REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio

Macuto, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02O2015000009
ASUNTO: WP02O2015000009
NÚMERO INTERNO: 3J-1696-15

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento en cuanto a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO y la abogada NINSTENJAH MALDONADO GONZÁLES, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN MOTTA, “…plenamente identificada en autos en la causa que se sigue en su contra signada con el Nº WP02-P-2015-00732, en la Causa que sigue el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…” a cuyo efecto se observa lo siguiente:

Mediante escrito recibido en fecha 19 de junio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se solicita a este Juzgado “…que una vez sean escuchadas las partes sea Declarado CON LUGAR el Presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1 y Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 14 numeral 3 Literal C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo establecido en el Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se proceda a la Anulación del ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, y se ordene la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN MOTTA…”.

Los derechos o garantías que los accionantes señalan como amenazados, se encuentran claramente identificados en el petitorio supra trascrito, describiendo los hechos y circunstancias generadoras de la solicitud de amparo constitucional de la siguiente forma:

“…Nuestro defendido JOSÉ LUIS CALDERÓN MOTTA, identificado en autos, fue aprehendido en fecha 26 de Febrero de Dos Mil Quince (2015), siendo aproximadamente las Cinco y cincuenta minutos de la mañana (5.50 a.m), según acta policial suscrita por funcionarios del Unidad Especial Antidrogas N°45, Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de incautarle un equipaje tipo Carry On de color Negro, Marca ARTURO CALLE, el cual presuntamente llevaba en su interior Un (01) Bolso tipo Morral Marca NICOLE LEE de Color Negro y Un (01) Bolso tipo porta LAPTOP Marca OAKLEY, en los que presuntamente y según el Acta Policial fueron incautadas en el primer bolso tres (03) laminas en polvo compacta de color blanco con un total de Un (01) Kilo con diez gramos (1,010 Kg) y en el Bolso Marca OAKLEY se localizó según el Acta Policial Dos (02) Laminas contentivas de un polvo compacto de color blanco con un total de Un (01) Kilo trescientos diez gramos (1,310 Kg), asimismo que al referido ciudadano le fue incautada una suma de dinero Seis (06) Billetes de la denominación de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS identificados con sus respectivos seriales, Treinta y cinco (35) Billetes de la denominación de VEINTE (20) DOLARES NORTEAMERICANOS identificados con sus respectivos seriales, que al referido ciudadano se le incautó Un (01) Teléfono Celular Marca Sony, Modelo XPERIA de Color Negro, con SIM CARD de la Empresa QUINMOBILE S/N 8957123100902444569 y Un (01) Teléfono Celular Marca ONE TOUCH ALCATEL color negro y gris, Un (01) SIM CARD de la Empresa MOVISTAR S/N 8952033405900154.

El ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN MOTTA, fue presentado en fecha 27 de Febrero de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, el cual dictó a solicitud del Ministerio Público representado por el Abogado JUAN LÓPEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Vargas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 236 numerales 1°, 2° Y 3° y 237 numerales 1° y 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el Ministerio Público precalificara los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…

…Se desprende de la lectura y de la presentación ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas del ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN por parte de los Abogados NATHALY LORENA RODRÍGUEZ, Fiscal encargada de la Fiscalía Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Vargas y RAINER ROJAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de nuestro representado JOSÉ LUIS CALDERÓN MOTTA, ampliamente identificado, por la Comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 08 de Abril de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y que anexamos al presente RECURSO DE AMPARO constante de TRECE (13) FOLIOS ÚTILES, la Violación del debido proceso y el derecho a la defensa…

…El Ministerio Público luego de la presentación de nuestro defendido ante el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27 de Febrero de 2015, y al termino de la misma, decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 236 numerales 1°, 2° Y 3° y 237 numerales 1° y 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el Ministerio Público precalificara los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contaba con un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para presentar la Acusación a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta fase de investigación correspondía al Ministerio Público ordenar la práctica de las siguientes experticias: 1°) Dictamen Pericial Químico sobre la sustancia incautada, 2°) Experticia de Extracción de Contenido y Estudio de Análisis Telefónico, 3°) Experticia de Coherencia Técnica y Extracción de Fotograma con su respectivo CD, 4°) Registros Fílmicos donde se observe el momento de la revisión del equipaje del imputado y el momento de su aprehensión, 5°) Experticia Documentológica sobre los billetes de papel moneda incautados al imputado, y una vez obtenidas las resultas de las mismas agregarlas a las Actas a fin de fundamentar bien sea su ESCRITO ACUSATORIO, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA o el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en base al resultado de las mismas concatenado con otros elementos recabados durante la investigación.

