San Cristóbal, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-1999-000007
ASUNTO : SK22-P-1999-000007

SOBRESEIMIENTO

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. NANCY BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. ROSA YULLIANA CEGARRA
ACUSADA: MARITZA ESCALANTE VASQUEZ
DEFENSOR: ABG. JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA

ACUSADA: MARITZA ESCALANTE VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No.- V-9.363.754, nacida en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 29-10-1965, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en San Joaquín de Navay, Urbanización Los Pinos de Navay, casa sin número del Estado Táchira, asistida por el defensor privado, abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, y a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada NANCY BOLIVAR, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

CAPITULO II
HECHO PUNIBLE POR EL CUAL SE SOLICITA EL SOBVRESEIMIENTO

Tal como expuso en su escrito el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes: “ La presenta causa, se inicia en virtud de los hechos acontecidos el día 12 de diciembre de 1999, cuando los funcionarios militares CABO SEGUNDO JACOME MENDOZA Y BARAJAS PINEDA SERGIO adscritos al comando de la segunda compañía, destacamento de fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01, sede en la población de la pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, se encontraban efectuando laboras de inteligencia específicamente por la población de Abejales, procesando información sobre la presunta venta o distribución de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente en el BARRIO Buenos Aires, de este sector, en un inmueble sin numero catastral, ubicada en la esquina de la calle 08 con carrera 05, cuando observaron ciudadano acercase a una de las ventanas, percatándose que este introducía sus manos en la mencionada ventanas, percatándose que este introducía sus manos en la mencionada ventana, pasados unos minutos saco la cartera de la parte posterior derecha del pantalón que vestía, introdujo algo en ella y se retiro del lugar, siendo intervenido por la comisión militar actuante, identificado como Arcángel Antonio Díaz León, quien hacer excepcionado, le hallaron DOS (02) ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS, en material sintético de color negro, atado en uno de sus extremos con hilo (tipo pabilo de color blanco), en cuyo interior observaron una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancia estupefacientes del tipo cocaína, manifestando espontáneamente este ciudadano a la comisión que había comprado la droga de la casa de donde venia, que se la compro a una muchacha y que cada envoltorio le había costado mil (1000) bolívares, señalando ser consumidor, además destaco referido ciudadano que había preguntado por la señora, pero que le habían informado que se encontraba vendiendo droga en el puenta de la Punta de Piedra, en consecuencia se trasladaron hasta el referido puente y al llegar observaron la presencia de una ciudadana, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar, arrojo a la vegetación adyacente a la vía un objeto que tenia en sus manos, identificándose efectuando de inmediato una inspección minuciosa en el lugar, hallando UN (01) ENVOLTORIO, en material sintético de color negro, completamente cerrado, identificándose la ciudadana como Escalante Vásquez Maritza, a lo que manifestó “esa Droga no es mía “ al ser abierto este envoltorio, observaron la cantidad de TERINETA Y TRES (33) ENVOLTORIOS), confeccionados a manera de cebollita, en material sintético de color negro9, atados en uno de sus extremos con hilo de color (tipo pabilo), en cuyo interior observaron un polvo de color marrón que por sus características les hizo presumir se trata de sustancias estupefacientes del tipo cocaína, arrojando un peso neto aproximado de once (11) gramos con cuatro (04) miligramos, una vez la representación Fiscal tuvo conocimiento del procedimiento solicito al Tribunal de Control, la autorización para la visita domiciliaria, de conformidad a lo previsto en el articulo 225, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, tomando en consideración la distancia que existe entre la población de Abejales y san Cristóbal, así como la urgencia con la que debía realizarse, autorizando el mencionado Juez vía telefónica.
Así las cosas practicadas la visita domiciliaria, con la presencia de tres testigos de ley, la comisión hallo en una de las habitaciones, restos de una bolsa confeccionada de material sintético de color negro, con cortes avalados, asimismo colectaron como evidencia de interés criminalístico un rollo de pabilo de color blanco. Visto los hallazgos procedieron a la detención preventiva de la ciudadana Escalante Vásquez Maritza.
En fecha 14-12-99, la Representación Fiscal, Solicito la Privación Judicial de Libertad en contra de la acusada: ESCALANTE VASQUEZ MARITZA, la cual fue decretada y en relación con el ciudadano: Arcángel Antonio Díaz León, le solicitaron Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
A la presunta Droga incautada le fue ordenada como diligencia urgente y necesaria, la relación del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CO-LC-DQ-99-923, de fecha 16 de Diciembre de 1999, que se observa al folio treinta (30), por parte de la AURA DENILDE SARMIENTO GONZALESZ, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas, con la cual demostró que lo incautado se trata de: Descripción de las Muestras; treinta y cinco (35) envoltorios “tipo cebollitas” elaborados con un material de plástico de color negro, los cuales se encontraban atados en sus extremos con pabilo de color blanco, contentivos de una sustancia de color marrón claro aspecto homogéneo, olor penetrante consistencia de polvo, los cuales se identificaron con los números 01 al 35, los mencionados envoltorios se recibieron dentro de una bolsa de material plástico de color negro, identificada con la letra capital a dentro de la mencionada bolsa, se encontró un rollo de pabilo blanco y otra bolsa e material plástico de color negro PESAJE: NRO. De muestra 01 al 35 (COCAINA BASE) Peso Bruto Recibido: 11 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS; PESO NETO RECIBIDO: 11 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS; PESO NETRO ENTREGADO: 11 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS; NOTA: se tomó (0.2 gramos para ensayos de coloración y 0,3 gramos para ensayos confirmatorios), CONCLUYENDO: La muestra analizada Nro. 01 al 35 corresponden a COCAINA BASE con un 23,43% de pureza, entregándose con un peso 11 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS”.

