REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Junio del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-001157
ASUNTO: WP01-P-2004-000092

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordado a favor del ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.483.091, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guiara, con fecha de 07-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Sector Nuevo Mundo, avenida Simón Rodríguez, casa s/n, Macuto Estado Vargas, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos. Al ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo redimida por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, es importante destacar que el penado de marras, fue detenido por primera vez en fecha 19-01-2004, hasta el día 20-12-2006, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la formula Alternativa Para el Cumplimiento de la Pena referente al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, determinándose que estuvo detenido por primera vez por la presente causa penal, por el lapso de dos (02) años, once (11) meses y un (01) día, posteriormente en fecha 16-04-2008, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca dicha Formula, ello en virtud de que el mismo se evadiera del centro de pernocta que le fuere asignado, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 28-05-2012, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por segunda vez en la presente causa penal, por el lapso de tres (03) años y veintiún (21) días, es por ello que al sumar las dos (02) detenciones sufridas por el penado de autos podemos determinar que el mismo ha estado detenido por el tiempo de cinco (05) años, once (11) meses y veintidós (22) días, aunado a ello debe sumársele al tiempo de las detenciones las dos redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del mismo las cuales fueron practicadas una en fecha 10-10-2014, por el lapso de diez (10) meses y ocho (08) días y la otra practicada en el día de hoy por el lapso de cuatro (04) meses y cuatro (04) días, es por ello que conforme con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado de autos, podrá optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al respecto se observa:

1. AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir dos (02) años y seis (06) meses, que será a partir del día 15-10-2010.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 15-08-2011.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 15-12-2014.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir siete (07) años y seis (06) meses, el cual cumplirá el 15-10-2015.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 15-04-2018.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrense las correspondientes comunicaciones.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-