REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Junio del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002974
ASUNTO WP01-P-2014-002974

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por el Dr. FÉLIX FAJARDO, en su carácter de Defensor Privado del penado RAÚL ADELSO DURAND VERA, portador de la cédula de identidad N° V-12.460.714, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-03-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jubilado de la policía metropolitana, hijo de RAÚL DURAND (V) y BRIGIDA VERA (V), residenciado en el sector la Playita, calle principal, casa número 18, Mamo, cerca de la bodeguita, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 0414-239-79-76 y 0212-351-60-80, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal, a favor de su patrocinado.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano RAÚL ADELSO DURAND VERA, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 03-10-2014, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, eiusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-06-2015, este Juzgado recibió Experticia de Reconocimiento medico legal practicado, la cual riela inserta al folio ciento cincuenta (150) de la segunda pieza del presente asunto, al penado RAÚL ADELSO DURAND VERA, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. VICTOR URBINA, de fecha 25-05-2015, en el cual se evidencia lo siguiente: “…NOMBRE: RAÚL ADELSO DURAND VERA; FECHA DEL SUCESO: 28-04-2015; EDAD 42 AÑOS; EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 22-05-2012; DONDE SE APRECIA: SIN LESIONES QUE CALIFICAR AL MOMENTO DE REALIZAR RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL.- EL DETENIDO NOS REFIERE QUE ES DIABÉTICO INSULINA DEPENDIENTE QUE PADECE DE MAREOS, DESMAYOS EN REPETICIÓN, EPISODIOS HIPOGLICEMICOS. TAMBIÉN, DOLORES DE CABEZA Y DOLOR EN EL PECHO, ADEMÁS SILBIDOS EN LOS OÍDOS.- SE SOLICITA INFORME MEDICO DE MEDICINA GENERAL PARA CONFIRMAR PATOLOGÍA DIABÉTICA Y CONCLUIR EXPERTICIA.- SE CONSIGNA INFORME MEDICO DE FECHA 16-04-15, EMITIDO POR EL DR. JOSÉ GUERRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N| V-3.994.497, MSAS: 21536 DEL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, QUIEN DIAGNOSTICA: DIABETES MELLITAS INSULINA DEPENDIENTE. HIPERTENSIÓN ARTERIAL. CARDIOPATÍA ISQUEMIA CRÓNICA (C.I.C.).- A PESAR DE RECIBIR TRATAMIENTO CONTINUA Y PROLONGADA, EL DETENIDO LO OBSERVAMOS CON TOMA DEL ESTADO GENERAL FATIGADO, PÁLIDO, SUDOROSO QUE ADEMÁS ALEGA MALA ALIMENTACIÓN EN EL PENAL, SITUACIONES DE STRESS CONSTANTE Y CONTINUO QUE AFECTA DE FORMA DIRECTA LA SALUD, DEBIDO A QUE PRESENTA PATOLOGÍAS CARDIACAS Y METABÓLICAS QUE SON OCASIONADAS POR ESTOS SÍNDROMES DE STRESS DE NO RECIBIR TRATAMIENTO CONTINUO ADECUADO PARA SUS PATOLOGÍAS. ESTADO GENERAL: REGULAR.-

Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano RAÚL ADELSO DURAND VERA, se encuentra EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, en virtud que las dolencias que se mencionan en la experticia médico forense practicado al penado de autos, son: es diabético insulina dependiente que padece de mareos, desmayos en repetición, episodios hipoglicemicos. También, dolores de cabeza y dolor en el pecho, además silbidos en los oídos; el experto medico forense refiere que el penado de marras presenta: DIABETES MELLITAS INSULINA DEPENDIENTE. HIPERTENSIÓN ARTERIAL. CARDIOPATÍA ISQUEMIA CRÓNICA (C.I.C.).- A PESAR DE RECIBIR TRATAMIENTO CONTINUA Y PROLONGADA, EL DETENIDO LO OBSERVAMOS CON TOMA DEL ESTADO GENERAL FATIGADO, PÁLIDO, SUDOROSO QUE ADEMÁS ALEGA MALA ALIMENTACIÓN EN EL PENAL, SITUACIONES DE STRESS CONSTANTE Y CONTINUO QUE AFECTA DE FORMA DIRECTA LA SALUD, DEBIDO A QUE PRESENTA PATOLOGÍAS CARDIACAS Y METABÓLICAS QUE SON OCASIONADAS POR ESTOS SÍNDROMES DE STRESS DE NO RECIBIR TRATAMIENTO CONTINUO ADECUADO PARA SUS PATOLOGÍAS, según informe médico de fecha 25-05-2015, firmado por el Dr. VICTOR URBINA, Médico Forense, C.I : 13.893.587, padecimientos estos, que no son de grave riesgo para el estado de salud del ciudadano RAÚL ADELSO DURAND VERA, es de hacer notar que el experto medico forense deja asentado en la antes mencionada experticia medico forense que el penado RAÚL ADELSO DURAND VERA, se encuentra: EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, el informe señalado ur supra fue practicado en la Sede de la Medicatura Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Caracas Distrito Capital.
