REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002606
ASUNTO: WP01-P-2012-002606
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el Auto de Ejecución de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 18-03-2014, debe ser reformado, en virtud de haberse incurrido en un error material en la fecha en la cual el penado MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, es por ello que una vez apreciado el error material, donde este Juzgado coloco erróneamente como fecha de cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Destacamento de Trabajo el 18-07-2014, lo cual trae como consecuencia que la fecha en la cual el penado de marras opta a la primera Formula Alternativa de Cumplimiento de está errada, en consecuencia se procede a la corrección de las mismas, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 474, en concordancia con lo establecido en el artículo 488, en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012. Es importante destacar que el penado MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.535.388, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10-09-85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Espinoza (v) y de Luis Espinoza (v), residenciado en calle nueva los dos Carritos, callejón Táchira, al lado de la licorería José Velásquez , casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, Catia La Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19-08-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, y en el artículo 277 todos del Código Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Es por ello a los fines de corregir el error material de la ejecución de la pena arriba mencionada, este Tribunal observa:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, fue detenido en fecha 12-12-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y cinco (05) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años, once (11) meses y cinco (05) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 22-05-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488, Encabezamiento, del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir dos (02) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta la mitad de la pena impuesta que seria a partir del día 02-09-2015.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, tres (03) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, que será a partir del día 28-07-2016.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, cuatro (04) años y veintinueve (29) días, que será a partir del día 11-01-2017.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 22-05-2018.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 11-01-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, estado Miranda.

DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.535.388, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10-09-85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Espinoza (v) y de Luis Espinoza (v), residenciado en calle nueva los dos Carritos, callejón Táchira, al lado de la licorería José Velásquez , casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, Catia La Mar, estado Vargas, al comprobarse la existencia de un error material en la ejecución de la pena realizada en fecha 18-03-2014, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 474, en concordancia con lo establecido en el artículo 488, en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012. Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.