REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) junio de 2015
Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSSANA GERALDINE DE ALBUQUERQUE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.125.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051.
PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES INC, C.A. una sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, el 11 de abril de 1934, cuya sucursal en Venezuela fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el N° 1, Tomo 23-A- Sgto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRÓ RÍSQUEZ Y MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.184 Y 145.284, respectivamente.
MOTIVO: “ACCIDENTE LABORAL.

-II-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Vargas, en fecha 1º de febrero de 2013, mediante libelo de demanda interpuesto por el profesional del derecho JESÚS CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSANA GERALDINE DE ALBUQUERQUE, titular de la cédula de identidad N° Nº 13.125.458, asistida ANA MARÍA VILLAREAL, siendo recibido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 05 de febrero del año 2013, el Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto que no cumple con los requisitos previstos en el segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación a la parte actora a fin de que ocurra y presentara escrito de subsanación, consignándose en fecha 14 de marzo del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de subsanación, siendo admitido en fecha 20 de marzo del año 2013, ordenándose en ese mismo día la notificación de la parte demandada a fin de celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de abril del año 2013, distribuyó la causa correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, decidiendo las partes prolongar la misma en cuatro (04) oportunidades, concluyendo dicha prolongación en fecha 18 de septiembre del año 2013, en donde se ordenó remitir el expediente a juicio, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2013 se recibe el expediente en este Tribunal, previa distribución y en fecha 14 del mismo mes y año se admitieron las pruebas y fijo la celebración de la audiencia oral y pública para el 14 de noviembre de 2013 la cual fue reprogramada en varias oportunidades. En fecha 28 de julio de 2014 quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y luego de verificadas la notificaciones respectivas, se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública iniciándose la misma en fecha 28 de octubre de 2014, y visto el impulso de la prueba de informe por parte de la parte demandante se concluyó la celebración de la misma el día 04 de junio de 2015, levantándose el acta respectiva. De tales actuaciones se dejo constancia de la reproducción audiovisual.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
Que su representada la demandante ROSSANA GERALDINE DE ALBUQUERQUE MEDINA en fecha 15 de septiembre de 2005, ingresa a prestar sus servicios personales y subordinados, para la empresa AMERICAN AIRLINES INC, C.A. desempeñándose en el cargo de Agente de Aeropuerto, cumpliendo una jornada de trabajo los lunes, martes y miércoles de 03:00 am a 11:00 am, los días jueves y viernes de 08:00 am a 04:00 pm, los sábados y domingos días de descansos. Devengando un salario normal quincenal de Bolívares Dos Mil Setecientos Setenta y Siete con Catorce Céntimos (Bs. 2.777,14), lo que equivale a Bolívares Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.554,28) mensual. A un salario normal diario de Bolívares Ciento Ochenta y Cinco con Catorce Céntimos (Bs. 185,14).
Que prestaba sus servicios personales en la sede de la empresa ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, ubicado en la Parroquia Maiquetía en el Municipio Vargas del Estado Vargas, en el horario antes señalado en el aparte anterior.
Que el domicilio y residencia de la demandante está ubicada en la Calle Pomarrosa, Edificio Parque Residencial Los Helechos, piso 17, apartamento PH-2, Sector el Sitio, San Antonio de los Altos en el Estado Miranda, por lo que su habitual ruta para dirigirse a su trabajo, en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, era la carretera Panamericana, siguiendo luego la autopista Valle- Coche, tomando la entrada de los túneles hacia el Paraíso hasta llegar a Catia (Caracas) y después tomaba la autopista Caracas-La Guaira hasta llegar al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.