Del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non, para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, que bien sabemos en el caso in comento, no es ni grave, ni se encuentra en fase terminal, en virtud de ello se observa a través de la experticia medico forense practicado al ciudadano RAÚL ADELSO DURAND VERA, lo cual denota que su padecimiento o enfermedad, ni es grave, ni se encuentra en fase terminal ya que la referida experticia solo señala que el estado de salud del penado de autos es REGULARES CONDICIONES GENERALES, circunstancias estas, que permite determinar a este decidor que la solicitud formulada por el defensor privado del ciudadano RAÚL ADELSO DURAND VERA, no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la antes referida norma legal, contempla que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para acordar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es por lo que en el caso in comento se determina que las condiciones de salud del penado de marras, son regulares condiciones generales, tal como se desprende del informe médico forense a el practicado, por el experto profesional Dr. WILLIAMS ROJAS, adscrito, a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece entre otras cosas: A través de la presente experticia podemos concluir que se trata de un paciente que se encuentra EN REGULARES CONDICIONES GENERALES.
Así como lo contenido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Juzgado acuerda, el traslado las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Interno Judicial Rodeo II, ubicado en Guarenas Estado Miranda, las veces que sea necesario, a los fines que el penado de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud.
En virtud de lo antes narrado, este Juzgador considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Libertad condicional, por Medida Humanitaria, ya que en el examen medico forense arriba mencionado establece que las condiciones de salud del penado de marras son regulares, y el artículo arriba señalado establece que para otorgar una medida humanitaria el examen medico debe señalar que la persona debe tener una enfermedad en etapa terminal o su estado de salud debe ser grave, en consecuencia se NIEGA la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado de marras, garantías estas establecidas en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el traslado todas las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Interno Judicial Rodeo II, ubicado en Guarenas Estado Miranda, a los fines que el penado RAÚL ADELSO DURAND VERA, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano RAÚL ADELSO DURAND VERA, portador de la cédula de identidad N° V-12.460.714, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-03-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jubilado de la policía metropolitana, hijo de RAÚL DURAND (V) y BRIGIDA VERA (V), residenciado en el sector la Playita, calle principal, casa número 18, Mamo, cerca de la bodeguita, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 0414-239-79-76 y 0212-351-60-80, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo el 491, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el artículo arriba señalado establece que para otorgar una medida humanitaria el examen medico debe señalar que la persona debe tener una enfermedad en etapa terminal o su estado de salud debe ser grave, situaciones estas que no están establecidas en el examen medico forense practicado al penado de marras. SEGUNDO: AUCERDA, el traslado las veces que sea necesario al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Interno Judicial Rodeo II, ubicado en Guarenas Estado Miranda, a los fines que el penado RAÚL ADELSO DURAND VERA, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Internado Judicial Rodeo II, Guarenas, Estado Miranda. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-