REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes dos de junio del año 2015
205º y 156º
Asunto: SP01-L-2013-000301
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Emisael Hilario Ustáriz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 7 181 156.
Apoderada judicial: Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 52 864.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Apoderada judicial: Marbelis Arias, identificada con la cédula de identidad n. ° V- 9 843 733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 54 635.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 170-2003, de fecha 10.12.2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por la recurrente en contra de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), hoy CORPOELEC.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 7.10.2004, por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 52 864, ante el Tribunal Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo para la Región los Andes, continente de recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 170-2003, de fecha 10.12.2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por la recurrente en contra de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), hoy Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).
En fecha 14.10.2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declina la competencia del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Emisael Hilario Ustáriz García en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26.10.2004 se remite el expediente a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12.4.2005 es recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designa como ponente al juez Óscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 28.3.2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa y reasigna la ponencia a la jueza Neguyen Torres López.
En fecha 5.4.2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para reconocer el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, no aceptó la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes y declara que el competente es el mencionado juzgado.
En fecha 14.6.2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remite al juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esa Corte en fecha 5.4.2006.
En fecha 11.7.2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, recibe el expediente, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de julio del 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, ordena notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 10 de octubre del 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, se declara competente para conocer la presente causa y acordó solicitar al inspector del trabajo del estado Táchira los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 10 de mayo del 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, admitió la demanda, acordó solicitar al inspector del trabajo del estado Táchira los antecedentes administrativos del caso y ordenó la notificación de las partes involucradas en el proceso.
En fecha 12 de enero del 2009, el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, se reserva el lapso de 60 días para dictar la decisión.
En fecha 13 de abril del 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes dicta auto en el que ordena oficiar al inspector del trabajo del estado Táchira a los fines de que remita los antecedentes administrativos a los fines de poder dictar decisión en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2013, la jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2013, la jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el actor y declinó la competencia en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n. ° 955 del 23 de septiembre del 2010; n. ° 108 del 25 de febrero del 2011; n. ° 311 del 18 de marzo del 2011 y la n. ° 168 de fecha 28 de febrero del 2012.
En fecha 25 de abril del año 2013, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal y por distribución le corresponde al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 8 de mayo del 2013, es recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 10 de mayo del 2013, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para conocer y decidir del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Emisael Hilario Ustáriz García, titular de la cédula de identidad n. ° V-7.181.156, en contra de la providencia administrativa n. ° 170-03, de fecha 10 de diciembre del 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de mayo del 2013 es enviado con oficio n. º J2-SME-314-2013 el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de octubre del 2013 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en Sala Especial Primera, declara que el órgano competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, es el tribunal de primera instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de la distribución correspondiente.
En fecha 18 de diciembre del 2013, es recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal, Estado Táchira, asignándosele la nomenclatura SP01-L-2013-000301, y por distribución le correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 31.1.2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 4.2.2014 el juez se aboca de conformidad con los artículos 46, 47 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del inspector del trabajo del estado Táchira; al fiscal superior del estado Táchira; al procurador general de la República y a la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), hoy Corpoelec, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 170-2003, de fecha 10.12.2003, a través de la cual el inspector del trabajo declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 52 864, ante el Tribunal Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo para la Región los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 170-2003, de fecha 10.12.2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por el recurrente ciudadano Emisael Hilario Ustariz García, en contra de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), hoy Corpoelec.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que el demandante comenzó a prestar los servicios personales para la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, Cadela, en fecha 25.8.1998, siendo su último cargo el de caporal liniero electricista, habiendo sido designado como secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), en fecha 26.9.2001, conforme consta en notificación de resultados de elecciones gremiales hecha por la Comisión Electoral del mencionado Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de fecha 6.11.2001.
Que es el caso de que por su designación como integrante de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, conforme al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozaba de fuero sindical y por lo tanto no podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo.
Que la administración de Cadela consideró al recurrente incurso en causal de despido, motivado a hechos presuntamente ocurridos el día 12 de abril del 2002, la empresa Cadela solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, la correspondiente autorización a los fines de proceder al despido del recurrente.
Dicha solicitud fue declarada con lugar conforme a providencia administrativa n. º 53-02 de fecha 23 de diciembre del 2002, que le fue notificada al recurrente en la misma fecha.
Que una vez dictada la providencia antes nombrada, el ciudadano Emisael Hilario Ustáriz García, continuó laborando, percibiendo su salario semanal en forma normal y consecutiva durante los meses de diciembre del 2002, enero y febrero del 2003, tal como consta en comprobantes de pago que en fotocopias simples se encuentran anexadas al expediente.
Que la empresa Cadela publicó en un periódico de circulación local diario La Nación, edición correspondiente al día 27.2.2003, una notificación por lo cual se daba a conocer el despido, supuestamente justificado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo, conforme a la Resolución n. º 53-02 de fecha 23.12.2002 de varias personas entre ellas el ciudadano Emisael Hilario Ustáriz García. La parte recurrente hace la aclaratoria de que dicha notificación de despido nunca se efectuó en forma personal, sino que se realizó a través del mencionado cartel de notificación.
