para los particulares o cuentahabientes deben razonablemente esperar que el Banco sea responsable y diligente en la administración de los fondos que se le confían, no existiendo una atenuante que justifique la conducta negligente de BANCARIBE al negarse a pagar un cheque de gerencia que el mismo emitió.
Que es por lo antes expuesto que acude para demandar a la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A Banco Universal (BANCARIBE), domiciliada en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de Julio de 1958, bajo el N° 74, tomo 16, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-000029490, pero con sucursales en esta ciudad de San Cristóbal, a fin de; PRIMERO: Convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal la cantidad de Setenta y Nueve Mil Bolívares(Bs. 79.000,00) equivalente a 622,04 Unidades Tributarias que representa el principal del cheque de gerencia N° 69734616 emitido por BANCARIBE el 24 de abril de 2014, monto que fue debitado ese mismo día de su cuenta de ahorros de esta entidad bancaria.
Que debido al fenómeno inflacionario, solicita que en la sentencia definitiva, se acuerde la corrección monetaria a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenia la moneda.
SEGUNDO: Que pague a titulo de indemnización de daños y perjuicios, la suma de dinero que corresponda al aumento del precio de dos motos, marca Bera, tipo Runner color blanco, desde el día 24 de abril de 2014 hasta la fecha en que quede firme la sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 249 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó este petitorio en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) equivalente a 511,81 unidades tributarias.
TERCERO: Que pague la suma de dinero que determine el Tribunal como indemnización de daños y perjuicios morales, con arreglo a lo indicado en los artículos 250 y 38 del Código de Procedimiento Civil, y 1196 del Código Civil, estimando este petitorio en la cantidad de Trecientos




Sesenta y Cuatro Mil bolívares (Bs. 364.000,00) equivalente a 2866,14 unidades tributarias. Folios (1 al 15)
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA
Cheque de gerencia de fecha 24 de abril de 2014 del BANCO BANCARIBE C.A signado con la letra “A”
Importe del cheque debitado de la cuenta de ahorros del BANCO BANCARIBE N° 0114-0434-11-4341037757, signado con la letra “B”
Deposito de cuenta corriente de BANESCO N° 01310173051733045073, planilla de deposito N° 1212241548 de fecha 25 de abril de 2014, signado con la letra “C”
Planilla de debito N° 024775061 de fecha 23 de mayo de 2014 signada con la letra “D”
Correspondencia de fecha 26 de mayo de 2014, signado con la letra “E”
Carta de fecha 16 de mayo de 2014, dirigida al Banco Bancaribe signada con la letra “F”

CONTESTACION A LA DEMANDA (CUESTION PREVIA)
En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en el que propone las cuestiones previas siguientes:
PRIEMERA: La contenida en el numeral 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Falta de Competencia del Tribunal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que la parte demandante ha acumulado en la demanda el pago de las suma de Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 79.000,00) equivalente a 622,44 unidades tributaria, indemnización de daños y perjuicios en la suma de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) equivalente a 511,81 unidades tributarias, y la indemnización de daños y perjuicios morales en la suma de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 364.000,00) equivalentes a 2.866,14 unidades tributaria, y a los fines de determinar la competencia del Tribunal que debe conocer se deben sumar, tanto el valor del capital reclamado como los daños y perjuicios que se aleguen.
Que con respecto a lo señalado anteriormente concluye que el valor de la demanda a los fines de determinar la competencia del Tribunal es la suma de, Quinientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 508.000,00) monto que equivale a 4.000 unidades tributarias, es por esta razón que este juzgado resulta incompetente por la cuantía para conocer la demanda incoada , de acuerdo a lo establecido en la resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, donde establece que le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia conocer de las demandas cuta cuantía excedan de las 3.000 unidades tributarias.
SEGUNDA: La contenida en el numeral 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción en virtud de que la pretensión de pago que la parte actora reclama en la demanda y en consecuencia los daños y perjuicios igualmente reclamados, se encuentran fundamentados en un cheque, en lo que se debió tener en cuenta las disposiciones legales que regulan dicho titulo cambiario, establecidas en el Código de Comercio en su articulo 491 y 461.
Que con respecto a lo señalado en dicha norma, después de vencido el lapso para realizar el protesto de un cheque, el portador del mismo queda desposeído se sus derechos contra el librador y demás obligados, lapsos que conforme a lo establecido en el articulo 452 del Código de



