REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veinticinco (25) de junio de 2015
205º y 156º

Causa Penal N° E-4058/2015

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por las ciudadanas Abogada Maritza Valero González; la abogada Beberlyn Alviarez Espinel, en su condición de Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 18 de septiembre de 2014, se produjo la aprehensión del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2014, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, y considero que para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado impone como medida cautelar la prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 86 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 10 de noviembre de 2014, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 18 de septiembre de 2014, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 25 de junio de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2.015; todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 198 de la causa, riela informe diagnóstico y plan de terapia individual del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 20 de abril de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Situación jurídica: El privado de la libertad, ingresa por primera vez al Centro Penitenciario de Occidente II, el día 27 de marzo de 2015, trasladado en la Entidad de Varones San Cristóbal, a la orden del Juzgado de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Síntesis y evaluación: El joven adulto es el último de cinco hijos entre la unión conyugal de OMITIDO y OMITIDO de Oficio Albañil, manifiesta que su familia habita en vivienda propia. El joven estudió hasta graduarse de bachiller. Cuenta con el apoyo moral y económico que le dispensa toda su familia. La convivencia con sus padres y hermanos ha sido de respeto y tolerancia. El privado de libertad mantiene buena presentación en cuanto al uniforme de norma, ha mantenido el respeto con sus compañeros, al igual que con los funcionarios que laboran en las diferentes áreas de este Centro Penitenciario. Su comportamiento ha sido el acorde. Durante su permanencia de reclusión ha incursionado en el área laboral trabajando en la realización de manualidades con hojas de papel bond base 20 blanco y de colores figuras de Gansos, Cisnes; con foami diseña almohadas decoradas con dibujos y retratos. En la disciplina deportiva participa fútbol sala. Posee conocimientos sobre mecánica, albañilería y modelado de aluminio. Se pudo observar la disponibilidad del joven adulto, el deseo de mejorar la calidad de vida y colaborar con su núcleo familiar en las tareas del hogar al momento de salir en libertad, ha reflexionado sobre el delito que cometió y manifestó no volver a reincidir. Continuará con la elaboración de manualidades, artesanías, buscará un trabajo y ordenará el destino de su vida para recuperar el tiempo junte a su hija de 2 meses de nacida y concubina. Las visitas de los familiares son cada 15 días. El joven adulto, fue orientado de manera individual y conjuntamente con el prenombrado se establecen las siguientes metas y estrategias a seguir: Metas: Seguiré apegado a las normativas que rige este establecimiento penal. Mantendré mis actividades laborales. Estrategia: Supervisar las actividades que realiza el prenombrado interno. Ayudar a fortalecer la autoestima del joven adulto para el logro de las metas trabajadas. Rendir de manera consecuente informes del privado de libertad cuando se requerido por el Tribunal.
Al folio 225 de la causa, riela informe evolutivo integral de fecha 29 de mayo de 2015, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Situación jurídica: El privado de libertad, ingresa por primera vez al centro penitenciario de occidente II, el día 27 de Marzo del año 2015, trasladado de la entidad de varones de San Cristóbal, a la orden del Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Síntesis y evaluación: El joven adulto es el último de cinco hijos entre la unión conyugal de OMITIDO, de oficio ama de casa, y OMITIDO de oficio albañil, manifiesta que su familia habita en vivienda propia. El joven estudio hasta graduarse de bachiller cuenta con el apoyo familiar y la convivencia con sus padres y hermanos ha sido de respeto y tolerancia. El privado de libertad mantiene buena presentación en cuanto al uniforme de norma, ha mantenido el respeto con los compañeros, al igual que con los funcionarios que laboran en las diferentes áreas de este Centro Penitenciario su comportamiento ha sido acorde. Durante su permanencia de reclusión ha incursionado en el área laboral trabajando en la realización de manualidades con hojas de papel bond base 20 (75 g/m3) blanco y de colores figuras de gansos, cisnes; con foami diseña almohadas decoradas con dibujos y retratos En la disciplina deportiva practica el fútbol sala. Posee conocimiento en la sinfónica (coro). Se pudo observar la disponibilidad del joven adulto, el deseo de mejorar su calidad de vida y colaborar con su núcleo familiar en las tareas del hogar al momento de salir en libertad, ha reflexionado sobre el delito que cometió y manifestó no volver a reincidir. Continuará con la elaboración de manualidades, artesanías, buscará un trabajo y ordenará el destino de su vida para recuperar el tiempo junto a su hija de dos meses de nacida y concubina.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día desde el día 18 de septiembre de 2014, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 25 de junio de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO; y dicha medida finalizaría el día dieciocho (18) de septiembre de 2014.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Maritza Valero González, en su carácter de Defensora Pública del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la medida privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado adolescente podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a 24 charlas de orientación conductual, una vez al mes, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, a través de la defensa. 3- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones. 5- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 6- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. Así mismo, de manera simultánea, deberán cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad, en la Alcaldía de San Josecito, municipio Torbes, estado Táchira; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes; a tal efecto, se acuerda librar el oficio a la Alcaldía de San Josecito, y levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
En este orden de ideas, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (actualmente recluido en la Centro Penitenciario de Occidente II, Estado Táchira); quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y de manera simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de seis horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a 24 charlas de orientación conductual, una vez al mes, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, a través de la defensa. 3- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones. 5- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 6- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. Así mismo, de manera simultánea, deberán cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad, en la Alcaldía de San Josecito, municipio Torbes, estado Táchira; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes; a tal efecto, se acuerda librar el oficio a la Alcaldía de San Josecito, y levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-4058/2015
ALBJ/gcgc.-