REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Junio del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003309
ASUNTO : WP01-P-2011-003309
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la captura por revocatoria del Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.182.904, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 28-3-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en La Colinas, ultima casa cerca de la bodega del señor Froilan, Naiguatá estado Vargas, el cual fue condenado en fecha 12-06-2013, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 4° ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 19-06-2013, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 08-04-2015.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, fue detenido por primera vez en fecha 21-09-2011, hasta el día 29-07-2013, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Destacamento de Trabajo. Posteriormente en fecha 14-01-2015, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca el Régimen Abierto, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna del Centro de Residencia Supervisado “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la ciudad de Maiquetía, estado Vargas, desde el 02-08-2013, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 21-06-2015, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el referido penado ha permanecido recluido por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días, derivado del tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes aludido penado, es significativo destacar que el penado ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, no cumplió ni un (01) día, con el Régimen Abierto, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 13-08-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 479 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 13-08-2014.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 13-12-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 13-04-2016.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 13-08-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.182.904, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 28-3-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en La Colinas, ultima casa cerca de la bodega del señor Froilan, Naiguatá estado Vargas, en virtud de la captura por revocatoria del Destacamento de Trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-