Comercio es el mismo día de su presentación al cobro o a los dos días laborables siguientes, tal y como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia N° RC.00099 del 24/03/2003
Que en el presente caso el cheque N° 69734616, fundamento de la pretensión que se reclama, no fue protestado, razón por la cual la beneficiaria del mismo quedo desposeída de sus derechos contra su representada al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Folios (23 al 27)
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contenida en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en la que declina la competencia al Tribunal de Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios (33 al 35)
AVOCAMIENTO
En fecha 08 de diciembre de 2014, mediante auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió por distribución cuaderno de daños y perjuicios con oficio N° 5790-838 procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto este tribunal se avoco al conociendo de la presente causa. Folio (38)
OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 23 de febrero de 2015, la Abg. EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, parte demandante, actuando en su propio nombre presenta escrito en el que hace oposición a las cuestiones previas de la siguiente manera: PRIMERA: Que en cuanto a la falta de competencia, para conocer de la presente causa ya fue subsanado al ser elevado al Tribunal competente de Primera Instancia. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice la cuestión previa contenida en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicho rechazo lo hace en primer lugar teniendo como fundamento doctrinario el criterio del tratadista Leoncio Landaez Otazo en su obra “EL CHEQUE Aspecto Mercantil, Civil y Penal” año 1985, Pág. 178.
Señalando de esta manera que el cheque de gerencia es muy diferente al cheque ordinario y es ante este ultimo que se refiere el articulo 491 del Código de Comercio, al mencionar la necesidad de protesto, por lo siguiente en el cheque ordinario el librador es el dueño de la cuenta, es quien firma el cheque y el librado es el banco donde el librador tiene que tenerlo proveído de fondos para que pueda pagar el cheque al titular del mismo y es al cheque ordinario al que se refiere la mencionada norma.
Que la ventaja de los cheques de gerencia sobre el comercial o corriente consiste en que el primero representa seguridad en el pago porque es el banco el girador del cheque, es decir librado (el banco) dispone de los fondos ya que los tiene disponibles al debitarlos de la cuenta del ordenante y ser estos fondos depositados a la cuenta matriz o transitoria del banco.
Que el librador es el principal responsable del pago de ambos tipos de cheque, por ello en el cheque la acción cambiaria directa se ejercita contra el librador y la acción de regreso.




