REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, Doce (12) de Junio de 2.015
205º y 156°

Causa Penal N° E-1594/2008


AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA


Revisada como ha sido la presente causa seguida al Joven Adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA. Quien fue sancionado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en prejuicio de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
En fecha 05 de Mayo del 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante Audiencia Preliminar dictó decisión y le impuso a el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con el articulo 622 Ejusdem.
Según auto dictado en fecha 13 de Mayo del año 2.008, declara firme la decisión, el Tribunal de Control Dos de la Sección Penal de adolescentes, ordeno remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En auto de fecha 19 de Mayo de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, decretó el Ejecútese de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con el articulo 622 Ejusdem.




PRESCRIPCION DE LA SANCION

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 13 de Mayo de 2.008, ha quedado firme la sentencia donde resulto sancionado el Joven Adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA a la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con el articulo 622 Ejusdem. Por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en prejuicio de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.

El artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes prevé:

“prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre Firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, desde el 13 de Mayo de 2008 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de SIETE (07) AÑOS, VENTIOCHO (28)DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de NUEVE (09) MES, por cuanto la sanción impuesta de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (06) MESES; razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, Así se decide.

En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, prevé:

“Articulo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución Ordenara la cesación de la misma y en su caso, libertad Plena.” (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA a el joven Adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y así decide:
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide: Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con el articulo 622 Ejusdem. Por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en prejuicio de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA. Segundo: ORDENA LA PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese regístrese y dejase copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-1.594/2008
ALBJ/fagb