REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Junio del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001837
ASUNTO: WP01-P-2012-001837

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el Computo de Pena por Redención, efectuado por este Juzgado en fecha 08-12-2014, debe ser reformado, en virtud de haberse incurrido en un error material en la fecha de detención del penado JORGE LUIS BASTO SUARES, en consecuencia se procede a la corrección de las mismas, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 474, en concordancia con lo establecido en el artículo 488, en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012. Es importante destacar que el penado JORGE LUIS BASTO SUARES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Toledo, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1962, de 50 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio docente, hijo de MARIA SUAREZ (v) y de JOSE BASTO (v), titular de la cédula de identidad Nro: V-11.110.797, residenciado en: Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, sector G, calle principal, casa 13-39, Estado Táchira, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-11-2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga en su 1º aparte, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.

Es por ello a los fines de corregir el error material del Cómputo de la pena arriba mencionado, este Tribunal observa:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, fue detenido en fecha 12-08-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años y ocho (08) meses de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es dos (02) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, más el tiempo de la redención judicial de la pena practicadas a favor del penado antes mencionado, por este Juzgado, en fecha 08-12-2014, la cual dio una redención total, de cinco (05) meses y trece (13) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 29-02-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir a los seis (06) años, tiempo este que se obtiene al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, que seria a partir del día 29-02-2018.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, a los seis (06) años, que será a partir del día 29-02-2018.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, a los seis (06) años, que será a partir del día 29-02-2018.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 29-02-2020.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52, del Código Penal, el día 29-02-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario de Occidente 2, (CPO 2) ubicada en la población de Santa Ana, estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA EL COMPUTO DE LA PENA, al ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Toledo, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1962, de 50 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio docente, hijo de MARIA SUAREZ (v) y de JOSE BASTO (v), titular de la cédula de identidad Nro: V-11.110.797, residenciado en: Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, sector G, calle principal, casa 13-39, Estado Táchira, al comprobarse la existencia de un error material en el computo de pena por redención, realizado en fecha 08-12-2014, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 474, en concordancia con lo establecido en el artículo 488, en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012. Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.