REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002147
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002147
NÚMERO INTERNO: 3J-1628-14


SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano ERLYN EDUARDO ARRIA CARÍAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 16/05/1975, de 40 años de edad, hijo de Hilda Carías (v) y Enrique Arria (f), titular de la cédula de identidad número V-12.715.754, quien fue asistido durante el debate por la ciudadana IVONNE VARGAS, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.347.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, habiendo descrito en el referido acto conclusivo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos:

“…En fecha 27 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios LEIBA YENSY, DE LA ASUNCIÓN JAVIER y OFICIAL BECERRA LUISNER, adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando transitaban por el sector Barrio Tucaras, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, por lo que luego de darle la voz de alto le hicieron la revisión al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, quedando identificado como ERLYN EDUARDO ARRIA CARÍAS, a quien le incautaron en el bolsillo lateral derecho una caja elaborada en metal parcialmente deteriorada alusiva a la marca de cigarrillos BELMONT, contentivo en su interior de 26 envoltorios elaborados en material sintético de color verde, de un polvo de color blanco, de la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto de veinticuatro (24) gramos, por lo que procedieron a la aprehensión del referido ciudadano”.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes medios aportados por la vindicta pública:

Testimonial de la ciudadana FRANCY LOURDES BLANDÍN ARZOLA, titular de la cédula de identidad número V-14.196.650, experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “Se trata de una experticia química, que consiste en una caja elaborada en metal, en mal estado de uso y conservación, donde se lee Belmont, entre otras cosas, en cuyo interior se encuentran veintitrés envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados con hilo de color rosado, el contenido era un polvo de color blanco, un peso de veintidós gramos con cien miligramos que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato y fenacetina, y reconozco que es mi firma”.

Fue interrogada por el Ministerio Público de la siguiente manera: “PREGUNTA: Podría indicarle al tribunal la nomenclatura de ese dictamen pericial el cual usted reconoce su firma. RESPUESTA: 9700-130-7967. PREGUNTA: Podría indicarle al tribunal las características de la sustancia peritada. RESPUESTA: Era un polvo de color blanco con un peso de veintidós gramos con cien miligramos que resultó ser una mezcla de cocaína en forma de clorhidrato y fenacetina. PREGUNTA: La fenacetina, esta sustancia de acuerdo a su experiencia, es utilizada con qué fin. RESPUESTA: Para adulterar la evidencia, o sea como para obtener más, como para rendirla pues, en este caso era fenacetina pero usan muchas cosas. PREGUNTA: Podría indicarle al tribunal cuáles son los efectos de la fenacetina por sí solos. RESPUESTA: Es un analgésico, eso lo que hace es potenciar los efectos de la cocaína. PREGUNTA: Podría indicarle al tribunal de parte de qué organismo recibe usted esta evidencia. RESPUESTA: El Instituto Autónomo de Policía y Circulación La Guaira. PREGUNTA: Podría indicarle al tribunal si de acuerdo al análisis realizado por usted se logró determinar el porcentaje en sustancia estupefaciente, a saber cocaína en esta evidencia. RESPUESTA: En este caso tenía un 63,56 por ciento. PREGUNTA: Para cocaína o fenacetina. RESPUESTA: Para cocaína”.

La defensa realizó las siguientes preguntas: “PREGUNTA: Usted es especialista en toxicología. RESPUESTA: Yo soy licenciada en química y trabajo en el área de toxicología. PREGUNTA: Diga usted para qué departamento se encontraba en ese momento, en el momento que iba a practicar la experticia, a qué departamento estaba adscrita. RESPUESTA: Al departamento de química donde se reciben las sustancias, drogas y no drogas. PREGUNTA: Cómo le fue presentada esa muestra de la cual usted la sometió a experticia. PREGUNTA: De la forma que le describí, era una caja elaborada en metal y contenía veintiséis envoltorios, porque nosotros siempre chequeamos la cadena de custodia y el oficio y lo que él nos presenta, entonces si eso dice que es una caja contentiva de veintiséis envoltorios es lo que nosotros describimos porque nos lo está presentando, en caso de que haya una discordancia nosotros no recibimos la evidencia. PREGUNTA: Y esas muestras siempre vienen en su precinto de seguridad. RESPUESTA: En este caso no, porque dice una caja elaborada en metal contentiva de veintiséis envoltorios, hay organismos policiales que sí la precintan porque tienen recursos económicos para hacer eso, pero si todo concuerda con la cadena de custodia y la evidencia, y el oficio que él nos lleva, nosotros recibimos la evidencia”.

