San Cristóbal, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-011596
ASUNTO : SP21-P-2013-011596

SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSÉ ENRIQUE LOPEZ
SECRETARIA: ABG. ROSA YULLIANA CEGARRA
ACUSADA: NOHORA MARIELA PEREZ
DEFENSOR: ABG.
VICTIMA:
ACUSADA: NOHORA MARIELA PEREZ PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad V-23.136.034, nacida en fecha 10-05-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, Residenciada en la calle 3, con carrera 1 y 2, barrio primero de Mayo, la Fría, teléfono 0424-7232800, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público representado por el fiscal Trigésimo Abogado José Enrique López, acusó por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: En fecha 22 de Julio del año 2013, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de la Fría (SEBIN), constituyeron comisión con la finalidad de realizar labores de patrullaje preventiva por los distintos sectores del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando fueron abordados por un morador del sector quien manifestó llamarse Juan Maldonado, quien les manifestó conocer una banda de contrabandistas que siempre andaban armados en el sector, manifestando que en ese momento se encontraban en una vivienda ubicada en el sector primero de Mayo, calle 03 con carrera 1 y 2 del Municipio García de Hevia, y que se encontraban descargando de un vehículo de carga pesada una mercancía, procediendo los funcionarios a acudir al sitio encontrando la vivienda en cuyo interior se encontraba la acusada de autos, y al ser revisada la vivienda le fue encontrada en la habitación principal cierta cantidad de bultos de cigarrillo de diferentes marcas.”

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En audiencia de hoy, miércoles quince (15) de abril de 2015, en la sala de Juicio número uno, siendo las 11:30 A.m., a los fines de dar inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa SP21-P-2013-011596, seguido en contra de NOHORA MARIELA PEREZ PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad V-23.136.034, nacida en fecha 10-05-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, Residenciada en la calle 3, con carrera 1 y 2, barrio primero de Mayo, la Fría, teléfono 0424-7232800, Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta en materia de CONTRABANDO, de conformidad con el artículo 23 numeral primero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, el acusado expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal se me sea nombrado como abogado defensor a José Agustín Sánchez, Ipsa 28439, telefono 0414-176.4619 y con domicilio procesal en Edificio Colonial calle 4 con carrera 3, oficina 12, San Cristóbal Estado Táchira, es todo”. Seguidamente estando presente en este acto el defensor José Agustín Sánchez expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público, Abg. José Enrique López Olaves, el Defensor Privado Abg. José Agustín Sánchez y el acusado ya identificado. De seguidas, la Ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, atribuyendo a la ciudadana NOHORA MARIELA PEREZ PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad V-23.136.034, nacida en fecha 10-05-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, Residenciada en la calle 3, con carrera 1 y 2, barrio primero de Mayo, la Fría, teléfono 0424-7232800, Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta en materia de CONTRABANDO, de conformidad con el artículo 23 numeral primero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando los medios de pruebas y finalmente solicito que sea dictada una sentencia condenatoria. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadana Jueza, una vez revisada la presente causa observo que la misma se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento y en consecuencia la prescripción, de conformidad con los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ciudadano Juez vista la solicitud de la defensa, solicito se sirva efectuar revisión de la presente causa a los fines de verificar que no exista ningún acto interruptivo de la prescripción y si la misma no es acreditable al acusado de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Sustantiva, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Jueza impone a la acusada del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Acto seguido el acusado expone: “Admito los hechos, es todo”. -Seguidamente la Ciudadana Jueza procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, informando a las partes que el integro de la presente decisión será publica dentro de los diez días hábiles siguientes al día de hoy, a las 10.00 de la mañana quedando las partes debidamente notificadas.


CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
En el presente caso, en forma libre y voluntaria ha manifestado la acusada admitir los hechos por los cuales fue acusada, esto es que le fue encontrada dentro de su residencia cierta cantidad de cigarrillos de diferentes marcas sin poseer la documentación legal correspondiente; mercancía que al ser experticiada resultó de acuerdo al Dictamen del SENIAT signado con el No.- 216, tener un valor en aduanas en unidades tributarias en 356,92 UT, por lo que estamos ante la presencia de la falta contenida en el artículo 23 de a Ley sobre el Delito de contrabando, siendo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 49 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Revisada como ha sido cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa el hecho se cometió en fecha 17/12/11, se presentó el escrito de acusación por parte del Ministerio Público en fecha 03/05/2012.
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 6° Por un año si el delito sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias .… “.
En el presente caso, desde la fecha en que se introdujo el escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto es 22/07/2013, hasta la fecha en que se realizó la audiencia de juicio 15/14/2015, han transcurrido más de un año, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo pautado en las normas, 300 ordinal 3º, en concordancia con la disposición 49, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y una vez vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE A LA CIUDADANA NOHORA MARIELA PEREZ PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad V-23.136.034, nacida en fecha 10-05-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, Residenciada en la calle 3, con carrera 1 y 2, barrio primero de Mayo, la Fría, teléfono 0424-7232800, Estado Táchira, por la comisión de la falta en materia de CONTRABANDO, de conformidad con el artículo 23 numeral primero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de NOHORA MARIELA PEREZ PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad V-23.136.034, nacida en fecha 10-05-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, Residenciada en la calle 3, con carrera 1 y 2, barrio primero de Mayo, la Fría, teléfono 0424-7232800, Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta en materia de CONTRABANDO, de conformidad con el artículo 23 numeral primero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACION PENAL, de conformidad al artículo 48 ordinal 7° del Código Penal y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes, y REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. ROSA YULLIANA CEGARRA
SECRETARIA