Que al tener conocimiento de su despido, el recurrente acudió ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, invocando la aplicación de la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar violado el fuero sindical que lo protegía contra despidos, en razón de que una vez obtenida la autorización para el despido, conforme a la Resolución n. º 53-02 de fecha 23.12.2002, y, …habiendo transcurrido más de un mes luego de tal autorización sin proceder a despedir a mi mandante, resultaba procedente el llamado “perdón del ofendido” consagrado en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto “caducaba” la autorización otorgada por el inspector del trabajo, de lo cual se desprende que el despedido fue extemporáneo y por tanto ilegal.
Que dicha solicitud fue admitida, abriéndose el expediente administrativo n. º 100-03, por solicitud de reenganche, en el cual constan todas las actuaciones realizadas, las cuales se probarán en su oportunidad legal.
Que el ciudadano Emisael Hilario Ustáriz García, fue notificado en fecha 7.11.2003, por oficio n. º 769 de fecha 27.10.2003, del contenido de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, número 170-03 de fecha 27.10.2003, por la cual se declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, suscrita por la abogada Judith Nieto Albornoz, agregado en copia en la presente demanda.
Que cuando el recurrente se hizo presente en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y revisó el expediente n. º 100-03, observó que la Resolución antes mencionada no aparecía agregada al expediente n. º 100-03, por lo que consignó escrito, en fecha 4.12.2003, dirigido a la ciudadana Abg. Milagros del Valle García Martínez, inspectora jefe del trabajo del estado Táchira, que fue agregado al expediente administrativo en fecha 4.12.2003.
Que la Inspectoría del Trabajo, da respuesta al escrito antes señalado, dicta una providencia, fechada diez de diciembre del 2003, en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes en el presente proceso y en ejercicio del despacho saneador, se agrega copia de la inspección ocular, realizada sin la presencia del recurrente, pues no fue citado en su condición de interesado, ni es citada la exfuncionaria que suscribe junto con esta la certificación mencionada en el numeral cuarto del escrito que consignó el recurrente.
Que el recurrente, se sorprende cuando apareció publicado un cartel de notificación en la pagina 7-A del diario La Nación, edición correspondiente al día jueves 15 de abril del 2004, continente de una supuesta providencia administrativa n. º 170-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, dictada en fecha 10 de diciembre del 2003, por la cual se declaraba sin lugar el procedimiento de reenganche. Resulta extremadamente curioso y revelador el hecho de que la nueva providencia n. º 170-03, aparezca dictada el mismo día en que la inspectora jefe del trabajo del estado Táchira, dictó la providencia fechada diez de diciembre del 2003.
El fundamento principal de esta nueva providencia administrativa lo es, la supuesta verificación de la cosa juzgada que a juicio de la Inspectoría del Trabajo, opera en la forma siguiente:
…Observa este despacho administrativo que el solicitante pretende sorprender la buena fe de la Administración Pública al formalizar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aún cuando el despido realizado por su empleador, fue autorizado por Providencia Administrativa de este mismo despacho en fecha 23 e diciembre de 2002, en procedimiento que por calificación de despido inició dicha empresa en su contra.
…Se evidencia de los autos que existe Providencia Administrativa n.° 53-02 de fecha 23 de diciembre de 2002 en que la Inspectoría Jefe del Trabajo en el Estado Táchira autorizó a la empresa CADELA a despedir justificadamente a un grupo de 6 trabajadores.
Es evidente por tanto que para la empresa CADELA la Providencia Administrativa n. º 53-02 de fecha 23 de diciembre de 2002 originó en su favor el derecho e interés legítimo, personal, directo de despedir por causa justificada previa autorización del Inspector del Trabajo en el Estado Táchira al mencionado grupo de trabajadores.
Toda decisión produce el efecto impeditivo de que por el problema jurídico discutido en juicio y decidido por sentencia, pueda llegar a ser nuevamente discutido y decidido; ese es el efecto de la cosa juzgada de la decisión que constituye a la vez impedimento para que se dicten fallos contradictorios sobre un mismo litigio.
Por los razonamientos expuestos este despacho actuando en sede administrativa, considera que existe cosa juzgada material y formal sobre la Providencia n. º 53-02 de fecha 23 de diciembre de 2002, y en consecuencia no se podía ni admitir ni siquiera sustanciar el procedimiento de reenganche que pretendió el trabajador solicitante.
Posteriormente, en la parte dispositiva de la resolución que se impugna, aparece claramente la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el recurrente.
Que la decisión impugnada, es decir, la segunda providencia administrativa n. º 170-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, dictada en fecha 10 de diciembre del 2003, suscrita por la abogada Milagros del Valle García Márquez, en su condición de nueva inspectora jefa del trabajo del estado Táchira (en sustitución de la abogada Judith Nieto Albornoz, quien suscribió la primera providencia n. º 170-03), resulta en extremo irregular y posee una serie de vicios y defectos que engendran su nulidad radical y absoluta, conforme lo preceptuado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a los efectos de poder exponer los vicios presentes en la segunda providencia n. º 170-03, contra la cual accionó en nulidad, debo primero hacer referencia a varios conceptos jurídicos clave para el esclarecimiento de la situación.