Finalmente fue interrogada por el tribunal de la siguiente manera: “PREGUNTA: La experticia que usted realiza en este caso es una prueba de orientación o de certeza. RESPUESTA: De certeza”.

La declaración de la experta FRANCY BLANDÍN, a la cual se adminicula el contenido de la experticia química número 9700-130-7967 de fecha 2 de noviembre de 2012, suscrita por ella, es apreciada en todo su contenido, demostrando la corporeidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acreditando la existencia de la sustancia conocida como cocaína con un peso de veintidós gramos con cien miligramos (22,100 gr.).

Testimonial del ciudadano JAVIER JOHAN DE LA ASUNCIÓN ARRÁIZ, titular de la cédula de identidad número V-15.947.620, funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Había, en el sector estaba demasiado, demasiado, que, por venta de drogas, por el sector Las Tucacas si mal no recuerdo, estábamos haciendo un trabajo, un patrullaje, estábamos vestidos de civil porque trabajábamos en Inteligencia, avistamos al ciudadano, se tornó un poco nervioso y le dimos la voz de alto, en una de esas el jefe mío, o sea el superior me manda a, lo tiene retenido con otro funcionario, me manda a la ubicación de un testigo, iba pasando un muchacho en una moto, creo, si mal no recuerdo, lo paro, lo llevo allá, lo estaban revisando, creo que el oficial Luisner lo estaba revisando, tenía, le sacaron del bolsillo una caja de cigarros, la caja de cigarros tenía unos envoltorios verdes, de presunta droga, y un dinero, eso fue toda la actuación y lo remitimos a Macuto, a la sede de Investigaciones, llevamos al muchacho, se le hizo la entrevista y se procedió a la aprehensión".

Fue interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: “PREGUNTA: Reconoce el contenido de esas actas y la firma que aparece allí así como las huellas que aparecen plasmadas allí. RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: En qué fecha, lugar y hora aproximados ocurrieron esos hechos. RESPUESTA: Once de la mañana, fue en septiembre, 2012, no recuerdo la fecha. PREGUNTA: Y el lugar más o menos. RESPUESTA: Las Tucacas, eso es Caraballeda. PREGUNTA: Qué tipo de sustancia se le incautó al ciudadano. RESPUESTA: Presunta cocaína, bolsitas rellenas de polvo, presunta cocaína. PREGUNTA: Qué otro elemento de interés criminalístico se le incautó. RESPUESTA: Sólo eso, y un dinero que tenía. PREGUNTA: Qué función tenía usted dentro de la comisión. RESPUESTA: El jefe mío, el superior me mandó a buscar un testigo, iba pasando un muchacho en una moto, lo paré y fuimos para donde estaban haciendo la inspección ocular. PREGUNTA: Y el testigo presenció la inspección corporal del ciudadano. RESPUESTA: Sí”.

