REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002240
ASUNTO : 2E-2895-15

AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado YORBI MAJAIL GARCIA SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-08-1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julio García y de Cristina Suárez, residenciado en: avenida Principal de Caraballeda, frente a la plaza Francisco Fajardo, casa S/n, de nombre Hergrecarma, color Blanca, con azul la lado de la bodega del señor Luis, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.754.237, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 11/05/2015, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.

Ahora bien, de cúmulo de actuaciones que conforman el expediente se evidencia que el penado de autos estuvo detenido desde el día 10/04/2008 al 15/02/2011, posteriormente en fecha 25-07-2014 hasta el día 28-07-2014, en virtud que en fecha 23-09-2013 le había revocado la medida cautelar sustitutiva a la privación a la libertad, por lo que, se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS, faltándole entonces por cumplir un lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano penado YORBI MAJAIL GARCIA SUAREZ, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta en sentencia firme al ciudadano penado YORBI MAJAIL GARCIA SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-08-1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julio García y de Cristina Suárez, residenciado en: avenida Principal de Caraballeda, frente a la plaza Francisco Fajardo, casa S/n, de nombre Hergrecarma, color Blanca, con azul la lado de la bodega del señor Luis, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.754.237, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.

Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese al penado para ser impuesto de la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. TRAMITASE LA SUSPENSICION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LAURA ROMERO


ASUNTO: WP01-P-2008-002240