Que la empresa Cadela, fundamentó el despido del recurrente, en la providencia administrativa n. º 53-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 23.12.2002, tal providencia esta limitada en el tiempo por efecto del lapso de caducidad establecido por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la figura conocida como el perdón de la falta, esta norma en referencia, estipula un lapso de caducidad de 30 días continuos, contados a partir del día en el cual el patrono tuvo conocimiento de la falta, y, mutatis mutandi, de la fecha en que se autorizó el despido, dicha norma genera estabilidad y certeza jurídica en el sentido de que transcurrió dicho lapso, no procede un despido por el hecho que dio inicio al mismo.
Que la providencia administrativa n. º 53-02 de fecha 23.12.2002, fue del conocimiento de la empresa el mismo día de su emisión, lo que significa que el lapso de 30 días prefijado por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, inició su cómputo el día siguiente, esto es, el 24.12.2002, por lo que la empresa tenía como máximo hasta el día 22 de enero de 2003, para efectuar el despido, pues en esta última fecha se computó el día 30 contado a partir de la autorización para el despido.
Que el expediente administrativo que dio lugar a la resolución impugnada, esto es el expediente por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signado con el número 100-03, aparece consignada una carta de despido, fechada 26.2.2003, con la cual pretendieron ejecutar el despido del ciudadano Emisael Hilario Ustáriz García, pero tal comunicación no le fue entregada de manera personal, sino que, tal como se indicó antes, el día 27.2.2003, fue que apareció publicado por el periódico el cartel de notificación de despido. Por otra parte al recurrente, le fueron cancelados sus salarios durante el mes de diciembre del 2002, el mes de enero del 2003 y el mes de febrero del 2003, lo que significa que desde el punto de vista fáctico y jurídico operó sin lugar a dudas el perdón del ofendido.
Que de lo antes expuesto se desprende que la empresa Cadela, solo podía haber despedido al ciudadano Emisael Hilario Ustáriz García, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del lapso de los 30 días continuos a la fecha en que fue notificada, en que tuvo conocimiento de la decisión que autorizaba el despido, contenida en la resolución o providencia administrativa n. º 53-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 23.12.2002. El lapso de 30 días continuos venció el 22 de enero del 2003, pero el despido solo se produjo el día 27.2.2003, es decir, cuando habían transcurrido 66 días de la fecha en que se inició el cómputo del lapso, lo que hace improcedente tal despido, violenta la estabilidad del recurrente y vulnera la seguridad jurídica y en general el estado de derecho.
Que forzoso es concluir que operó el perdón del ofendido y que, consecuencialmente, resulta procedente la solicitud de reenganche interpuesta, pero declarada sin lugar por la Inspectoría del Trabajo, en la segunda de las providencias signadas con el n. º 170-03, contra la cual se recurre. Igualmente resulta forzoso admitir la procedencia del presente recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que negó el reenganche y pago de salarios caídos.
Que uno de los fundamentos de la resolución impugnada es la errónea apreciación de la verificación de la cosa juzgada, asimilando como idénticos el procedimiento de calificación de despido, solicitado por la empresa Cadela, y el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por el recurrente, que dio lugar a dos providencias, ambas con la misma nomenclatura, la primera de ellas a favor del recurrente y la segunda en contra.
Que la institución de la cosa juzgada admite dos sentidos o direcciones, que se identifican con la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, la primera recogida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y la segunda en el artículo 273 eiusdem.
Que la cosa juzgada se verifica cuando se producen las siguientes circunstancias:
a) Circunstancias objetivas, relativas al objeto y la causa petendi, y
b) Circunstancias subjetivas relativas a las personas y el carácter con que estas actúan.
Que en relación con los elementos objetivos, se admite el principio general de que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe ser objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. En general, consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, entre otros.
Que en relación a los elementos subjetivos, debe afirmarse como principio general que la cosa juzgada solo se produce entre las partes, entendidas estas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, pues una misma persona puede actuar con distinto carácter o personería en dos o más pretensiones. La norma del Código Civil precisa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, el que las mismas partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Que luego de la revisión de los aspectos teóricos mencionados, procede a comparar las causas contenidas en la calificación de despido declarada con lugar que dio lugar a la providencia administrativa n. º 53-02 de fecha 23.12.2002 y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente n. º 100-03, que dio lugar a dos providencias administrativas con el n. º 170-03, la segunda de las cuales, fechada 10.12.2003, se impugna mediante este recurso, por haber modificado la dispositiva de la primera providencia que resultó favorable al recurrente.
Que de lo anterior se concluye con meridiana claridad la inexistencia de la cosa juzgada declarada por la Inspectoría del Trabajo, dentro de la parte motiva de la segunda de las providencias administrativas n. º 170-03, es decir, la dictada en fecha 10.12.2003, contra la cual se recurre.
Que en el caso particular del recurrente, fue beneficiado por el contenido de la resolución n. º 170-03, de fecha 27.10.2003, suscrita por la ciudadana Abogada Judith Nieto Albornoz, Inspectora del Trabajo del estado Táchira, de la cual se dio por notificado en la misma fecha, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Esta resolución no fue agregada al expediente, fue desaparecida, pero al recurrente le fue entregada en original, tal como fue expuesto antes.
