REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 29 de junio del año 2015
205 º y 156 º
ASUNTO: SP01-L-2013-000853
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Johanmary Daniela Rivero Millán, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 12 694 622.
Apoderados judiciales: Abogados: Wendy Ahdeleink Angulo Cadena, Kristal Carolina Sánchez Ballarales y Renzo Alejandro Morales Sandoval, inscritos en el IPSA con los n. os 187 358, 197 676 y 198 186, respectivamente.
Demandados: Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S. A, ahora Red de Abastos Bicentenario, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994,con el n. ° 16, tomo 258-A-Sgdo.
Apoderados judiciales: Abogados Magalys del Carmen González González, Yamelys Ruiz Barreto, Mercedes del Valle Farias, Nadiuska Johana Vargas González, María Candelaria Andújar, Isabel Teresa Rico de Oliveros, Miguel Florencio Medina Alcalá, Andreína Marchan Ríos, Claudia Carolina Cánchica González, Francys Lorena Camino Pérez, Cedric Enrique Muñoz Echeto, Juan Carlos Antúnez Rosales, José Antonio Paiva Jiménez, Rina Minerva Sánchez Núñez, Ismaly Anadith Tovar González, Janett del Carmen Ramírez Pérez, Alfredo Luis Guevara Cardozo, Simón Orlando Villegas, José Antonio Lorenzo Ramírez, Alexy del Carmen Valera Torrealba, Francy Yolimar Castillo de Salazar, Lucila del Valle Alfaro Quijada y Karen Mariela Pulido Bello, inscritos en el IPSA con los n. os 116 815, 72 514, 29 232, 107 213, 66 929, 70 606, 135 375, 95 204, 98 806, 116 882, 163 669, 72 724, 64 351, 122 927, 139 480, 181 422, 73 030, 75 050, 137198, 151 137, 82 997, 83 503 y 117 152, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20.12.2013, por los Abogados Wendy Ahdeleink Angulo Cadena, Kristal Carolina Sánchez Ballarales y Renzo Alejandro Morales Sandoval con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Johanmary Daniela Rivero Millán, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 7.1.2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente, ordenando subsanar el mismo y en fecha 20.1.2014 el Tribunal admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S. A, ahora Red de Abastos Bicentenario, S. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 1°.8.2014 y finalizó el día 7.10.2014, remitiéndose el expediente en fecha 15.10.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el 25.10.1995 comenzó a prestar servicios en la Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S. A, ahora Red de Abastos Bicentenario, S. A., en la sucursal de San Cristóbal, con el cargo de cajera al inicio y luego fue ascendiendo hasta llegar al cargo de gerente de tienda, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a. m. hasta 7:00 p. m., de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de Bs. 9877 22.
Que siempre le pagaron el beneficio de alimentación, gozó de las vacaciones y le fueron pagadas y siempre le pagaron las utilidades.
Que fue despedido injustificadamente por cuanto el 16.7.2013 fue emitido directamente de la sede principal de Caracas un comunicado el cual le fue entregado el 30.7.2013, donde le informaron que decidieron prescindir de sus servicios sin motivos, solo fundamentados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que en definitiva reclama las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y el 75 % restante de las prestaciones sociales acumuladas antes de 1997, por lo que estima como total general reclamado en la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 306 760 79.
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, motivado a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 7 de octubre del 2014, conforme se observa al f. ° 85 de la 1 ª pieza del expediente.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
La incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos relativa, que admite prueba en contrario, por lo que se tendrán como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, sin embargo, en virtud de la promoción de pruebas presentadas en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador observará todas aquellas pruebas con la finalidad de verificar si el demandado probó algo que lo favoreciera.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Gómez Angulo Germán, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 646 619; Contreras Lozada Carlos Hugo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 19 777 738; Carreño Marcelino, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 8 709 586, Araque Finol Luis Eduardo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 7 897 252, Gelvis Víctor Julio, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 106 673, Quintero Ortiz Juan de Jesús, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 19 975 542, Villanueva Javier Antonio, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 14 985 745, Fuentes Silva Jhonathan Erasmo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 19 359 511, Salcedo Ramírez Jhonny Josué, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 20 627 897, Vargas Vergara Vilma Belén, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 10 151 960, Díaz Fernández Dídimo Enrique, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 052 479 y González García Uliben, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 15 349 094.
