REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Junio del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004238
ASUNTO : WP01-P-2008-004238
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor de YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.797, de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, soltero, obrero, domiciliado en sector Los olivos, Calle Quebrada Seca, Barrio Ezequiel Zamora, estado Vargas, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, siendo redimida en el día de hoy por un tiempo de OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, es importante destacar que el penado de marras ha estado efectivamente detenido por un tiempo de de seis (06) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, se determina que le resta por cumplir, cuatro (04) años, dos (02) meses y doce (12) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo, se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cinco (05) años, siete (07) meses y nueve (09) días, más el tiempo de la redención judicial de la pena efectuada al penado de autos, en el día de hoy 05-06-2015, la cual dio un tiempo de redención de ocho (08) meses y catorce (14) días.
Así mismo se deja asentado que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 04-08-2008, hasta el día 09-08-2010, fecha en la cual este Juzgado le concede la formula alternativa para el cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, posteriormente en fecha 20-08-2010, el penado de autos se evade del sitio de pernocta, incurriendo este en causal de Revocatoria, en virtud de ello este Juzgado en fecha 11-05-2011, revoca dicha formula, acordada al ciudadano YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, y en consecuencia se libra la correspondiente boleta de Encarcelación, siendo detenido nuevamente en fecha 01-11-2011, en la cual se mantiene hasta la presente fecha. Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa:
1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, es decir dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días, la cual cumplió el día 18-09-2011.
2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, es decir, tres (03) años, seis (06) meses y un (01) día, la cual cumplió el día 13-08-2012.
3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, es decir, siete (07) año y tres (03) días, la cual cumplirá el día 15-02-2016.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir, siete (07) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, la cual la cumplirá el día 30-12-2016.
5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 17-08-2019.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrense los correspondientes oficios.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-