REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO ELIAS CONTRERAS y CARMEN CECILIA RIVERA DE CONTRERAS, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el escrito recibido el día 10 de Marzo de 2015, los ciudadanos Alberto Elías Contreras y Carmen Cecilia Rivera de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-5.652.032 y V.-9.239.046, asistidos por la abogada Ana Tulia Romero de Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.174, ocurrieron por ante este Juzgado, para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 1).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:
Que el día 12 de junio de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas (hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas) del Estado Táchira, acta de matrimonio Nro. 135 de la misma fecha.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 5, casa Nro. 11-05, de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que durante su unión conyugal procrearon dos hijos Glendy Cirley Contreras Rivera y Luis Alberto Contreras Rivera, de 28 y 26 años de edad respectivamente y no adquirieron bienes.
Que se encuentran separados desde hace 20 años.
Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por Auto de fecha 10 de marzo de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, y expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 16).
Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha, había citado a la Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 18).
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira manifestó que no tiene nada que objetar de la solicitud. (f.19).
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
1.1) Acompañaron la solicitud con copia simple de las cédulas de los solicitantes.
1.2) Acompañaron con copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas (hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas) del Estado Táchira, acta de matrimonio Nro. 135, de fecha 12 de junio de 1985, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Alberto Elias Contreras y Carmen Cecilia Rivera de Contreras, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas (hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas) del Estado Táchira, acta de matrimonio Nro. 135, de fecha 12 de junio de 1985, y así se declara.
1.3) Acompañaron con copia certificada de las partidas de nacimiento de Glendy Cirley Contreras Rivera y Luis Alberto Contreras Rivera, la primera Nro. 1602 del 25/11/1986, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y la segundo Nro. 2910 del 13/10/1988, inserta por ante la Prefectura del Distrito San Cristóbal Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira.
Los anteriores documentos prueban que efectivamente, los ciudadanos Glendy Cirley Contreras Rivera y Luis Alberto Contreras Rivera son hijos de los solicitantes y son mayores de edad, y así se declara.
SEGUNDO: El artículo 185-A del Código Civil señala que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERO: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
3.1) Los solicitantes manifestaron expresamente en su escrito recibido el 10 de marzo de 2015, que han estado separados de hecho desde hace más de 20 años. Con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
3.2) Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas (hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas) del Estado Táchira, acta de matrimonio Nro. 135, de fecha 12 de junio de 1985, la cual fue valorada en la parte II, PRIMERO, 1) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
3.3) El ciudadano abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, presentó informe, mediante el cual emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos Alberto Elias Contreras y Carmen Cecilia Rivera de Contreras, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
3.4) De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALBERTO ELÍAS CONTRERAS Y CARMEN CECILIA RIVERA GUERRERO, plenamente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas (hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas) del Estado Táchira, acta de matrimonio Nro. 135, de fecha 12 de junio de 1985.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez que quede firme la presente decisión, envíese Oficios al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475 y 507 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. Luis H. Moncada Gil, Secretaria Temporal,

Lcda. Nidelys Pérez Sánchez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
Secretaria Temporal,

Lcda. Nidelys Pérez Sánchez

LHMG/
/Nidelys