Que el librado (entidad bancaria) en el cheque corriente no tiene responsabilidad en virtud del documento pues nunca formaliza la aceptación, mientras que en el cheque de gerencia el librador es el propio banco o entidad financiera y esta obligado a responder con el pago del instrumento ya que el dinero lo posee con anticipación, siendo en el presente caso del cheque de gerencia el librado y el librador la misma persona como es Bancaribe.
Que el cheque de gerencia es distinto a un cheque comercial, ya que el cheque de gerencia lo vende el banco luego de contravalor pagado en dinero en efectivo y de curso legal, es por ello que ejerciendo su derecho como compradora del cheque de gerencia N° 69734616, debitado de su cuenta de ahorros N° 01140434114341037757 del mencionado banco el día 24 de abril de 2014 por la suma de Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 79.000,00) mediante el cual el banco le vendió el identificado cheque de gerencia, por lo que debido al incumpliendo del banco Ban Caribe y su relación contractual lo demanda al negar el pago de dicho instrumento de modo que al incumplir este pago esta obteniendo un enriquecimiento sin causa con sus ahorros produciendo un daño patrimonial y moral.
Es por ello que la cuestión previa opuesta como caducidad de la acción no puede ser aplicable al presente caso solicitando que la misma sea declarada sin lugar. Folios (61 al 66)
PRUEBAS DE CUESTIONES PREVIAS PARTE DEMANDANTE
En fecha 27 de febrero de 2015 la Abg. EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, parte demandante, actuando en su propio nombre presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: Promueve el merito favorable de los autos que corren a los folios 10, 11, 12, 13, 14, y 15 signados con las letras A, B, C, D, E y F. SEGUNDO: Solicitó inspección judicial a las oficinas del Banco del Caribe, C.A Banco Universal (Bancaribe) UBICADO EN LA Avenida Libertador, Edificio Olga, Planta Baja, Local sede del Bancaribe, en la esquina Sector Las Lomas Avenida Libertador del Municipio San Cristóbal a fin de dejar constancia de los particulares peticionados en el presente escrito. Folios (67 al 68)
En fecha 10 de marzo de 2015, la Abg. IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.191, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que señala la Nulidad de la Apertura del Lapso para Contradecir las Cuestiones Previas, ello por cuanto este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2015 aperturó el lapso previsto en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante manifestara si convenía o contradecía la cuestión previa de la acción opuesta por su representada, y que dicho lapso ya habia transcurrido en el tribunal que originalmente conoció de la causa. Con respecto a lo mencionado es que señala el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 372 de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de noviembre de 2001.
Que la reapertura realizada mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015 del lapso procesal que tenia la parte demandante para manifestar si convenía o contradecía la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por su representada, quebranta al orden publico, razón por la que solicita a este Tribunal y conforme a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil al momento de decidir la presente incidencia de cuestión previa declare su nulidad y sentencie la cuestión previa conforme a lo establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil.



Que en caso de que el Tribunal desestime la solicitud de nulidad alegada, ratifica y reproduce para esta incidencia de cuestión previa las actas e instrumentos que se encuentran agregados en el presente expediente. Folios (70 al 72)
CONCLUSION A LA CUESTIONES PREVIAS
En fecha 24 de marzo de 2015, la Abg. EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, parte demandante, actuando en su propio nombre presenta escrito en el que muestra las conclusiones escritas señaladas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Que contradichas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, respecto a la caducidad de la acción señalada, acota que el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil indica un lapso de cinco (05) días al vencimiento del lapso del emplazamiento, en el que contradijo en su debida oportunidad las cuestiones previas, en caso contrario de no haberse aperturado el lapso por este Tribunal hubiese quedado en estado de indefensión ya que las cuestiones previas si bien fueron introducidas en el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinado la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia, por lo que ese periodo de tiempo transcurrido desde la declinación de competencia a la distribución hasta la admisión no seria justo que operara en su contra y que esta acción obró como expresión de la tutela judicial efectiva como un derecho a la proyección jurisdiccional de sus derechos constitucionales.
Que en relación a la cuestión previa señalada en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 491 del Código de Comercio no tiene cabida en la presente demanda debido a que las disposiciones acerca de la letra de cambio que este ultimo señala son aplicables al cheque convencional o cheque ordinario pero no corresponden al cheque de gerencia, citando para ello el tratadista Leoncio Landaez Otazo en su obra “EL CHEQUE Aspecto Mercantil, Civil y Penal “ año 1985 Pág. 178.
Que el cheque de gerencia es muy diferente al cheque ordinario y es a este último al que se refiere el artículo 491 del Código de Comercio, al mencionar la necesidad de protesto por las siguientes razones, en el cheque ordinario el librador es el dueño de la cuenta, es quien firma el cheque y el librado es el banco donde el librador debe tenerlo proveído de fondos para poder pagar el cheque al titular del mismo.
Que en el caso del cheque de gerencia el funcionario bancario luego de comprobar que están los fondos disponibles emite el mismo estampando en el firmas autorizadas y denominándolo cheque de gerencia no endosable, quedando expreso que el librador y el librado son en el cheque de gerencia la entidad bancaria.
Que la cuestión opuesta como caducidad de la acción basada en la falta de protesto no puede ser aplicable al presente caso, solicitó que las cuestiones previas sean declaradas sin lugar.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva



