REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Lunes quince (15) de junio de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-3371/2013
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; y por su Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Al folio 201, se observa constancia de asistencia a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por parte del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 05 de febrero de 2014, siendo ésta la fecha de su última presentación por ante esa sede.
En fecha10 de febrero de 2015, se citó al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que compareciera por ante este Despacho, en virtud del incumplimiento evidente a la sanción decretada; observándose que no compareció. Así mismo, en fecha 05 de marzo de 2015, 09 de abril de 2015, 07 de mayo de 2015, y para el 04 de junio de 2015, se citó nuevamente al prenombrado joven; no acudiendo al llamado del Tribunal, a pesar de estar debidamente citado.
Revisado como ha sido la causa, se evidencia de manera muy clara que el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha incumplido con las obligaciones impuestas en la medida de Reglas de Conducta, como son entre otras, la de asistir a los servicios auxiliares y la prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
En consecuencia, evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no posee la disponibilidad de cumplir con la medida decretada en su oportunidad; ya que el mismo ha incumplido reiteradamente las obligaciones impuestas, aunado a que este Tribunal, posee conocimiento que el mismo incurrió en la presunta comisión de otro hecho delictivo, y se encuentra procesado por el Juzgado de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, bajo el Nro. de causa SP21-P-2015-10885 y posee presentaciones cada quince (15) días.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho de fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: … Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de SEIS (06) MESES.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no puede cumplir con la medida de reglas de conducta, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razón por la cual, a fin que el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es Revocar la medida de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) MES, la cual concluirá el día 15 de julio de 2015, y así se decide.
Así mismo, por cuanto, le fue revocada al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medida de reglas de conducta y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) MES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira; y así se decide.
En otro orden de ideas, se levanta la declaratoria en rebeldía, decretada en contra del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en fecha 04 de junio de 2015, en consecuencia, se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, con el objeto que lo excluyan del sistema de información policial, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca la medida de Reglas de Conducta, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4to en concordancia con el artículo 451 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Impone al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) MES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 15 de julio del año 2015, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4to en concordancia con el artículo 451 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medida de Reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) MES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
Cuarto: Se levanta la declaratoria en rebeldía, decretada en contra del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en fecha 04 de junio de 2015, en consecuencia, se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, con el objeto que lo excluyan del sistema de información policial.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3371/2013
ALBJ/gcgc.-