Que el señalado acto administrativo, una vez notificado al recurrente, generó a su favor el derecho a ser reincorporado de su cargo y a percibir el pago de los salarios caídos. Esta resolución que fue extrañamente desaparecida, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Emisael Hilario Ustáriz García, asistido por los abogados Fredy Vivas Sivoli y Juan José Fábrega Méndez, en contra de la empresa Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (Cadela).
Que tal como se señaló en la narrativa de este libelo, la Inspectoría del Trabajo, habiendo sido cambiada la titular de este despacho, publicó en un periódico de circulación regional (diario La Nación correspondiente a la edición del 15.4.2004, página 7-A) un cartel de notificación contentivo de una supuesta providencia administrativa n. º 170-03, de fecha 10.12.2003, cuya numeración usurpa la numeración de la providencia que fue notificada al recurrente y su contenido es diametralmente opuesta a la anterior providencia del mismo número.
Que la resolución n. º 170-03, de fecha 27.10.2003, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Emisael Hilario Ustáriz García, es decir , la primera y válida resolución que decidió el procedimiento administrativo, invocó como meritos para la declaratoria con lugar de la solicitud, el hecho de que el despido de que fue objeto se produjo extemporáneamente, por haber operado el perdón tácito de la falta cometida por el trabajador, tal como se señaló antes, el ciudadano recurrente fue despedido cuando había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que debe advertirse la presencia del vicio de falso supuesto, cuando la Administración parte de una suposición falsa al interpretar la ocurrencia de la Cosa Juzgada y declarar en consecuencia sin lugar la solicitud de reenganche, en la providencia administrativa contra la cual se recurre.
Que en cuanto a los vicios presentes en el acto administrativo impugnado, se configura cuando la ciudadana inspectora jefe del trabajo del Táchira, ciudadana abogada Milagros del Valle García Martínez, procede a dictar una segunda resolución o providencia identificada como la n. º 170-03, dictada en fecha 10.12.2003, cuando previamente, en fecha 27.10.2003, la ciudadana inspectora jefe del trabajo del estado Táchira, abogada Judith Nieto Albornoz, había dictado la providencia n. º 170-03, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en cuanto al falso supuesto, la presencia de este vicio se advierte al tomar en cuenta que uno de los fundamentos de hecho fundamentales para dictar la nueva providencia n. º 170-03, de fecha 10.12.2003, lo es el hecho de que la ciudadana inspectora jefe del trabajo, apreció erróneamente que existía cosa juzgada por haberse resuelto previamente un procedimiento de calificación de despido, contenido en el expediente n. º 07-02, que dio lugar a la providencia o resolución n. º 53-02 de fecha 23.12.2002, por la cual se autorizó el despido del recurrente.
Que también se incurrió en falso supuesto, cuando la Inspectoría del Trabajo dejó de apreciar la verificación del perdón del ofendido, conforme a la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ciudadano Emisael Hilario Ustáriz García, fue despedido cuando ya se había verificado la caducidad del lapso establecido por dicha norma y por tanto su despido resultaba extemporáneo e injustificado, y de esta forma ha debido decidirse como efectivamente se pronunció la Inspectoría en la primera, cronológicamente de las dos providencias que tienen el mismo número (n. º 170-03).
Que en cuanto al forjamiento de documento, se tiene que la providencia n. º 170-03, fechada 10.12.2003, suscrita por la abogada Milagros del Valle García Martínez fue forjada a posteriori, es decir, cuando al recurrente se le había notificado de la providencia n. º 170-03 de fecha 27 de octubre del 2003, por la cual se declaraba con lugar su solicitud.
Que por todo lo anteriormente expuesto: es que solicita la recurrente que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada por la inspectora jefa del trabajo del estado Táchira, ciudadana Abogada Milagros del Valle García Martínez, en fecha 10 de diciembre de 2003, con el n. º 170-03.
Que declare la vigencia y eficacia de los efectos de la providencia administrativa dictada por la inspectora jefa del trabajo del estado Táchira, ciudadana abogada Judith Nieto Albornoz, en fecha 27 de octubre del 2003, con el n. º 170-03.
Que para el caso de que el Tribunal así lo considere, y en atención a la potestad del Juez Contencioso Administrativo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el resarcimiento de los daños producidos, se pronuncie sobre lo solicitado en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarando con lugar el mismo.
Que solicita sea admitido el presente recurso de nulidad, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas del recurrente presentadas con el libelo:
I. Copia de documentación correspondiente al proceso de elección de los miembros directivos y suplentes, del Comité Ejecutivo, Contraloría Sindical y Tribunal de Ética y Disciplina del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), inserto a los folios 34 al 36 de la pieza I del expediente.
II. Copia de la providencia administrativa n. º 53-02, emanada del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 23.12.2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa C. A. Electricidad de los Andes (Cadela) contra los ciudadanos Emisael Ustáriz, Ramón Márquez, Pedro Bonilla, Omar Pantaleón, Ciro Mora y Luis Roche, inserto a los folios 37 al 78 de la pieza I del expediente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la autorización otorgada por la Inspectoría del Trabajo del Táchira, a la entidad de trabajo hoy Corporación Eléctrica Nacional, para despedir al recurrente en virtud de haber incurrido en la falta endilgada.