Como parte de nuestra defensa solicitamos en fecha 20 de Marzo de 2015, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, la práctica de diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos…

… De la lectura del ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y de los puntos relativos a los Elementos de Convicción indicados en los puntos N°01, N°05, N°06, N°07, N°08, N°09 y N°10, no se evidencia en ninguno de estos el nombre de los funcionarios que realizan los mismos, las resultas de cada una de las experticias, para así poder señalar el convencimiento que da al Ministerio Público de la participación del acusado en el hecho punible, creemos que esto ocurrió por cuanto el Ministerio Público no contaba al momento de presentar su Acusación con las resultas de cada una de estas experticias.
Luego tanto las Actas de Inspección de Equipajes y verificación de sustancias, Acta de Peritación, Dictamen Pericial Químico y demás experticias a que atienden los puntos arriba señalados, deberán convertirse en MEDIOS DE PRUEBA y PRUEBAS DOCUMENTALES para demostrar luego de su evacuación y luego de ser sometidos al contradictorio, la culpabilidad o no del acusado.

De igual manera la declaración de los Expertos que realizan cada una de las Experticias debe convertirse en el Medio de Prueba que debe ofrecer el Ministerio Público para lograr demostrara la participación de nuestro defendido en los hechos que se le atribuye.

Se observa de la lectura del Escrito Acusatorio que anexamos al presente Recurso en copia certificada, en el CAPITULO VI, DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD y en cuanto a los Expertos, ofrece en el Punto N°01 lo siguiente y citamos textualmente: Testimonio de los Expertos, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela su testimonio es PERTINENTE por cuanto fueron los referidos ciudadanos quienes practicaron el Dictamen Pericial a la sustancia Ilícita incautada al hoy imputado, y NECESARIO por cuanto la misma expondrá en relación a las características de la sustancia objeto de peritación, su tipo y peso así como las técnicas que fueron utilizadas para determinar el tipo de sustancia peritada. Se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal que antes de iniciar su deposición a las referidas ciudadanas les sea exhibido el dictamen pericial a los fines que depongan sobre el contenido del mismo, igual lo hace en el Punto N°02 mediante el cual ofrece otro testimonio de otro experto que realiza experticia sobre la sustancia ilícita incautada a nuestro defendido.

Debe uno preguntarse quiénes son esos expertos?, que tipo de sustancia fue sometida a peritación?, cuál fue su peso?, la respuesta no podemos saberla por cuanto esos expertos no existen, la experticia practicada sobre la sustancia presuntamente incautada no cursa en actas, será posible presentar una Acusación sin contar con las resultas de la Experticia sobre la presunta sustancia ilícita?, la respuesta debe ser no, el Ministerio Público contó con cuarenta y cinco (45) días para culminar con la fase de investigación y dictar el Acto Conclusivo, resulta para nosotros violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa el hecho de no conocer el resultado de la Experticia practicada sobre la sustancia incautada y quiénes son los expertos que la practican.

En cuanto al punto N°03, de los Medios de Prueba que ofrece el Ministerio Público, ofrece citamos textualmente: " El Testimonio de los Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, su testimonio es PERTINENTE por cuanto fueron los referidos quienes practicaron experticia de extracción de contenido sobre el equipo móvil y una computadora tipo laptop incautadas al hoy imputado al momento de su aprehensión, en la cual se desprende primeramente la existencia de teléfonos incautados y a su vez se evidencia el contenido en cuanto a información se refiere reflejado en tales dispositivos móviles, incautados a los hoy imputados de autos al momento de su aprehensión, y NECESARIO por cuanto los mismos expondrá en cuanto al contenido de dicho dictamen pericial. Se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal que el referido dictamen sea puesto de vista y manifiesto al mismo.

Respecto de este punto solo podemos decir que mal puede señalar el Ministerio Público que el experto expondrá en cuanto a la información extraída tanto a un equipo móvil como a una laptop, cuando no cuenta con el resultado de la Experticia de extracción de contenido, ya que de ella depende demostrar como esa información vincula a nuestro defendido con el hecho que se le atribuye.

