REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001023
2E-2355-10

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado JHON KELVY CALDERON ECHARRY, quien es Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 16-09-1986, de estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Paéz, bloque 2, piso 4, apto, letra C, parroquia Catia la Mar, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-18.140.105, en virtud de la solicitud de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, con base en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, el tribunal observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 19/05/2010, fue publicada la sentencia donde el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano JHON KELVY CALDERON ECHARRY, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.140.105, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En fecha 20/10/2010, este Juzgado de Ejecución acordó al mencionado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, conforme a lo contenido en los artículos 479 ordinal 1° y 500 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 106 de la Quinta pieza del expediente, oficio Nro. 553-15 de fecha 11 de Mayo de 2015 emanado de la Coordinación del Centro de Régimen Especial Simón Bolívar donde nos participan que el penado de auto no se encuentra registrado en los archivos de ese centro, es por ello que este Tribunal acuerda la revocatoria de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por incumplimiento de las condiciones impuestas, según lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la misma no ha comparecido a la unidad técnica.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo, imponiéndosele una serie de condiciones que le permitirían el cumplimiento de la pena en pre-libertad, pero por el contrario, no mostró su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, observándose su escaso o nulo sentido de responsabilidad y apego a las normas de convivencia sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado JHON KELVY CALDERON ECHARRY, identificado con la Cédula de Identidad Nº V.- 18.140.105, incumpliendo injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y procediendo conforme a lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo precedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada en fecha 01/04/2011 y ordena su aprehensión, a los fines que cumpla el resto de la pena recluido en un establecimiento penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 01/04/2011 el penado JHON KELVY CALDERON ECHARRY, quien es Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 16-09-1986, de estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Paéz, bloque 2, piso 4, apto, letra C, parroquia Catia la Mar, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-18.140.105 y ordena su APREHENSIÓN, a los fines de que cumpla su pena recluida en establecimiento carcelario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió ante este Órgano Jurisdiccional.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a la Fiscalía Décima con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias esta Circunscripción Judicial Vargas y a la Defensa Privado. Líbrese oficio al Centro de Pernocta para Destacamentarios “Lic. Elena Aray”, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Yare III, estado Miranda.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCIÓN,


Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LAURA ROMERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LAURA ROMERO


ASUNTO: WP01-P-2009-001023