III. Copia de escrito presentado por los abogados Fredy Vivas Sivoli y Juan José Fábrega, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Emisael Ustáriz García, que se encuentran inserto a los folios 79 al 88 de la pieza I del expediente.
IV. Copia de escrito dirigido a la inspectora jefe del Ministerio del Trabajo en el estado Táchira abogada Milagros del Valle García Martínez, por medio de la cual consignan copia simple del auto de notificación de la providencia administrativa n. º 170-03 de fecha 27.10.2003, copia simple de la providencia administrativa n. º 170-03 de fecha 27.10.2003, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Emisael Hilario Ustáriz García, en contra de la empresa C. A. de Electricidad de Los Andes (Cadela) y auto de certificación suscrito por la abogada Judith Nieto Albornoz, inspectora jefa del trabajo del estado Táchira para la fecha y la ciudadana Gloria Marleny Vívas en su condición auxiliar de estadística adscrita a esta dependencia del trabajo, que se encuentran inserto a los folios 89 al folio 115 de la pieza I del expediente.
V. Copia del auto dictado por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, de fecha 10.12.2003, dando respuesta al escrito solicitado por el ciudadano Emisael Ustáriz García en fecha 4.12.2003, que se encuentra inserto a los folios 116 al 118 de la pieza I del expediente.
VI. Copia de la solicitud de inspección judicial, practicada por la abogada Milagros del Valle García Martínez, que se encuentra inserto a los folios 120 al 124 de la pieza I del expediente.
VII. Copia del acta de inspección judicial de fecha 5.12.2003, practicada en la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la carrera 8 con esquina de calle 8, primer piso, Edificio Trinidad, que se encuentra inserto a los folios 126 al 132 de la pieza I del expediente.
VIII. Copia simple de solicitud de notificación presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que se encuentra inserta a los f. os 133 al 141. Se le confiere valor probatorio sobre la solicitud de notificación de un acto administrativo, la cual no fue practicada ni consta el acto administrativo que se pretendió notificar.
IX. Copia de recibos de pago semanales desde el 6.12.2002 hasta el 28.2.2003 a nombre del ciudadano Emisael Ustáriz García, que se encuentran insertos de los folios 142 al 154 de la pieza I del expediente.
Con respecto a las pruebas presentadas por el recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda, solo por lo que respecta a los numerales del I al VII y el IX, se apreciarán y valorarán más adelante junto con los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por cuanto, aquellas forman parte de integrante de este.
Pruebas ex officio:
Antecedentes administrativos:
En dichos antecedentes se puede apreciar que fueron incorporados al expediente en fecha 25 de noviembre del año 2014, los cuales no fueron atacados por la parte recurrente mediante algún medio procesal disponible en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, después de los cinco días de incorporados al expediente. No obstante, como quiera que los mismo fueron aportados cuando la causa se encontraba en etapa de sentencia, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que comenzará a computarse este lapso cuando el impugnante actúe o lleve a cabo alguna diligencia, puesto que el asunto se encuentra en etapa de sentencia y no puede sometérsele a este, a que acuda todos los días a la sede del tribunal correspondiente, para revisar el expediente y poder ejercer sus derechos.
Sin embargo, el propio recurrente, no obstante no presentar diligencia alguna, acudió a la sede del tribunal en fecha 22.1.2015, según el libro L-9, al f. ° 283, del libro de préstamo de expedientes, fecha en la cual solicitó y revisó el expediente, tal y como consta en el mismo. Por ende, al no impugnar los antecedentes administrativos, estos quedan con pleno valor probatorio y apreciables en todas y cada una de sus partes.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Adujo que la inspectora del trabajo dejó de apreciar la verificación del perdón del ofendido, conforme a la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador fue despedido cuando ya se había verificado la caducidad del lapso establecido por dicha norma y por tanto el despido resultaba extemporáneo e injustificado.
Que la administración al dictar el acto subsume erróneamente en una norma aplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, por lo tanto está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto y es por le que señala que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamente en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración o cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso.
Que el vicio del falso supuesto alegado fue realizado de manera genérica, sin indicación a cual de las modalidades del vicio delatado considera esta incurso en el acto administrativo impugnado, por lo que infirió que la modalidad del vicio del falso supuesto delatado es el de falso supuesto de hecho.
Que en cuanto a lo determinado por el sentenciador administrativo en lo que respecta a existir cosa juzgada material y formal sobre la providencia n. ° 53-02 del 23.12.2002, no se podía siquiera sustanciar el procedimiento de reenganche incoado por el trabajador accionante.
Consideró que el inspector del trabajo estaba impedido siquiera de tramitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Emisael Hilario Ustariz García, por cuanto la representación patronal se encontraba autorizada por la autoridad administrativa para despedir al referido trabajador de conformidad con la providencia administrativa n. ° 53-02 del 23.12.2002, por tal motivo, resultaría contradictorio declarar el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador cuando estaban autorizados para despedirlo, por lo tanto no se configuró el vicio del falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante.