La defensa interrogó de la siguiente manera: “PREGUNTA: A qué órgano policial pertenecía usted al momento de hacer el procedimiento. RESPUESTA: Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, lo que es Inteligencia. PREGUNTA: Cuando usted realiza ese procedimiento lo realiza con otros funcionarios. RESPUESTA: Sí, dos funcionarios más. PREGUNTA: Podría mencionar el nombre de los funcionarios. RESPUESTA: Leiva Yensy y Luisner Becerra. PREGUNTA: Usted manifestó en su declaración que el muchacho se encontraba nervioso, cuando una persona se encuentra nerviosa ustedes sospechan que trafica droga o vende droga. RESPUESTA: No precisamente, puede ser armamento, puede ser cualquier cosa, uno le llama la atención, uno ve el aspecto pues, o sea, algo distinto pues, no precisamente que, que, está vendiendo droga, sino uno lo ve nervioso, procede, a todo el mundo, o sea en ese momento a todo el mundo se procede, no precisamente porque esté nervioso. PREGUNTA: Cuando usted está realizando el procedimiento donde precisamente tienen que hacer una revisión corporal, esta revisión corporal la hacen en presencia de testigos. RESPUESTA: En ese momento iba pasando el muchacho en la moto, el jefe mío me dice páralo ahí, páralo ahí, fue cuando al muchacho lo estaban revisando, yo lo bajé y presenció la requisa. PREGUNTA: Pero lo hacen en presencia de testigos. RESPUESTA: Sí, sí. PREGUNTA: Cuántos testigos utilizaron. RESPUESTA: Creo que uno. PREGUNTA: Uno solo, y por qué uno y no dos. RESPUESTA: No, porque era el único que, acuérdese que a la mayoría de la gente no le gusta, no, por lo menos ese día si mal no recuerdo creo que mucha gente se puso en contra de nosotros, entonces a mucha gente le da temor”.

Finalmente fue interrogado por el tribunal de la siguiente manera: “PREGUNTA: Quién era el jefe de la comisión para el momento. RESPUESTA: Oficial Leiva Yensy. PREGUNTA: Qué función cumplió el funcionario Luisner Becerra. RESPUESTA: Fue el que hizo la inspección corporal. PREGUNTA: Puede ilustrar un poco más al tribunal sobre las labores que ustedes estaban haciendo como refirió al principio. RESPUESTA: Es que en la zona en ese tiempo estaba muy, estaba muy denunciada, venta de drogas, de licor, venta de armamento, ciudadanos en armamento, sector Las Tucacas, o sea en ese tiempo estaba muy denunciado, llamaban mucho, llamadas anónimas, mira que están vendiendo droga, están ingiriendo licor a toda hora, de todo pues, todo lo delictivo, estaba muy denunciado eso. PREGUNTA: La revisión del ciudadano aprehendido empezó antes o después que usted ubicara al testigo. RESPUESTA: No, fue fortuitamente porque lo teníamos parado ahí, cuando estamos revisando el jefe me dijo que parara al motorizado que venía pasando”.

La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en flagrancia del encartado, a quien refiere que se le incautó una caja de metal contentiva de la sustancia cometida a experticia de ilícito tráfico, constituyendo un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y un indicio sobre la participación del acusado en los hechos, al encontrarse en la vía pública con una cantidad de estupefacientes superior a aquella prevista por el legislador como dosis para el consumo personal.

Adicionalmente, fueron incorporados por su lectura los siguientes elementos de prueba documental ofrecidos por la vindicta pública:

1) Acta policial de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios YENSY LEIBA, JAVIER DE LA ASUNCIÓN y LUISNER BECERRA, adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar de la aprehensión del ciudadano ERLYN EDUARDO ARRIA CARÍAS (folio 3, primera pieza).
2) Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, suscrita por los funcionarios YENSY LEIBA, JAVIER DE LA ASUNCIÓN y LUISNER BECERRA, adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las características de la presuntamente incautada al ciudadano ERLYN EDUARDO ARRIA CARÍAS (folio 6, primera pieza).
3) Experticia química número 9700-130-7967, de fecha 2 de noviembre de 2012, suscrito por las expertas FRANCY BLANDÍN y KARIBAY RIVAS, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una (1) caja elaborada en metal en mal estado de uso y conservación, con inscripciones donde se lee: “BELMONT”, en cuyo interior se encontraron veintiséis (26) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados con hilo de color rosado, contentivos de polvo de color blanco, el cual resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de veintidós gramos con cien miligramos (22,100 gr.).(folio 42, primera pieza).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por una experticia, distinguida como precede con el numeral tercero, que en su totalidad, ha sido adminiculada al testimonio de la experta que la suscribe, apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

Por su parte, en lo que respecta a las actas policiales distinguidas con los numerales 1 y 2, se observa que conforme al principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 182 de nuestro texto adjetivo penal, cualquier medio es admisible para probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, salvo prohibición expresa de la ley. Ergo, bajo las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas no constituyen pruebas documentales, por ser actas administrativas cuyas menciones deben ser traídas al proceso mediante las testimoniales de los funcionarios actuantes. Siendo entonces así, a pesar de haberse incorporado por haber sido admitidas en la fase intermedia, no tienen valor alguno, desestimándose en consecuencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito para proceder de seguidas a su análisis concatenado, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:


