REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Junio del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003527
ASUNTO : WP01-P-2013-003527
Corresponde a este Juzgado efectuar pronunciamiento judicial de oficio, en virtud de tener bajo su regencia la causa penal Nº WP01-P-2013-003527 (original), seguida a la ciudadana MARIA ALEXANDRA MOTA, identificada con cédula de identidad V-18.271.962, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 10/12/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión peluquera, hija de CARMEN MOTA (V) y WILLIAM PACHECO (v), residenciada en el sector, el Mamón, casa sin número, localidad del Muro de la Piedra, San Casimiro, estado Aragua, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 07-10-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405, del Código Penal, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, y visto que también ante este Juzgado cursa causa penal signada bajo el N° WJ01-P2014-000025 (compulsa), seguida al ciudadano DEIVYS ALBERTO RIVERO MUÑOZ, identificado con la cedula de identidad N° :V- 17.225.196, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 19-09-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Dionisia Muñoz (v) y de Dalberto Rivero (v), residenciado en: Catia La Mar, urbanización HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, edificio K-12, piso 03, apartamento Nº14, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 05-06-2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, condenándole también a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16, ejusdem, es por ello que de la revisión exhaustiva efectuada a las causas penales arriba mencionadas, de la cual se desprende que ambos expedientes regentados por este Juzgado, es decir el signado bajo el Nº WP01-P-2013-003527, es expediente original o principal, siendo el expediente signado bajo el Nº WJ01-P2014-000025 (compulsa), como la compulsa o expediente derivado del principal, determinándose que la primera causa penal nombrada, es la causa original y por ende debe acumulársele a ella la compulsa signada bajo el Nº WJ01-P2014-000025 (compulsa), en razón del principio de unidad del proceso, en virtud de lo antes mencionado y visto que del examen efectuado a las causas señaladas ut supra, se desprende claramente que los hoy penados MARIA ALEXANDRA MOTA, y DEIVYS ALBERTO RIVERO MUÑOZ, fueron imputados, acusados y condenados por los mismos hechos, decretándose los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405, del Código Penal, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, condenándole también a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16, ejusdem, respectivamente, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acumular las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 70, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en contra de los ut supra mencionados penados, en procesos distintos.
En este sentido, establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso, en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados.
En este sentido, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Ahora bien, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido de los artículos arriba descritos y de lo antes narrado, se aprecia claramente que las sentencias condenatorias definitivamente firmes impuestas a los ciudadanos MARIA ALEXANDRA MOTA, y DEIVYS ALBERTO RIVERO MUÑOZ, mediante las cuales fueron condenados por los mismos hechos y por los mismos delitos, es por ello que se determina claramente que estamos en presencia del principio de Unidad del Proceso, el cual nos obliga en la causa in comento a seguir un solo proceso, a pesar de llevarse distintas causas penales, en consecuencia lo ajustado a derecho es acumular la causa signada bajo el número WJ01-P-2014-000025 (compulsa), a la causa N° WP01-P-2013-003527 (original), en derivación de lo antes dicho se ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DEIVYS ALBERTO RIVERO MUÑOZ, a la causa original donde se encuentra condenada, a ciudadana MARIA ALEXANDRA MOTA, la cual esta signada bajo el Nº WP01-P-2013-003527, quedando como causa única y principal la N° WP01-P-2013-003527, a los fines de dar fiel cumplimiento de los principios de la unidad del proceso y los delitos conexos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73, en concordancia con el artículo 70, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos MARIA ALEXANDRA MOTA, y DEIVYS ALBERTO RIVERO MUÑOZ, arriba identificados, a quienes se le sigue la causa penal signada bajo el N° WJ01-P-2013-000025 (compulsa), a la causa Nº WP01-P-2013-0003527 (original), quedando como causa única y principal la cual esta escrita con la nomenclatura N° WP01-P-2013-0003527, a los fines de dar fiel cumplimiento de los principios de la unidad del proceso y los delitos conexos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73, en concordancia con el artículo 70, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por ser estas normas jurídicas más favorables a los penados de marras. En consecuencia corríjase la foliatura.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-