En cuanto al punto N°04, de los Medios de Prueba que ofrece el Ministerio Público, ofrece citamos: el Testimonio de los Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, su testimonio es PERTINENTE por cuanto fueron los referidos quienes practicaron experticia de coherencia técnica y extracción de fotograma sobre los videos aportados por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día de los hechos en la cual se evidencia la actividad o acción delictiva desplegada por el hoy imputado de autos, y NECESARIO por cuanto los mismos expondrá en cuanto al contenido de dicho dictamen pericial. Se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal que el referido dictamen sea puesto de vista y manifiesto al mismo.

El Medio de Prueba ofrecido en este punto hace adelantar al Ministerio Público una información que no conoce, dado que si no tiene el resultado de la Experticia, mal puede señalar que el experto expondrá sobre la acción desplegada por nuestro defendido, sin tan siquiera saber si éste aparece o no en el mismo.

Resulta grave desde nuestro punto de vista, que el Ministerio Público no señale ni en los Elementos de Convicción, ni en los Medios de Prueba, en su ESCRITO ACUSATORIO el resultado de la Experticia Química practicada sobre la presunta sustancia de color blanco que se encontraba en el interior de cinco (05) envoltorios tal y como lo señala el Acta Policial de aprehensión, así como tampoco señala quien o cual funcionario practica la referida experticia, el tipo de sustancia, su peso, su composición, etc.

Es básico que en una investigación de esta naturaleza por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas se tenga las resultas de la Experticia practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado o imputados, dado que esta es la única que puede establecer que la misma se trate de una sustancia estupefaciente o de alguna sustancia psicotrópica o algún otro tipo de sustancia, es esta experticia el medio idóneo, el que debe señalar el peso de la sustancia sometida a experticia, el grado de pureza, el tipo de sustancia, su composición etc, experticia que permite además una vez establecido que se trata de alguna sustancia ilícita, establecer la pena que pudiera llegársele a imponer en el caso que se celebre el Juicio Oral y Público o se acoja a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como pudiera ser una Admisión de los Hechos, dependiendo de la cantidad según su peso, tal y como lo señala el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El Ministerio Público, señala en el punto N°07 de los elementos de convicción la Experticia de Extracción de Contenido y. Estudio de Análisis Telefónico, sin señalar que funcionario o funcionarios realizó la misma, sobre una Computadora Portátil y sobre los Teléfonos Móviles, presuntamente incautados a nuestro defendido, no señala el Ministerio Público que información fue extraída de alguno de estos implementos electrónicos y como esta vincula a nuestro defendido en la presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, vale decir que esa información extraída en alguno de estos implementos electrónicos bien sea por mensajería de texto, correos electrónicos, o algún otro elemento, señale su participación en el delito, señala el Ministerio Público en ese sentido lo siguiente citamos textualmente: "Elemento que utiliza el Ministerio Público toda vez que se desprende primeramente la existencia de teléfonos incautados y a su vez se evidencia el contenido en cuanto a la información se refiere reflejado en tales dispositivos móviles, incautados a los hoy imputados de autos al momento de su aprehensión"

La ausencia de las resultas de cada una de estas experticias y del señalamiento de cada una de estas en el ESCRITO ACUSATORIO violenta de manera flagrante el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestro defendido JOSÉ LUIS CALDERÓN MOTTA, dado que no nos permite conocer el resultado de las mismas, no permite ejercer su defensa, aunado a la evidente ausencia de elementos de convicción, de medios de prueba, no establece la Acusación con precisión los hechos imputados al acusado con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye, por ser imprecisa y contraria a lo que establece el Acta Policial de Aprehensión, ya que establece el Ministerio Público que nuestro defendido fue aprehendido en fecha 26 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, mientras que el Acta Policial indica que nuestro defendido fue aprehendido siendo aproximadamente las 5:50 horas de la madrugada, esto lo señalamos como ejemplo de la serie de eventos violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa.

Consideramos que la Acción de Amparo Constitucional es el medio idóneo para denunciar la Violación de normas de rango constitucional, que esta violación es inmediata y es posible, que se trata de una situación irreparable, que no es posible subsanar la violación del derecho, que esta violación no ha sido consentida ni por nuestro defendido ni por nosotros quienes ejercemos su defensa, que no se ha optado a recurrir a las vías judiciales ordinarias.

