REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio
ASUNTO PRINCIPAL: WP01P2010005739
ASUNTO: WP01P2010005739
NÚMERO INTERNO: 3J-1597-13
SENTENCIA DE MÉRITO
Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano FRANK RIVERA SÁNCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, estado Mérida en fecha 12/05/1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de María Gullermina Sánchez (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad número V-15.031.290, quien fue asistido durante el debate por el abogado ANTONIO CONESA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 95.278.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado, habiendo descrito en el referido acto conclusivo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos:
“…En fecha 22/09/2010, siendo aproximadamente las 3:30:00 horas de la tarde, los funcionarios ciudadanos Oficial de Primera (PEV) MAVO HENDERSON, Oficial de Primera (PEV) ESCOBAR ALAIN y Oficial de Policía (PEV) OJEDA DEIVIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector de la plaza La Colmena, ubicada en la parroquia Naiquatá, recibieron una llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso suministrar sus datos por temor a futuras represarías y les indico que en la línea de taxis ubicada en las adyacencias de la plaza anteriormente señalada, se encontraba un ciudadano distribuyendo sustancias ilícitas, motivo por le cual los funcionarios le solicitaron la colaboración a dos ciudadanas a fin de que sirvieran como testigos presenciales en el presente procedimiento, motivo por el cual se trasladaron al lugar y observaron a un ciudadano con similares características a las aportadas a quien le solicitaron la documentación personal quedando identificado como RIVERA SÁNCHEZ FRANK, y al realizar la inspección al vehículo propietario del mismo marca Toyota, modelo Corolla, año 94, se localizo debajo del asiento del conductor una (1) bolsa elaborada en material sintético de color negra, contentiva en su interior de un (1) envoltorio de gran tamaño en forma compacta, tipo panela, envuelto en una cinta adhesiva de color roja, contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de la sustancia denominada marihuana, la cual arrojo un peso neto de ochocientos cuarenta y tres (43) gramos con cuatrocientos (400) miligramos…”.
Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:
“Buenos días al ciudadano Juez, la representación fiscal y acusado, oído al Ministerio Público su discurso de apertura donde ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de mi representado, esta defensa solo quiere señalar que no podrá a lo largo del debate demostrar la responsabilidad penal que pretende atribuirle, con lo cual al final del debate sólo quedará dictar una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado toda vez que no podrá desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que lo reviste. Es todo”.
Finalmente, el ciudadano FRANK RIVERA SÁNCHEZ, estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE
Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:
Testimonio de la ciudadana FRANCY LOURDES BLANDÍN ARZOLA, titular de la cédula de identidad número V-14.196.650, experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “Se trata de una experticia botánica que consiste en una bolsa elaborada en material sintético de color negro, atado con el mismo material en cuyo interior se encuentra un envoltorio tipo panela confeccionado en papel de color beige, material sintético de color negro recubierto con cinta adhesiva de color rojo, el contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso, semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta con un peso de ochocientos cuarenta y tres gramos con cuatrocientos miligramos que resultó ser marihuana, Cannabis Sativa y reconozco que es mi firma, es todo lo que tengo que decir”. Fue interrogada por el Ministerio Público de la siguiente manera: “PREGUNTA: Podría indicar qué organismo policial trasladó la evidencia a ese laboratorio. RESPUESTA: La Policía del estado Vargas. PREGUNTA: Y podría indicar el nombre del ciudadano que aparece como imputado. RESPUESTA: Aquí dice RIVERA SÁNCHEZ FRANK. PREGUNTA: Usted indicó las características de la sustancia que fue trasladada a ese laboratorio, de no coincidir lo que usted tenía en el físico con lo que indica tanto el oficio del Ministerio Público así como el oficio de la policía usted recibiría las evidencias. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Y esa experticia qué arrojó, qué sustancia era. RESPUESTA: Marihuana, Cannabis Sativa. PREGUNTA: Podría indicar el peso neto de la misma. RESPUESTA: Ochocientos cuarenta y tres gramos con cuatrocientos miligramos. PREGUNTA: Esa experticia que usted realiza es de orientación o de certeza. RESPUESTA: Certeza. PREGUNTA: Reconoce el contenido y la firma como suyos: RESPUESTA: Sí”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó de la siguiente forma: “PREGUNTA: Sencillamente le quería preguntar si ratifica en todas y cada una de sus partes la experticia CONTESTÓ: Sí. PREGUNTA: Fue realizada por su persona. RESPUESTA: Sí, en conjunto con el experto Ronald Lorenzo aunque él ya no trabaja en el laboratorio”. El Tribunal no formuló preguntas.