en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto debatido este tribunal entra a resolver como punto previo la solicitud de nulidad de la apertura del lapso para contradecir la cuestión previa opuesta auto de fecha 05 de febrero de 2015, solicitada por la parte demandada y observa este tribunal que la presente causa fue resuelta la declinatoria de competencia conforme al ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por el JUZGADO DE MUNICIPIO lo cual al ingresar por distribución la presente causa este tribunal publica auto de fecha 05 de febrero de 2015 para reordenar el proceso y por ello se informa las partes el procedimiento a seguir previsto en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la apertura del lapso previsto una vez conste en autos la notificación de las partes para lo cual las partes fueron notificadass y al no haber sido apelado adquirió la firmeza de autoridad de cosa juzgada lo cual no es procedente la nulidad solicitada por la parte demandada y asi se declara.-
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Planteada la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
Las cuestiones previas se consideran insertas dentro de la gama de elementos de derecho de contradicción del demandado frente a la pretensión que le ha incoado el demandante, de manera que podemos afirmar que se constituyen en parte de los medios de contradicción que la ley otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante y a su vez garantizar una tutela judicial efectiva tanto para el órgano jurisdiccional, como para las partes por cuanto depuran la relación jurídica de los defectos procesales que puedan contener, según las expresas disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil patrio.
En nuestro caso concreto el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, ya identificado, opuso la cuestión previa № 10º, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsumida en la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Alega la demandada el articulo 346 ordinal 10 eiusdem la caducidad de la acción establecida en la ley, a los fines de decidir sobre la Cuestión Previa planteada , es indispensable definir La Caducidad según la doctrina especializada :
Es una sanción jurídica procesal determinada por el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el


validamiento de un derecho, y acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse y el plazo prefijado obra independientemente aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS planteada por la demandada ISABEL CHACÓN, a través de su coapoderada judicial, respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace oportuno citar Sentencia de la Sala Constitucional N° 727 del 8 de abril de 2003, que estableció cito extracto:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.

Ahora bien, como sabemos la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.
Al caso que nos ocupa alega el demandado la caducidad del cheque de gerencia por no haber sido presentado el cheque en la oportunidad legal para el efectivo protesto, dicho esto es oportuno citar doctrina especializada sobre lo que es CHEQUE DE GERENCIA Cito :
…. “ Un cheque de gerencia, también llamado cheque de caja o cheque certificado, es un certificado financiero (documento contable de valor) que se puede utilizar en lugar del efectivo, crédito, cheques regulares u otro medio de pago. Funciona de forma similar a un cheque regular aunque con algunas diferencias. En algunos países, por ejemplo España, se suele conocer como cheque bancario, aunque este nombre puede dar lugar a confusiones debido a que todos los cheques son, de algún modo u otro, cheques bancarios. Los cheques de gerencia son emitidos por un institución financiera, generalmente por un banco o entidad de crédito, y el dinero es retirado de la cuenta del remitente en la fecha de emisión, no en la fecha de cobro, y el librador del dinero es la entidad emisora, generalmente el director de la sucursal bancaria emisora, por lo que el cheque de gerencia representa una garantía. Es, además, nominativo pudiendo ser cobrado sólo por la persona indicada en el cheque.
Características :Cada banco tiene su propio diseño para los cheques de gerencia pero todos tienen una estructura similar. Ha de llevar el nombre y dirección de la institución financiera emisora claramente indicada. Algunos bancos pueden utilizar técnicas destinadas a verificar la autenticidad del cheque, como marcas de agua o bandas magnéticas. Todos los cheques de gerencia incluyen el nombre del beneficiario y el importe a pagar así como información sobre el remitente. También deben incluir la firma, o firma facsímil, del trabajador responsable del banco emisor. Es obligatorio que aparezca la fecha de emisión, la cuál puede afectar, en algunos casos, a la disponibilidad del cheque. Aunque no es obligatorio, es casi universal que el cheque venga identificado como “Cheque de gerencia”, “Cheque Certificado” o en inglés “Cashier’s Check”.
Para conseguir un cheque de gerencia, el comprador o remitente ha de contar con los fondos suficientes en su cuenta personal o disponer de dinero en efectivo. Este dinero es pagado a la