Que el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, es aplicable únicamente para la invocación de la causa de despido justificado ante el órgano administrativo y que la ley no establece lapso de ejecución de decisiones emanadas de las inspectorías de trabajo referidas a la calificación de faltas y por tal motivo no opera en este supuesto el perdón del ofendido y no se verifica el falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante.
Que en la inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Táchira dejaron constancia que no reposa en el libro diario correspondiente al día 7.11.2003 la providencia n. ° 170-03, así como que en el expediente n. ° 100-03, no reposa la mencionada providencia administrativa, por lo tanto no existe forma de verificar la existencia de la providencia administrativa que aduce la parte accionante fue dictada en fecha 27.10.2003 y por no constar en las actuaciones antes mencionadas asentadas en el libro diario y ser anexadas en físico al expediente de la causa, las considera como inexistente el acto administrativo alegado.
Que el accionante no aportó elementos probatorios para sustentar sus aseveraciones y no pasar por inadvertido para quien suscribe que el accionante aduce en su escrito libelar que fue beneficiado por el contenido de la resolución 170-03 de fecha 27.10.2003.
Adujo que sí hace plena prueba por ser un documento administrativo contenido en autos, el cual consideró válido y eficaz salvo prueba en contrario, es el auto del 10.12.2003, dictado por la abogada Milagros del Valle García, inspectora del trabajo jefe del estado Táchira.
Alegó que de los autos no se desprende la verificación del forjamiento de documento, aunado a que esta acción no es susceptible de ser invocado a los fines de enervar los efectos del acto administrativo, por cuanto no afecta la voluntad decisoria de la administración, en tal sentido, debe ser desechado.
Que por lo anteriormente expuesto, considera que debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa n. ° 170-2003, emanada de la inspectoría del trabajo del estado Táchira.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, los informes así como la opinión del Ministerio Público, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, para que sea declarada su nulidad, observando lo siguiente:
Vicios delatados por el recurrente:
Violación de la cosa juzgada administrativa:
Aduce el recurrente que la cosa juzgada administrativa fue violada por la providencia administrativa que se impugna mediante el presente juicio, motivado a que la Abg. ª Milagros del Valle García Martínez, dictó una segunda providencia o resolución n. ° 170-03 de fecha 10.12.2003 declarando sin lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir; siendo que en fecha 27.10.2003, la Abg. ª Judith Nieto Albornoz, había dictado la providencia n. ° 170-03, mediante la cual declaró con lugar el reenganche solicitado por el recurrente, ambas abogadas actuando como inspectoras jefas del trabajo del estado Táchira.
De la revisión efectuada a los antecedentes administrativos, se puede evidenciar que solo existe una sola providencia administrativa dictada por la inspectora jefa del trabajo, Abg. ª Milagros del Valle García Martínez, n. ° 170-03 de fecha 10.12.2003, a propósito de la solicitud de reenganche presentada por el recurrente en sede administrativa.
En todo caso, este juzgador debe efectuar las siguientes aclaraciones: de los antecedentes administrativos se observa, que el recurrente presentó una providencia administrativa, de fecha 27.10.2003, n. ° 170-03, mediante la cual la Abg. ª Judith Nieto Albornoz en su carácter de inspectora jefa del trabajo, declaró con lugar el reenganche solicitado por el recurrente. Sin embargo, la inspectora del trabajo Abg. ª Milagros del Valle García Martínez, ordenó la práctica de una inspección ocular en la sede de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se pudo constatar entre otros hechos, que el asunto n. ° 100-03, expediente este que contenía el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir intentado por el recurrente, estaba en fase de decisión para la fecha 5.12.2003; además que para la fecha en que supuestamente fue dictada dicha providencia, el libro diario carecía del asiento correspondiente al registro de la referida actuación en fecha 7.11.2003, es decir, la supuesta providencia administrativa consignada por el recurrente en sede administrativa, no forma parte del contenido del expediente administrativo, sino resultó ser un documento emanado del propio recurrente y consignado por él mismo, sin tener certeza de dónde proviene o cómo la obtuvo.
Ahora bien, este juzgador debe aclarar de qué se trata, en el ámbito del derecho administrativo la cosa administrativa decidida, citando al autor patrio ARAUJO-JUÁREZ, José, quien al referirse al concepto, explica:
El acto administrativo se dicta para tener una cierta duración en el tiempo. Excepto aquellos actos administrativos de cumplimiento instantáneo o de efectos temporales, el acto jurídico tiene a producir efectos permanentes. Mucho se ha discutido en doctrina respecto a este carácter del acto administrativo y su denominación: estabilidad, inamovilidad, inmutabilidad, irrevocabilidad o también, cosa juzgada administrativa, expresión ésta muy difundida, que ha adquirido carta de ciudadanía en la jurisprudencia venezolana, hasta el extremo de reconocérsele el carácter de principio de inviolabilidad de la cosa juzgada administrativa, por oposición a la cosa juzgada judicial.