Pruebas documentales:
1. Original de recibos de pago de salarios, insertos del folio 103 al 126 de la primera pieza y del folio 2 al 61 de la 2 ª pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les concede valor probatorio en cuanto a las cantidades de dinero pagadas al accionante por la demandada en los períodos indicados.
2. Constancias de trabajo en original, insertas del folio 63 al 66 de la segunda pieza. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada y la fecha de inicio de la relación laboral.
3. Constancia de registro del demandante en la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 68 de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia del cheque del Banco de Venezuela con el cual le pagaron la liquidación y oficio n. º GROOC/RRHH-093, dirigido al Gerente del A. B. Pirineos, insertos a los folios 70 y 71 de la segunda pieza. Por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado a la accionante por la demandada de Bs. 93 413 24.
5. Liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 73 de la segunda pieza. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado a la accionante, luego de finalizada la relación laboral de Bs. 67 732 94, por diferencia de prestaciones sociales, Bs. 11 111 87 por bono vacacional fraccionado, Bs. 22 686 74 por utilidades fraccionadas, así como también se evidencia que la relación laboral finalizó por despido y la fecha en que culminó la misma el 30.7.2013.
6. Referencia laboral emitida por la red de Abastos Bicentenario, S. A., inserta al folio 75 de la segunda pieza. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada y la fecha de inicio de la relación laboral, aún y cuando esto no constituye hechos controvertidos.
Prueba de exhibición:
Solicita se exhiban los siguientes documentos:
1. El horario de trabajo de los choferes debidamente presentado ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castrodel estado Táchira.
El documento solicitado no fue exhibido, sin embargo, no aporta nada a las resultas del proceso.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copias certificadas de recibos de pago emitidos por los sistemas de nómina ADAM/SAP, de la Dirección de Recursos Humanos de la Red de Abastos Bicentenario, S. A., insertos del folio 9 al 275 de la tercera pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copias certificadas de recibos de pago de utilidades emitidos por los sistemas de nómina ADAM/SAP, de la Dirección de Recursos Humanos de la Red de Abastos Bicentenario, S. A., insertos del folio 277 al 294 de la tercera pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Constancia de trabajo en original de fecha 15 de julio de 2014, inserta al folio 295 de la tercera pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copias simple de registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas del folio 296 al 298 de la tercera pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Copia simple de carta de notificación de peligro y riesgos y declaración del trabajador de fecha 16 de marzo de 2012, identificación y notificación de peligros y riesgos de fecha 16 de marzo de 2012, Programa de Seguridad en el Trabajo, Análisis de Riesgo en el puesto de trabajo de fecha 16 de marzo de 2012, hoja de ruta habitual de fecha 16 de marzo de 2012, insertas del folio 299 al 308 de la tercera pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Copia simple de visualización de estado de cuenta de los movimientos de prestaciones sociales de los acumulados desde el 12 de febrero de 1998 hasta el 8 de julio del 2014, emanados del banco Provincial, insertos del folio 309 al 318 de la tercera pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Copia de oficio n. º PRES/598/2013, dirigido a la ciudadana Johanmary Rivero, inserto al folio 319 de la tercera pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Copia simple documento identificado como descripción de cargo gerente de tienda, inserto al folio 320 de la tercera pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Cálculo de liquidación de personal y copia simple del cheque, inserto del folio 321 al 324 de la tercera pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
1) Al Banco Provincial: ubicado en la esquina calle 15, n. º 15-01, edificio Provincial, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remita a este Tribuna:
Estados de cuenta, de la cuenta nómina n. º 01080059540200333537, a nombre de la ciudadana Johanmary Rivero, titular de la cédula de identidad n. º V.- 12 694 662, desde el 25 de octubre de 1995 hasta el 30 de julio del 2013.
Estados de cuenta del Fideicomiso n. º 01080059000200333537, a nombre de la ciudadana Johanmary Rivero, titular de la cédula de identidad n. º V.- 12 694 662, desde el 25 de octubre de 1995 hasta el 30 de julio del 2013.
Datos relativos al pago del saldo de la cuenta de Fideicomiso n. º 01080059000200333537, constituida a favor de la ciudadana Johanmary Rivero, titular de la cédula de identidad n. º V.- 12 694 662.