institución financiera que emite el cheque. Por lo general esta institución es la misma que el banco del remitente. El banco, una vez cobrado el dinero al remitente, se convierte en el responsable de pagar la cantidad indicada en el cheque, por esto se considera un método de pago con garantía de cobro.
El comprador del cheque de gerencia puede cubrir el pago con un cheque regular de otra entidad financiera pero, en estos casos, es frecuente que el banco emisor se niegue o ponga reticencias, ya que no puede comprobar fácilmente si se disponen de fondos suficientes para hacer el pago. Sin embargo, cuándo la persona tiene una cuenta en la propia entidad, no hay ningún tipo de problema para que se emita un cheque de gerencia ya que el banco emisor deduce directamente el dinero de la cuenta del cliente.
En general, si importar si una persona quiere un cheque nacional o internacional, los cheques de gerencia se suelen utilizar para grandes cantidades de dinero ya que cuentan con la garantía de que la entidad emisora tiene ya los fondos, es nominativo (sólo puede cobrarlo el destinatario), es mucho más seguro que portar el dinero en metálico y puede ser una opción más recomendable que las transferencias bancarias en determinadas circunstancias.
En la mayoría de casos el banco emisor cobra comisiones al comprador o remitente del cheque. Estas comisiones pueden ser un porcentaje del importe total del cheque o una comisión fija que suele resultar bastante menor si la cantidad es lo suficientemente grande.
¿Como se cobra u cheque de gerencia ¿ Cobrar un cheque de gerencia no es diferente que el cobro de un cheque regular nominativo. El receptor ha de firmar el cheque y a continuación puede depositarlo en su cuenta bancaria o recibir el dinero en metálico en la caja de una sucursal bancaria. Hay que tener en cuenta que, al igual que los cheques regulares, los cheques de gerencia caducan. Generalmente han de ser cobrados antes de 90 o 120 días desde la fecha de emisión.
El cheque de gerencia se encuentra consagrado como una de las modalidades de los cheques especiales, Los bancos podrán expedir cheques a cargo de sus propias dependencias, sin embargo y a pesar de que este título valor tiene algunas particularidades frente al cheque común, como se explica mas adelante, tal modalidad de cheque conserva las características del cheque común, en tanto y en cuanto es un título valor de contenido crediticio que tiene una orden incondicional de pago. En tal sentido y conforme lo ha sostenido la Superintendencia Bancaria, el cheque de gerencia "es un título valor de contenido crediticio que, como el cheque corriente, contiene una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero con la característica especial de que el importe de ese valor se provisiona previamente según pacto realizado con el cliente y con cargo a las dependencias del establecimiento bancario que ha librado el título valor" .
Así las cosas, se observa que la diferencia entre el cheque corriente y esta modalidad es que mientras en el primero librador y librado son dos personas diferentes, en el segundo tales calidades confluyen en una sola, esto es, en la institución bancaria. A este respecto, recordemos que el cheque de gerencia es un cheque especial "expedido por los bancos con cargo a sus propias dependencias, cuya principal característica es que el librador y el librado son la misma persona, esto es, el establecimiento bancario (…)
A este respecto resulta válido lo señalado el legislador que incluyó al cheque de gerencia dentro de la clasificación de los cheques especiales debido a su característica de ser el mismo banco quien es a la vez librador y librado. Es decir, el Código de Comercio admite la naturaleza jurídica de cheque, y no la de pagaré, para este título valor, y los efectos consiguientes de todo cheque, a saber: la responsabilidad del librador, pues el banco al emitir este tipo de cheques queda cambiariamente obligado en calidad de librador común, los términos de presentación para el pago, así como los de caducidad y prescripción de las acciones cambiarias. En otras palabras, al cheque de gerencia se aplican las disposiciones del cheque común, al no tener una reglamentación especial" . Negrit< propia del tribunal.
Por su parte ROBERTO GOLDSCHMIDT en su obra LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE EN LA LEGISLACION VENEZOLANA, 1988 señala: cito extracto:
……. “ las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes puesto que el librado no contrae ninguna obligación frente al tomador. En el cheque solo se dan acciones regresivas nunca la acción directa , lo cual presupone la aceptación del librado.”… “ como se observa nuestra ley mercantil establece un dictamen de decadencia