Que el día martes de fecha 01 de julio del año 2008, se despertó como siempre a la 1:25 am, como le era habitual durante los días lunes, martes y miércoles, en cuanto que prestaba sus servicios de madrugada conforme a su jornada de trabajo, salió de su casa aproximadamente a la 1:55 am, se dirigió al sótano de su edificio, abrió la reja del estacionamiento, después abrió la puerta de su camioneta, una Ford Explorer 1998, XLT, color plata, dos tonos, placas MAU-55M, la dejo calentar por unos minutos y salió como era su costumbre en el recorrido diario para llegar a su trabajo a la hora de entrada asignada, se incorporo a la Carretera Panamericana (Estado Miranda), desde la salida de San Antonio de los Altos, cuando de repente comenzó a lloviznar, fue bajando con suma precaución, en cuanto que es conocida la peligrosidad que reviste dicha Carretera cuando llueve, de repente al pasar el Km 7, donde se ubica el IUT, el piso estaba seco, sin embargo, cuando había recorrido unos metros, unos minutos después, la camioneta intempestivamente se coleo, girando sin control, chocando contra el brocal de la vía, volcándose, la cual fue a impactar directamente a la montaña, destrozándose completamente, esto sucedió en el Km 5 de la Carretera Panamericana en sentido hacia Caracas, teniendo que el accidente ocurrió en una vía extraurbana, Carretera Nacional, en una curva con declive descendente, asfaltada, en un buen estado, estaba mojada por precipitaciones atmosféricas, lo cual hacia que la misma se encontrara resbaladiza y aceitosa, sin controles de transito, esta situación descrita, plantea indudablemente un accidente de trabajo, tal como expresamente lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69, que expresa y establece lo que debe entenderse por accidente de trabajo, teniendo que todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo, los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, … ., con esta afirmación, en aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, existe inequívocamente la responsabilidad objetiva del patrono, en este sentido, invoco doctrina del máximo tribunal. Que el día martes de fecha 01 de julio del año 2008, su representada sufrió un accidente de trabajo en una colisión con volcamiento que se produjo durante su trayecto desde su hogar hasta la sede de la empresa, donde debía prestar sus servicios personales como siempre lo había venido desarrollando, con ocasión de dicho accidente de trabajo. Su representada presenta una incapacidad parcial permanente, constituida por una deformación completa de su brazo izquierdo, teniendo que para el momento del accidente contaba con 31 años de edad, sufriendo una luxo fractura intraariticular conminuta, desplazada abierta y expuesta III-B de tercio distal de cubito y radio izquierdo, con pérdida de tejido óseo a nivel del tercio distal cubito, luxo fractura intraarticular conminuta, desplazada abierta y expuesta III-B del codo izquierdo, con pérdida de tejido óseo del extremo proximal del cubito y de los elementos de sostén del lado medial de la articulación de codo y lesión segmentaria extensa de partes blandas del antebrazo y codo izquierdo con dos grandes heridas circunferenciales espiroideas de 360 grados, arciformes ubicadas en el tercio proximal y distal del antebrazo izquierdo siendo intervenida quirúrgicamente inmediatamente permaneciendo hospitalizada durante 04 días. Presentando necrosis de piel del antebrazo con deformación permanente que puede ser observada a simple vista.
Que tenemos una mujer, madre y trabajadora, que para el momento de este terrible percance contaba con 31 años de edad, pudiéndose visualizar su sufrimiento como ella misma lo narra en la siguiente manera: “era día martes 01 de julio de 2008, cumpliendo con mi obligación derivada de mi contrato de trabajo debía entrar a trabajar a las 3:00 am, es decir, a las tres de la mañana, tenía que manejar sola por una carretera oscura, casualmente mojada por las precipitaciones atmosféricas, en un instante a pocos minutos de salir de mi casa, mi camioneta que utilizaba para trasladarme se colea, empieza a girar, todo da vueltas, completamente sola y asustada, la camioneta gira, choca y se voltea, en un instante vi toda mi vida como en una película, me vienen recuerdos de mis hijos, de mis padres, de mi esposo, que había dejado en casa, me doy cuenta que estaba volteada, estoy de cabeza atada al cinturón de seguridad, entro en pánico, siento un intenso dolor en el brazo izquierdo, escucho ruidos, pido ayuda como pude, grito pidiendo que me saquen de la carrocería de la camioneta volteada, minutos que parecen eternos, me ayudaron a salir, me levante como pude, no soportaba el dolor del brazo izquierdo, vi como mi mano estaba en dirección contraria a como debía estar, la hemorragia se hacía más intensa, en ese momento paso un compañero de trabajo, que vive en San Diego de los Altos, el ciudadano Igo Valor, quien también iba a trabajar, escuchaba su voz y lo llamaba, pero sangraba mucho, el llamo a su supervisor inmediato el ciudadano Luis Lugo, avisándole que yo había tenido un accidente, pidiéndole el favor que avisara a mi supervisor, en cuanto que estábamos en distintos departamentos, de repente llego una ambulancia de los bomberos, quienes me trasladaron al Centro Médico Docente de Los Altos, ubicado en Carrizales”.