CAPITULO III
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En este mismo orden de ideas, en todo proceso penal, la primera fase es de investigación, y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, tal y como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que entre las atribuciones del Ministerio Público, se encuentra la de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; reconocidas tales facultades por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se desprende, que el legislador le otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos que sean necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible, de recabar los elementos de convicción que sean necesarios para sustentar la acusación; reconocidas tales facultades por la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal

De las disposiciones anteriores, se evidencia que el Ministerio Público es el órgano que por disposición constitucional y legal, es el encargado de la investigación penal, en virtud de que ordena la investigación penal, la dirige y la supervisa hasta su conclusión.

Así, la sentencia No.- 265, de fecha 13/07/2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Eladio Aponte, ha establecido lo siguiente:

“En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como lo es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en su sentencia No.- 3389, de fecha 18/08/2010, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló que:

“Sobre la cabeza del Ministerio Público, como se precisó con antelación, se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad.

Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fe, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Esta actuación instructiva Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a éste último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa”.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, quien debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley.
Con fundamento a lo anteriormente señalado, esta juzgadora procede a realizar el correspondiente análisis de los elementos de prueba, concatenándolos entre sí para establecer los hechos que el tribunal estima acreditados, determinar el delito investigado y la culpabilidad de la acusada.
En el presente caso, tal y como lo señala la representante legal, se le practicó a la acusada de autos, experticia Dactiloscópica, en donde la experto adscrita al CICPC Leidy Rodríguez determinó que las impresiones que se encuentran en el acta de Flagrancia, no corresponden a la ciudadana MARITZA ESCALANTE VASQUEZ, es decir, el hecho punible que presuntamente se cometió no fue cometido por la mencionada ciudadana, es decir, no se le puede atribuir, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a su favor el sobreseimiento de la causa, tal y como lo dispone el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARITZA ESCALANTE VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No.- V-9.363.754, nacida en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 29-10-1965, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en San Joaquín de Navay, Urbanización Los Pinos de Navay, casa sin número del Estado Táchira,
SEGUNDO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre los acusados ordenándose su libertad plena y ordenándose Librar su correspondiente Boleta de Libertad.
TERCERO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente. Notifíquese a las partes.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO


Abg. ROSA YULLIANA CEGARRA
Secretaria