REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-X-2014-00015
ASUNTO : 2E-2847-2014

NEGAR DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano penado JAVIER DAVID APONTE MILLAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-10-1990, de 24 años de edad, residenciado en Naiquatá, sector San Francisco, detrás del cementerio casa S/n, de color blanca, Estado Vargas y portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.192.392, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 eiusdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado JAVIER DAVID APONTE MILLAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-10-1990, de 24 años de edad, y portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.192.392, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIE previsto y sancionado en el artículo 06 aplicación del numeral 1 del artículo 5 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 270 ibídem y según el último cómputo de la pena practicado en fecha 17/12/2014 se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 04/07/2022, cumpliendo un tercio de la pena para optar el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena el día 24/12/2014.

El tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.

Cursa a los folios 159 al 164 y 175 al 180 de la Octava pieza del expediente, informe técnico, emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada a la penada JAVIER DAVID APONTE MILLAN, por un el Equipo Técnico multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, integrado por la Trabajador social; el Psicólogo Felix Castillo y el correspondiente Criminólogo Yohneiber Dávila, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan.
- “…PRONOSTICO: RIVERO ANDERSON ENRIQUE, pronostico de Conducta DESFAVORABEL, conducta mediana. Carece de superación ante lo hecho. ...”

Asimismo se observa que en la clasificación actual le otorgaron la MEDIA.

De la trascripción precedente se evidencia que la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario el ciudadano penado JAVIER DAVID APONTE MILLAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-10-1990, de 24 años de edad, y portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.192.392, NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal , aún cuando el pronóstico de conducta emitido por la Junta de evaluación es DESFAVORABLE, ha sido clasificado en MEDIA SEGURIDAD por lo que considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente un tercio (1/3) de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo solicitada a favor del ciudadano penado JAVIER DAVID APONTE MILLAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-10-1990, de 24 años de edad, y portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.192.392, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; (hoy derogado) Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-10-1990, residenciado en Naiquatá, sector San Francisco, detrás del cementerio casa S/n, de color blanca, Estado Vargas y portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.192.392, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO


ASUNTO: WK01-X-2014-00015