REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, miércoles diecisiete (17) de junio del año 2.015
205º y 156º
Causa Penal N° E-3804/2014 acumulada con la E-3966/2014

AUTO QUE REVISA LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abogada YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, en su carácter de defensor privado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual solicita la sustitución de la sanción de privación de libertad, y se decrete una medida menos gravosa; al respecto, este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió el informe diagnóstico y plan de terapia individual, proveniente de la Entidad de Atención Varones del estado Táchira, donde se evidencia, que al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, le fijaron metas y estrategias para ser cumplidas en la entidad de reclusión, cuyas orientaciones psicológicas, culminan el 02 de octubre de 2015.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2015, este Tribunal, dictó decisión en la cual entre otros aspectos, ordenó la acumulación de la causa penal signada bajo el Nro. E-3804/2014 a la causa penal Nº E-3966/2014, seguidas al joven sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de mantener la unidad del proceso; y estableció como sanción, a cumplir por parte del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y así se decidió.
Luego en fecha 24 de marzo de 2015, este Despacho, obtuvo información que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado por órdenes del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a la Entidad de Atención “Sabaneta” en el estado Zulia; y que tal traslado se materializó el día sábado 21 de marzo de 2015.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que no consta en las actas, los demás informes que deben practicársele al prenombrado joven, por cuanto, el mismo, se encuentra en fase de cumplimiento; y que si bien es cierto, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, tiene detenido once (11) meses y quince (15) días; no menos cierto, es que necesariamente el equipo técnico de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda (varones), remitirá en su oportunidad el resultado de las correspondientes valoraciones; y es allí con esos instrumentos de apoyo, que le permitirán a quien aquí decide, revisar la sanción privativa de libertad, para sustituirla o mantenerla según sea el caso.
En este orden de ideas, debe señalarse igualmente, que aunque la sustancia ilícita incautada al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se encuentra en el rango de las de menor cuantía, es oportuno destacar, que al prenombrado joven, en su plan individual, se le establecieron metas, estrategias y lapsos idóneos, para superar los factores que incidieron en la comisión del delito por el cual fue sancionado, permitiendo un proceso de autoevaluación y convirtiéndose en la base esencial que sostiene las acciones necesarias para la modificación de la conducta del adolescente, como única garantía de la no reincidencia, siendo así la condición imperiosa para que la sanción cumpla su finalidad socioeducativa; en consecuencia, esta juzgadora deberá revisar la sanción privativa de libertad, a la brevedad posible atendiendo a la cuantía de la droga; pero antes, debe solicitar los informes correspondientes, con el objeto de evaluar y determinar el avance en el proceso educativo, del adolescente sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así las cosas, no procede en esta fecha, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, manteniendo con todos sus efectos la sanción privativa de la libertad; conforme a lo previsto en los artículos 622, 633 y 646 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Atendiendo a tales consideraciones, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda (varones), con el objeto que remita a este despacho, a la brevedad posible, el informe conductual, psicológico, evolutivo integral y actividades desarrolladas por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA en esa sede, y una vez conste en autos, se fijará audiencia de revisión de sanción; y así se decide.
Notifíquese a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Revisa la sanción privativa de libertad, en consecuencia, mantiene con todos sus efectos las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en razón que no consta en autos, todos los instrumentos de apoyo, debiendo esta juzgadora examinar la sanción privativa de libertad, a la brevedad posible atendiendo a la cuantía de la droga; pero antes, se debe solicitar los informes correspondientes, con el objeto de evaluar y determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así las cosas, no procede en esta fecha, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa; conforme a lo previsto en los artículos 622, 633 y 646 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda (varones), con el objeto que remita a este despacho, a la brevedad posible, el informe conductual, psicológico, evolutivo integral y actividades desarrolladas por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA en esa sede, y una vez conste en autos, se fijará audiencia de revisión de sanción.
Tercero: Se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3804/2.014 acumulada con la E-3966/2014
ALBJ/gcgc.-