distinto al cambiario en cuanto al librador, ya que este no puede oponer la decandencia del cheque, y por tanto la liberación suya mas que cuando la cantidad del giro ha desparecido porCausa que no le es imputable. La acción que el Código de comercio confiere al tenedor del cheque , ante la claridad del articulo 493, antes mencionado por ningún respecto puede considerarse que caduca por el hecho de no haberse presentado al pago en el plazo fijado en el articulo 492, ya que como antes se expuso la acción se pierde solo respecto a los endosantes( no presentación en los términos establecidos y no se exige el pago a su vencimiento ) pero contra el librador solo en el caso de que pruebe que la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. “ ( fin de la cita.)
Al caso que nos ocupa hay que tener en cuenta varios aspectos importantes: En primer termino que efectivamente nuestra legislación mercantil establece que para el cheque y la letra de cambio se maneja las mismas disposiciones legales , sobre todo el articulo 491 del Código de Comercio. En segundo término: Que de acuerdo a la doctrina citada el cheque de gerencia es concebido como un titulo valor asimilable a un pagare lo cual, no se le puede aplicar el mismo procedimiento del protesto en los cheques ordinarios y / o comunes , y en tercer termino no menos importante cabe destacar que en los cheques ordinarios o cheque personales el librador y librado son dos personas diferentes, a diferencia de los cheques de gerencia que tales calidades confluyen en una sola, esto es, en la institución bancaria, por ello establece la doctrina como ya se cito recordemos que el cheque de gerencia es un cheque especial "expedido por los bancos con cargo a sus propias dependencias, cuya principal característica es que el librador y el librado son la misma persona, esto es, el establecimiento bancario y los efectos consiguientes de todo cheque, a saber: la responsabilidad del librador, pues el banco al emitir este tipo de cheques queda cambiariamente obligado en calidad de librador común, los términos de presentación para el pago.
Conforme a todo lo expuesto, y frente al tema objeto de consulta, se observa que en el caso de los cheques de gerencia, el banco se encuentra en la obligación de pagar el cheque si se presenta dentro del plazo establecido siguiente a su expedición. Valga destacar que se reitera, por disposición del legislador se encuentra obligado el banco a pagar el valor del cheque de gerencia, es el fundamento de la instrucción contable impartida por la entonces Superintendencia Bancaria y Trascurrido dicho plazo sin que se haya presentado el cheque de gerencia para su pago, se ordena su contabilización en la cuenta que dio lugar a la emisión del titulo valor.
Por tal circunstancia este tribunal, con fundamento en la doctrina especializada citada y el Código de Comercio Venezolano considera quien aquí juzga que no se dan los presupuestos legales para declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCION por falta de protesto del cheque de gerencia descrito, tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo y asi de declara.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR La Cuestión Previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY sancionada en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Un vez quede firme la presente sentencia comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda señalado el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL plenamente identificada en autos, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestión previa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 10 días del mes de junio de 2015.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Miroslava del Mar Daboin
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Miroslava del Mar Daboin
Secretaria












DC/Daboin
Exp. N° 8336.