REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-0000041
ASUNTO : 2E-1671-2006
NUEVO COMPUTO EN PRE-LIBERTAD
Visto el Nuevo Computo de Pena en la causa seguida en contra de el ciudadano penado JULIO CESAR GUARAMAIMA BASTARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/10/1962, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.321.815, hijo de Natividad Bastardo y de Julio Guaramaima, residenciado en: la Pastora, Jamra a puente Mora, casa Nº 65, parroquia Altagracia, Caracas Distrito Capital, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29/09/2006, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.
PRIMERO: Que el ciudadano penado JULIO CESAR GUARAMAIMA BASTARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/10/1962, de 52 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.321.815, fue condenada en fecha 29/09/2006, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.
SEGUNDO: El ciudadano penado JULIO CESAR GUARAMAIMA BASTARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/10/1962, de 52 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.321.815, fue detenido preventivamente en fecha 18-05-2006, hasta el día 28-05-2008, fecha en la cual se le había otorgada la suspensión Condicional de la Ejecución de la Sentencia, posteriormente se recibió oficio de la Unidad Técnica de Supervisión, donde nos participa que el penado no acudió a dicha unidad desde el día 27-02-2008, siendo esta Revocada en fecha 16-07-2008, por lo que fue capturado en fecha 12-11-2012 y este Tribunal acordó en fecha 19-11-2012, reconsiderar la Revocatoria, igualmente se recibe oficio de la Unidad Técnica donde nos solicita la aclaratoria de la detención del penado y revisada como ha sido las actas se desprenden que en decisión de fecha 01-03-2007, le fijo un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS y el mismo cumplió por ante la unidad Técnica un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, se determina que le restan por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS para finalizar el lapso de presentación por ante esa unidad Técnica el cual lo cumple el día 04-10-2015. En virtud que el ciudadano penado JULIO CESAR GUARAMAIMA BASTARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/10/1962, de 52 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.321.815, retomo su lapso de presentación ante esa Unidad Técnica el día 12-01-2015.
Por otra parte, este Juzgado deja constancia que para calcular las nuevas fechas tanto como para las formulas alternativas como para el beneficio de confinamiento, se sumara el tiempo que el ciudadano penado JULIO CESAR GUARAMAIMA BASTARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/10/1962, de 52 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.321.815, permaneció sin presentarse por ante la Unidad Técnica de (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, hasta la fecha de su captura, pese a que se le notifico que debería comparecer ante esa Unidad, el mismo se encontraba para el momento de la evasión dentro del lapso procesal de la pena impuesta, mas la sumatoria de la mitad de la misma, aunadas ambas, no se encuentran debidamente prescritas para el cumplimiento de la pena.
Ahora bien, la condena impuesta al ciudadano penado JULIO CESAR GUARAMAIMA BASTARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/10/1962, de 52 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.321.815, finalizará el día 04 de Octubre de 2015, pudiendo el este optar a las fórmulas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 03 de Diciembre de 2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 23 de Febrero de 2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 23 de Enero de 2015.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 03 de Abril de 2015, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UN NUEVO COMPUTO LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de la reconsideración de la revocatoria impuesta al ciudadano penado JULIO CESAR GUARAMAIMA BASTARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/10/1962, de 52 años de edad, y, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.321.815, arriba identificado, conforme a lo previsto en el Encabezamiento artículo 471 en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
ASUNTO: WL01-P-2006-0000041