Ahora bien, ambas nociones son distintas, según criterio de la jurisprudencia:
En criterio de esta corte, la noción de la cosa juzgada administrativa es distinta a la noción de la cosa juzgada judicial. En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en un ordinal 2° del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso procedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
La distinción señalada está sustentada por la jurisprudencia en los argumentos siguientes:
En tal virtud los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa no puede ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a la sentencia de todos los órganos jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos.
Es en mérito a lo expuesto por lo que autores como VEDEL y SCHWARTZENBERG, propone sustituirla por la noción de la cosa decidida administrativa, a la que nosotros nos adherimos, y que hubo sido posteriormente acogida por la jurisprudencia, queriendo significarse con ello la fuerza jurídica de las decisiones ejecutivas, aunque se reconoce que es menos fuerte que la autoridad de la cosa juzgada, característica de las decisiones del órgano jurisdiccional, pero superior a la de los privados y, fundamentalmente, de los actos unilaterales emanados de los particulares.
En este orden de ideas, son recaudos esenciales que hacen la existencia de la cosa decidida administrativa que:
(i) Declare derechos subjetivos e intereses legítimos.
(ii) Sea notificado.
(iii) No sea nulo.
(iv) No haya ley que autorice su extinción.
(v) El acto administrativo haya sido emitido por un órgano competente.
Pues bien, según la jurisprudencia, el mencionado vicio de la violación de la cosa decidida administrativa consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de los particulares (art. 9 ord. 2° de la LOPA).
Por tanto, la Administración Pública viola la cosa decidida administrativa cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta.
Lo expuesto no es sino la vigencia de la teoría de los derechos adquiridos, lo cual es una necesidad de esencia finalista para el Ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto (principio del favor acti) como para el principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, el art. 19, num. 2 de la LOPA sólo consagra el supuesto de violación de la cosa juzgada administrativa, que la doctrina considera como una modalidad específica de vicio en la causa del acto administrativo, expresión ésta muy difundida que ha adquirido carta de ciudadanía en la jurisdicción venezolana, hasta el punto de reconocérsele carácter de principio de inviolabilidad de la cosa juzgada administrativa por oposición a la cosa juzgada judicial.
Pues bien, según la jurisprudencia el mencionado vicio con la denominación más propiamente de la violación de la cosa decidida administrativa, consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo que creó derechos a favor de los particulares (art. 19, ord. 2° de la LOAP). Por tanto, se viola la cosa decidida administrativamente cuando un acto administrativo resuelve de manera diferente lo ya decidido por otro ya definitivo, creador y declarativo de un derecho y, en consecuencia, aquél estará afectado de nulidad absoluta. En todo caso, la jurisprudencia exige identidad de objeto, causa y destinatario.
Pues bien, de la lectura dada a la cita que precede, criterio que acoge este juzgador y por demás muy acertado, no puede existir violación de la cosa administrativa decidida, cuando no existe decisión, como en el presente caso, por ende, el vicio delatado por el recurrente, resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Del vicio de suposición falsa:
Básicamente reduce el recurrente la denuncia vinculada a este vicio, por cuanto la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente la existencia de la cosa juzgada, y por no apreciar la verificación del perdón del ofendido de conformidad con el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo [1997], en vigor ratione temporis para el momento de dictarse la providencia administrativa impugnada, hoy artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe entonces analizar, la procedencia de la suposición falsa, por el hecho de que el órgano administrativo consideró procedente la cosa administrativa decidida.
La suposición falsa de los hechos ha sido ampliamente estudiada por los órganos de justicia de todo el mundo, en nuestro país, así como la doctrina y la jurisprudencia han tenido un prolífico desarrollo en cuanto a este vicio que afecta directamente a la apreciación de los hechos según su especie.
Dada la naturaleza de menudo vicio, debe cohesionarse su aplicabilidad en el ámbito de su materialización posible, devenida de la declaración de la cosa administrativa decidida. Es decir, si puede coexistir el vicio de suposición falsa —sea de hecho o derecho—, como apreciación de los hechos o de los supuestos de hecho de la norma, entendidos estos como una facultad otorgada al órgano decisor o sobre la base del carácter perentorio y no facultativo de la declaración de la cosa administrativa decidida, o de forma más lacónica: ¿se podría suponer falsamente los hechos o el derecho, al declarar la procedencia de la cosa administrativa decidida, como vicio del acto administrativo? Interrogante que se presenta ante lo ambiguo de la delación.
Ahora bien, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, desde 1995, ya que a partir de ese año se cambió el criterio imperante al respecto para la denuncia de este vicio, estableció que para denunciar este vicio se requiere que el denunciante explique de manera precisa, lo siguiente:
1. Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;
2. indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia;
3. señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; y
4. la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.
Pues bien, nada de esto expresó la delación del vicio, lo cual resulta de difícil deducción, así como no le está permitido a este juzgador suplir la defensa del recurrente, es decir, si lo pretendido fue atacar los supuestos de hecho que configuran la existencia de la cosa administrativa decidida o la falsa aplicación del derecho por haber subsumido hechos que no tienen soporte probatorio, dado que no lo manifiesta tan siquiera tácitamente el recurrente. No obstante, al decir: …apreció erróneamente que existía cosa juzgada…, debe entender este juzgador que lo pretendido en atacar el análisis jurídico efectuado por la inspectora del trabajo, que la llevó a considerar materializada la cosa administrativa decidida, por ende, no resulta procedente el vicio de suposición falsa para enervar las conclusiones con respecto a la consecuencia jurídica del hecho, ya esta se trata de una conclusión de orden intelectual, que aunque pudiera ser errónea, no se configura de acuerdo a la ley como una suposición falsa. Así se decide.