“Ciudadano Juez esta representación fiscal, como garante de los principios constitucionales y procesales, como parte de buena fe, visto que los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal en los hechos atribuidos al ciudadano ERLYN EDUARDO ARRIA CARÍAS y a pesar de todos los esfuerzos realizados por este Tribunal así como por el despacho fiscal tendientes a la ubicación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, solicito dicte la sentencia a que hubiere lugar en la presente causa seguida en contra del hoy acusado”.


Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Evacuados como han sido los medios de prueba en este debate oral y público, y oídas las conclusiones del Ministerio Público, se puede evidenciar claramente qye la representación fiscal no logró demostrar la responsabilidad penmal de mi representado ni como autor ni como partícipe en el hecho punible que le atribuyó en el escrito acusatorio, toda vez que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor de mi representado, habiendo permanecido incólume este principio, por lo que le solicito al ciudadano juez que dicte la correspondiente sentencia absolutoria, en base a la sana crítica, a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica”.


Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

De esta manera, hecho el análisis coordenado y concatenado de los elementos de pruebas traídos a proceso, se encuentra el aserto del funcionario actuante JAVIER DE LA ASUNCIÓN, quien manifestó, que en un procedimiento en el que intervino en compañía de dos gendarmes, todos ellos adscritos a la Policía del estado Vargas, se le incautó al acusado, quien se encontraba el la vía pública del sector Las Tucacas de Caraballeda, siendo aproximadamente las once horas de la mañana en fecha imprecisa del mes de septiembre del año de 2012, una caja metálica contentiva de envoltorios elaborados en plástico verde, y una cierta cantidad de dinero, resultando que aquellos contenían un polvo de color blanco, el cual resultó ser, según el contenido de la experticia química número 9700-130-7967, de fecha 2 de noviembre de 2012, suscrito por la experta FRANCY BLANDÍN, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cocaína en forma de clorhidrato con un peso de veintidós gramos con cien miligramos (22,100 gr.), como expresamente lo manifestó la prenombrada al rendir su testimonio, encontrándose presente, según el dicho del funcionario actuante, un testigo instrumental que presenció el procedimiento, y que no pudo ser localizado para comparecer en el debate, quedando acreditada la existencia de la sustancia ilícita con el contenido de dichos testimonios así como con el contenido de la experticia química, y que por su cantidad configura el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues excede del tope delimitado como dosis de consumo personal por el legislador.

Ahora bien, en lo que respecta al aspecto atinente a la culpabilidad del encartado, los elementos de prueba incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano ERLYN EDUARDO ARRIA CARÍAS en dicho ilícito. De esta forma, el cúmulo probatorio no lleva a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho; en primer lugar, la ausencia de otros elementos que confirmen la versión policial, que no exclusivamente pueden referirse a la prueba testimonial, sino a cualquier otra susceptible de ser apreciada por inmediación en el debate, así como la inexistencia de otras circunstancias o evidencias útiles para demostrar la vinculación entre aquel y la evidencia, hacen concluir que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de crear certeza, dada la ausencia de elementos que corroboren la versión policial, por cuanto es jurisprudencia reiterada y pacífica establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, como puede apreciarse, por citar sólo algunas de las abundantes y concordantes sentencias emitidas en cuanto a este particular, la número 225 de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol así como la distinguida con el número 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y que encuentran su fundamento en el necesario control del poder ejercido por las agencias del Estado, en circunstancias donde razonablemente puede y debe exigirse un cúmulo probatorio suficiente para endilgar un hecho punible a un individuo.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano ERLYN EDUARDO ARRÍA CARÍAS, de los cargos formulados por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
ÚNICO: ABSUELVE al ciudadano ERLYN EDUARDO ARRÍA CARÍAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 16/05/1975, de 40 años de edad, hijo de Hilda Carías (v) y Enrique Arria (f), titular de la cédula de identidad número V-12.715.754, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA SOJO.
VP.-