2) Al Banco de Venezuela: oficina n. º 219, carrera 9, calle 8, edificio Banco de Venezuela, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remita a este Tribunal:
Estados de cuenta, de la cuenta nómina n. º 0102-0446-15-0000106687, a nombre de la ciudadana Johanmary Rivero, titular de la cédula de identidad n. º V.- 12 694 662, desde el 16 de mayo del 2012 hasta el 30 de julio del 2013.
Informar si la cuenta corriente n. º 0102-0501-81-0003829990 cuyo titular es la red de abastos Bicentenario, S. A., fue debitado el cheque n. º 37868084 de fecha 11 de octubre de 2013, cuya beneficiaria es la ciudadana Johanmary Rivero, titular de la cédula de identidad n. º V.- 12 694 662, por la cantidad de Bs. 93 413 24; así como los datos relativos al cobro del mismo y remita copia de anverso y reverso del referido cheque.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Al no haber habido contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal dará por admitidos los siguientes hechos narrados en el libelo de la demanda, de los cuales no se evidencia prueba en contrario:
La existencia de una relación laboral entre el accionante y la sociedad mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S. A., ahora Red de Abastos Bicentenarios, S. A.; la fecha de inicio de la relación laboral 25.10.1995; la fecha de finalización de la relación laboral 30.7.2013; el cargo desempeñado por la accionante en principio como cajera y luego como gerente de tienda y el cumplimiento de una jornada laboral de lunes a viernes, de 7:00 a. m hasta las 7:00 p. m de lunes a sábado y el despido como motivo de finalización de la relación laboral.
Con respecto al salario, la accionante en el escrito libelar, específicamente en cuadro anexo a los folios 4 al 7 de la pieza I, explana los salarios devengados mensualmente y en base a ellos realiza los cálculos de los conceptos demandados, ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionada se observa que la misma aportó copias certificadas de recibos de pago, los cuales no coinciden con los salarios indicados por la accionante, constituyendo de esta manera una prueba en contrario acerca de los salarios que la actora invoca haber percibido, en consecuencia, resulta forzoso tomar como salarios efectivamente devengados por la accionante los salarios indicados en los referidos recibos de pago, y para los meses en que no se evidencie recibo alguno se tomará el salario indicado en el libelo, de la siguiente manera:
Con respecto a los años 1995, 1996 y 1997, la accionante reclama el 75 % de lo que le correspondía por prestaciones sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que se hace necesario determinar los salarios percibidos desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta mayo del año 1997, en tal sentido, al no haber la accionante indicado los salarios percibidos, ni haber la parte accionada aportado los correspondientes recibos de pago, se toman como salario devengados los evidenciados en los recibos de pago aportados por la demandante insertos a los folios 36 al 61 de la pieza 2 del presente expediente, haciendo énfasis en que en aquellos meses que únicamente se observa un solo recibo de pago quincenal, para determinar el salario del mes, se procedió a duplicarlo, en cuanto a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 1997 al no correr inserto al expediente recibo de pago aportado por la accionada que demuestre lo contrario, se toman como salarios devengados los indicados en el escrito libelar.
En virtud de lo anterior, se condena a la accionada a pagar a la accionante los siguientes conceptos:
1. Depósito en garantía de prestaciones sociales:
Al haber finalizado la relación laboral en fecha 30.7.2013, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando como salarios los indicados con anterioridad, de la siguiente manera:
Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó calculado en Bs. 143 011 50, sin descontar los anticipos recibidos durante o después de finalizada la relación de trabajo, de manera que corresponde calcular las prestaciones sociales con base a treinta días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 143 011 50, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a treinta días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 223 881 60; resulta más beneficioso para el accionante el cálculo correspondiente al literal c, por ende, se ordena pagar de acuerdo al mismo.