La declaración de la experta FRANCY BLANDÍN, a la cual se adminicula el contenido de la experticia botánica número 9700-130-9916 de fecha 4 de octubre de 2010, suscrita por ella, es apreciada en todo su contenido, demostrando la corporeidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acreditando la existencia de la sustancia conocida como marihuana con un peso de ochocientos cuarenta y tres gramos con cuatrocientos miligramos (843,400 gr.).
Adicionalmente, fue incorporada por su lectura el siguiente elemento de prueba documental ofrecido por la vindicta pública:
1) Experticia química número 9700-130-9916, de fecha 4 de octubre de 2010, suscrita por las expertas FRANCY BLANDÍN y RONALD LORENZO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una (1) bolsa elaborada en material sintético de color negro, atada con el mismo material, en cuyo interior se encontró un (1) envoltorio tipo panela, confeccionado en papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color rojo, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso de ochocientos cuarenta y tres gramos con cuatrocientos miligramos (843,400 gr.), la cual resultó ser marihuana (Cannabis Sativa L.) (folio número 50, primera pieza).
El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituido por una experticia realizada a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometidas al control y contradicción de las partes sin que fuera objetada, derivando así la naturaleza ilícita del objeto activo del delito así como su peso, elementos atinentes a la demostración de la existencia del hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito para proceder de seguidas a su análisis concatenado, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:
“Ciudadano juez, esta representación fiscal, como garante de los principios constitucionales y procesales, como parte de buena fe, visto que los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal en los hechos atribuidos al ciudadano FRANK RIVERA SÁNCHEZ y a pesar de todos los esfuerzos realizados por este tribunal así como por el despacho fiscal tendientes a la ubicación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, solicito dicte sentencia absolutoria…”.
Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:
“Evacuados como han sido los medios de prueba en este debate oral y público, y oídas las conclusiones del Ministerio Público, se puede evidenciar claramente que la representación fiscal no logró demostrar la responsabilidad penal de mi representado ni como autor ni como partícipe en el hecho punible que le atribuyó en el escrito acusatorio, toda vez que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor de mi representado, habiendo permanecido incólume este principio, por lo que le solicito al ciudadano juez que dicte la correspondiente sentencia absolutoria, en base a la sana crítica, a las máxima de experiencias y a las reglas de la lógica, es todo”.
Ha quedado demostrado con el testimonio de la ciudadana FRANCY BLANDÍN, la existencia de una cantidad de ochocientos cuarenta y tres gramos con cuatrocientos miligramos (843,400 gr.) de marihuana, dispuesta en un envoltorio tipo panela.
Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).
Tal precisión cobra importancia en el presente debate, toda vez que aún cuando pueda considerarse acreditada la corporeidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los elementos de prueba incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano FRANK RIVERA SÁNCHEZ en dicho ilícito.
De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho, toda vez que ni siquiera fue traída al debate la versión policial de los funcionarios actuantes ni ninguna otra susceptible de ser apreciada por inmediación, apreciándose la inexistencia de alguna circunstancia o evidencia útil para demostrar la vinculación entre aquél y la evidencia, concluyendo en consecuencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable sometido a proceso.
En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano FRANK RIVERA SÁNCHEZ, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de cualquier medida de coerción personal decretada en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
ÚNICO: ABSUELVE por insuficiencia probatoria al ciudadano FRANK RIVERA SÁNCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, estado Mérida en fecha 12/05/1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de María Gullermina Sánchez (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad número V-15.031.290, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA SOJO.
VP.-
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