Es tan evidente la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa, que no es posible tan siquiera ejercer excepciones a tenor de lo dispuesto en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existen al momento de presentar la acusación elementos ni medios de prueba que permitan ejercer la defensa del mismo, no entendemos los motivos que tuvo el Ministerio Público para no ofrecer cada una de las Experticias ordenadas para establecer primero la existencia de un hecho punible y en segundo lugar la vinculación que pudiera tener nuestro defendido con este hecho punible. Ahora bien, consideramos que no es posible que existan estos fundados elementos de investigación a través de las resultas de la experticias, para convertirse en Medios de Prueba, luego que en fecha 11/04/15, venció el lapso para presentar el Acto Conclusivo, mal podría entonces pretender subsanar los vicios y violaciones en los que ha incurrido el Ministerio Público, porque si aún cuando venció el lapso para presentar el acto conclusivo, presente las resultas de cada una de las experticias, estas fueron practicadas con posterioridad a la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público…”.


DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde prima facie a esta instancia determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa, que según el contenido de la sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual define los criterios atributivos de competencia ex ante previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma establece: “3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal atribuye en su artículo 68, numeral cuarto, a los tribunales de primera instancia en funciones de juicio, el conocimiento de “La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”, con lo que, en principio, correspondería a este despacho conocer de la presunta infracción de derechos y garantías constitucionales aducidas por los accionantes.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, se hace imperativo acotar que se señala como presuntos agraviantes a los representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que a su vez son parte en el proceso penal incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinguido con el número de asunto WP02P201500732, precisamente por el ejercicio de la acción penal interpuesta en nombre del Estado Venezolano por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.

El libelo acusatorio, acto mediante el cual se ejerce stricto sensu la acción penal, corresponde a una actuación de parte dentro de una causa penal ya instaurada, por lo tanto, el recurso de amparo que se pretende tiene las características propias del llamado amparo sobrevenido.

Sobre este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado recientemente en cuanto a sus características en sentencia número 88 de fecha 24 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quedando definida y caracterizada en los siguientes términos:

“…La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.

Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión...”.

De lo anteriormente expuesto, se colige con meridiana claridad que la presente se trata de una acción de amparo con las características de sobrevenido, holgando afirmar que independientemente de la solución jurídica pretendida por los accionantes, el trámite procesal idóneo implica que sea conocido por el mismo órgano jurisdiccional donde se ventila el proceso.

En este orden de ideas, la sentencia citada ab initio, que viene delimitando la competencia para conocer de esta materia con carácter vinculante desde el año 2000, esboza claramente el órgano competente para conocer, así:

“… Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…” (destacadas de este decisor).

De esta manera, quien aquí decide considera que, aún cuando los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal delimitan las competencias en materia de amparo constitucional, conforme al criterio jurisprudencial de carácter vinculante, residualmente corresponde el conocimiento de la presente al juzgado que actualmente ventila la causa, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 476 de fecha 24 de abril de 2015 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, al referirse a la competencia para conocer del amparo sobrevenido asentó el siguiente criterio:

“…el amparo sobrevenido sólo procede contra actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces y se interpone y lo decide el juez que conoce de la causa, a diferencia del amparo contra actuación judicial en el cual las violaciones a la Constitución que cometan serán conocidas por los jueces superiores de acuerdo a los criterios de competencia fijados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…de haberse tratado de un amparo sobrevenido tendrían que haberse declarado incompetente y haber enviado la causa al tribunal de juicio que estuviese conociendo el caso, quien lo debió sustanciar y deberá decidir en cuaderno separado…”.

Por lo que en consecuencia, y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, declinando su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser el órgano jurisdiccional que conoce del proceso donde se ha originado la pretendida violación de derechos y garantías constitucionales en las que se señala como presunta agraviante a la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su condición de parte actora; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al criterio vinculante asentado en la sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el abogado EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO y la abogada NINSTENJAH MALDONADO GONZÁLES, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN MOTTA, “…plenamente identificada en autos en la causa que se sigue en su contra signada con el Nº WP02-P-2015-00732, en la Causa que sigue el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…”, con fundamento en los criterios atributivos de competencia asentados en la sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual corresponde conocer de este tipo de acción al juzgado que conoce de la causa, DECLINANDO su conocimiento al referido órgano jurisdiccional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase la presente al órgano jurisdiccional declinado.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA SOJO.
VYP.