Por último debe mencionarse que, el recurrente en su escrito de demanda, concluye al f. ° 15, que el acto administrativo es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infiere este juzgador, que ha de ser por el numeral 2 de la referida norma. Sin embargo, tal y como se expresó anteriormente, al no existir una decisión previa sobre la solicitud de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir por parte del recurrente en el asunto n. ° 100-03, no resulta procedente el vicio denunciado de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En lo que respecta a la suposición falsa —antes llamada falso supuesto— alegada, por cuanto la Inspectoría dejó de apreciar la verificación del perdón del ofendido, conforme a la norma contenida en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo [1997], en vigor ratione temporis para el momento de dictarse la providencia administrativa impugnada, hoy artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Pues en el mismo orden de ideas, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan razones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Por lo tanto, al no cumplir lo expresado por el recurrente en indicar cuál fue el hecho positivo y concreto que estableció la inspectora del trabajo para dictar su providencia, este juzgador declara improcedente la presente delación y por ende, la desestima, ya que pareciera que lo delatado por el recurrente es un hecho negativo, y que el vicio idóneo a denunciar resultare ser el de incongruencia negativa. Así se resuelve.
No obstante la desestimación anterior, este juzgador no puede dejar pasar la oportunidad de expresar breves consideraciones, sobre el tratamiento que debe dársele al perdón del ofendido, establecido en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo [1997], en vigor ratione temporis para el momento de dictarse la providencia administrativa impugnada, hoy artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que forma parte dicho concepto de su especialidad como juzgador laboral.
Más allá de una interpretación del contenido y alcance de la norma, sin el ánimo de exégeta sino más bien, desde el punto de vista de la esencia misma del tema, el llamado perdón del ofendido se le confiere única y exclusivamente al patrono [o trabajador no siendo este el caso], a través de una omisión espontánea que en modo alguno tiene que ver con una decisión administrativa o judicial sino voluntaria, es decir, si el patrono luego de conocer el hecho que constituya la causa justificada para dar por terminada de manera unilateral la relación de trabajo, deja transcurrir treinta días, no podrá invocar dicha causal porque el lapso de tiempo expresado, sin invocarla, genera el perdón de la misma como causa final o como causa general su caducidad.
Es aquí donde existe una diferencia abismal, entre lo que piensa el recurrente y el supuesto de la norma; para que exista el perdón, en modo alguno debe haber una invocación de la falta, dado que esta se invoca para lograr un despido justificado, sea a través de un procedimiento de calificación de falta —cuando el trabajador está investido de inamovilidad—, sea a través de un juicio de estabilidad —cuando el trabajador está investido de estabilidad absoluta—, o sea por decisión unilateral del patrono de despedir al trabajador y lo participe al juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución —cuando este goza de estabilidad relativa “ya derogada hoy”—; ninguno de estos casos trata el asunto planteado por el recurrente, quien pretende considerar al perdón de la falta analizado, como el que ocurre una vez que el inspector o juez del trabajo, en uno u otro caso, decide autorizar el despido del trabajador por causa justificada y el patrono no cumple con la obligación de hacer de despedir al trabajador en un período de treinta días desde la decisión o notificación de la misma, en su caso.
El perdón solo ocurre por falta de invocación de la causa, no, por no despedir al trabajador una vez que se obtiene la decisión —autorización— en sede administrativa o judicial. Por ende, el perdón en ningún caso supone un pronunciamiento de autoridad alguna, sino de la inacción del patrono [o trabajador en su caso] en invocar la causa que considera justa para dar por terminada la relación de trabajo, mas no así la caducidad del mismo que supone un hilo temporal sobre el cual pudiera presentarse controversia, que en todo caso sí pudiera requerir un proceso administrativo o judicial.
En cuanto al denominado vicio de forjamiento de documento, este juzgador debe precisar que no entiende a qué se refiere la recurrente, si se trata de un vicio del acto administrativo —dado que no figura dentro de la teoría de las nulidades del acto administrativo—, o se trata de un delito que denuncia como cometido por la inspectora del trabajo. En todos los casos, si se ha forjado un documento o no, debe entonces la parte recurrente proceder en consecuencia, mediante los medios legales idóneos a su alcance, a los fines de que pueda demostrar tales hechos, empero en lo que atañe juicio de nulidad y planteado de esa forma, no resulta procedente. Así se resuelve.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Emisael Hilario Ustariz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 7 181 156, contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por la inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, mediante providencia administrativa n. ° 170-2003, de fecha 10.12.2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia, así como a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, dos de junio del año 2015. Años 205 ° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Martha Isabel Muñoz
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.00 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Martha Isabel Muñoz
Sentencia n. ° 46
Exp. SP01-L-2013-000301
MÁCCh.
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