REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Junio de 2015
205 º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000103
2E-2541-12
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado HEYBERTH RAMON RODRIGUEZ GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 01 de Junio de 1983, de 31 años de edad de identificado con la Cédula de identidad Nro. V.- 17.155.003, en virtud de la solicitud de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, con base en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir, el tribunal observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 15/02/2012, fue publicada la sentencia donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano penado HEYBERTH RAMON RODRIGUEZ GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, e identificado con la Cédula de identidad Nro. V.- 17.155.003 a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
En fecha 23/07/2013, este Juzgado de Ejecución acordó al mencionado penado HEYBERTH RAMON RODRIGUEZ GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, e identificado con la Cédula de identidad Nro. V.- 17.155.003, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo contenido en los artículos 479 ordinal 1° y 500 encabezamientos ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 187 de la Quinta pieza del expediente, comunicación de fecha 27 de Febrero de 2014 emanado del Centro de Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa, donde solicitan la revocatoria de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por incumplimiento de las condiciones impuestas, según lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo se encuentra en condición de evadido del Centro de Pernocta.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto, imponiéndosele una serie de condiciones que le permitirían el cumplimiento de la pena en pre-libertad, pero por el contrario, no mostró su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, observándose su escaso o nulo sentido de responsabilidad y apego a las normas de convivencia sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado HEYBERTH RAMON RODRIGUEZ GOMEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolano, e identificado con la Cédula de identidad Nro. V.- 17.155.003, incumpliendo injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordado el Régimen Abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y procediendo conforme a lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo precedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL REGIMEN ABIERTO, acordada en fecha 23/07/2013 y ordena su aprehensión, a los fines que cumpla el resto de la pena recluida en un establecimiento penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL REGIMEN ABIERO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 04/05/2009 al ciudadano penado HEYBERTH RAMON RODRIGUEZ GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, e identificado con la Cédula de identidad Nro. V.- 17.155.003 y ordena su APREHENSIÓN, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió ante este Órgano Jurisdiccional.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a la Fiscalía Décima con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias esta Circunscripción Judicial Vargas y a la Defensa Pública. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa y al Delegado de Prueba, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario del Internado Judicial de los Teques, estado Miranda.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCIÓN,
Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LAURA ROMERO.
ASUNTO: WJ01-P-2007-000103