Ahora bien, corre inserto al folio 73 de la 2 ª pieza, planilla de liquidación de prestaciones sociales junto con copia de cheque a favor de la accionante, por medio de los cuales se evidencia el pago de Bs. 67 732 94 por concepto de diferencia en prestaciones sociales, realizado en fecha 27.9.2013, es decir, luego de finalizada la relación laboral, este pago debe descontarse del monto arrojado por prestaciones sociales correspondiente a Bs. 223 881 60, lo cual da como resultado un diferencia de 156 148 66 Bs. No obstante, los montos calculados y la diferencia pagada por la entidad de trabajo después de finalizada la relación laboral, se observa que la extrabajadora tenía constituido un fideicomiso para las prestaciones sociales en el banco Provincial, el cual informó mediante la prueba de informes requerida, la existencia del mismo y los montos recibidos por la actora como aportes, anticipos, préstamos e intereses, en consecuencia, una vez efectuado el análisis exhaustivo de dichos informes y las cantidades allí plasmadas, este juzgador considera suficiente y conforme a derecho, el pago efectuado y depositado como garantía de prestaciones sociales e intereses, en el fideicomiso mencionado, el cual incluso arroja un monto mayor al calculado por el tribunal, por ende, no se condena monto alguno por prestaciones sociales e intereses, dado que se encuentran pagados de conformidad con la ley. Así se decide.
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Con respecto al monto reclamado por ambos conceptos, de conformidad con el último salario normal devengado y el pago efectuado y reflejado en la planilla de liquidación aportada por la propia actora, se observa que fueron debidamente remunerados ambos conceptos en su oportunidad, por lo que no se condena a pagar nada al respecto. Todo lo cual se observa del siguiente cálculo:
Nótese del cálculo anterior, que resulta coherente incluso igual con el pago efectuado por la demandada mediante la planilla de liquidación inserta al f. ° 73 de la 2 ª pieza, el cual fue reconocido incluso por la parte actora. En consecuencia, no se condena ninguna suma de dinero por estos conceptos, dado que se encuentran debidamente pagados por la demandada. Así se decide.
3. Bonificación de fin de año fraccionada:
Establece el acta convenio celebrada entre las organizaciones sindicales y la entidad de trabajo demandada, que el pago correspondiente a la bonificación de fin de año del año 2013, corresponde al equivalente de ciento cinco días de salario integral de conformidad con la cláusula décima primera, en consecuencia, se llevará a cabo dicho cálculo a los fines de determinar si existe alguna diferencia por pagar:
Del cálculo efectuado, se observa que el pago efectuado por la entidad de trabajo demandada, al momento de finalizar la relación de trabajo, no fue calculado con base al salario integral como lo dispone el acta convenio celebrada entre patrono y trabajadores, por ende, este juzgador ordena al expatrono pagar la diferencia por este concepto que aún debe. Así se resuelve.
4. Indemnización por despido injustificado:
Motivado a la admisión de que el despido fue injustificado, por la falta de contestación de la demanda y a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n. ° 409 de fecha 17.5.2010, de la cual se cita:
Dentro de este orden de ideas, la Sala advierte que, la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, como ocurrió en el presente caso.
En sintonía con lo anterior, estima la Sala que el fallo impugnado rompió con la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, circunstancia lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano Hoegl Anulfo Pérez , lo cual, en criterio de esta Sala, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en decisión núm. 429/2009 (Caso: “Mireya Cortel y otro”), en los siguiente términos:
(Omissis)
En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
Negrillas y subrayado del tribunal.
En consecuencia, se condena al accionado a pagar una indemnización equivalente al monto de lo que le corresponde por prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia le corresponde por este concepto lo siguiente:
5. Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia:
Reclama la actora el pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, por un monto de 33,70 Bs. Motivado a la admisión de la parte demandada de que aún debe el pago de estos conceptos, este juzgador declara procedente el monto reclamado y ordena a la parte patronal pagar la cantidad de 33,70 Bs., por estos conceptos. Así se decide.
Por toda la motivación anteriormente expuesta, se condena a pagar a la ciudadana Johanmary Daniela Rivero Millán, la cantidad de Bs. 229 796 79, especificada a continuación:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora con respecto a los conceptos condenados se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30.11.2013. La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 27.3.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En lo atinente a los intereses de mora de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, deberán ser calculados de conformidad con el artículo 668 (parágrafo primero) de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], teniendo en cuenta el (la) experto (a) contable designado (a), que la cantidad condenada corresponde al 75 % del monto de estos conceptos demandados, porcentaje que aún debe el patrono.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Johanmary Daniela Rivero Millán, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 12 694 662, contra Red de Abastos Bicentenario. 2°: SE CONDENA a pagar la cantidad total de Bs. 229 796 79. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de junio del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 57
MÁCCh
Exp.: SP01-L-2013-000853
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