REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Junio del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002568
ASUNTO : WP01-P-2012-002568

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano RHONER ANTONIO CUBILLAN ARIAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31/07/1988, de 24 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Siuberto Cubillan (v) y de Etilia Arias (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.342.005, residenciado en: Maracaibo, Sabaneta, barrio Libertad, Calle 107, casa Nº 49-3, Maracaibo, teléfono 0424-6582654, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 488 y 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano RHONER ANTONIO CUBILLAN ARIAS, se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión. Es importante destacar que el día de hoy 18-06-2015, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por el lapso de cuatro (04) meses y once (11) días, así mismo el día 19-05-2014, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de cinco (05) meses y veintiún (21) días, posteriormente en fecha día 10-10-2014, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de dos (02) meses y dieciocho (18) días. Así mismo es de destacar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 05-12-2012, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de tres (03) años, siete (07) meses y tres (03) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir seis (06) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es dos (02) años, seis (06) meses y trece (13) días, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado antes mencionado, por este Juzgado, en fechas 19-05-2014, 10-10-2014 y 18-06-2015, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año y veinte (20) días.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir siete (07) años y seis (06) meses, que será a partir del día 15-05-2019.

2.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, que será a partir del día 15-05-2019.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, que será a partir del día 15-05-2019.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los siete (07) años y seis (06) meses, que será a partir del día 15-05-2019.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 15-11-2021.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-