Que con ocasión de esta situación su representada ha tenido que administrarse medicamentos específicos, de hecho sumamente costosos, que ha sufragado de su propio peculio sin recibir la ayuda debida de su Patrono, como se reseña en el numeral 6 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, debiendo garantizar no solo el auxilio inmediato, sino contribuyendo y sufragando los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos derivados de dicho accidente.
Dicho lo anterior esbozó algunas consideraciones referidas al daño moral, el cual viene expresado y tutelado por el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, así como en la Ley Orgánica del Trabajo que establece el principio de la responsabilidad objetiva del patrono en todo accidente o enfermedad profesional que sufra o puedan sufrir de la relación laboral, en este sentido, el daño moral también viene tutelado por el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1.185 y 1.196; que no solo atiende al daño en el mismo y a las secuelas o efectos que producen tanto patrimoniales como espirituales, sino que también reconoce al que produce un agravio o afectación de derechos personalísimos que son reconocidos como un derecho objetivo inherente a la personalidad teniendo que este daño moral como derecho viene a ser una facultad de actuar reconocida afirma que en presente caso el daño moral lo constituye el dolor, la angustia, la aflicción espiritual, sentimental, que produce una perturbación anímica, manifestada por las profundas cicatrices visuales y la deformidad del brazo, que produce un la persona que lo sufre sentimientos y sensación de malestar, como depresión, tristeza, melancolía, angustia, aislamiento rechazo, sensación de fealdad, de anormalidad, afectando su femineidad, en cuanto que esa alteración física produce visualmente un rechazo producto de la malformación ocasionada por el accidente, en el fuero interno se produce la sensación de que va a ser rechazada, por lo cual, oculta su brazo con vestimentas que no permitan visualizarlo, evitando ir a la playa, a lugares o sitios públicos donde su brazo quede al desnudo, estados del espíritu humano de constituyen primordialmente el hecho dañoso o gravoso para la persona que lo sufre en su interior, que basta simplemente con ponerse en el lugar del afectado para evidenciar y sentir la afectación emocional (humana) que se produce.
Que para el momento del accidente su representada contaba con 31 años de edad, mujer trabajadora promisoria, madre de un niño para el momento de 02 años de edad, de nombre Daniel Alejandro, quien nació el 09 de septiembre de 2006, tiene otro hijo de nombre Gabriel Antonio, quien nació el 1 de octubre de 2012. Su representada además es Técnico Superior Universitario en Administración y Gerencia y cuya vida cambio radicalmente cuando en forma responsable se dirigía a cumplir con su trabajo de forma habitual, en el vehículo familiar, que al colisionar quedo en pérdida total, ocasionándole un perjuicio patrimonial, toda vez, que al distar la empresa a mas de 30 kilómetros del poblado donde estaba su residencia, debía proporcionarle el transporte el transporte por imperativo legal, daño patrimonial que sufre ante la pérdida de su único medio para transportarse, cuando sorpresivamente se produjo el accidente de trabajo. Así, vemos como una mujer joven, trabajadora y madre, ve truncada su vida, generándose en ella una atmosfera de insatisfacción que atenta contra uno de los derechos inherentes a la condición humana como es la felicidad, que no ha de ser completa, por la permanente secuela que queda en su brazo, producto de un infortunado accidente de trabajo que la marca de por vida, para lo cual incluso a tenido que ser tratada psicológicamente; que se puede observar la deformidad de su brazo izquierdo; que tratándose de una mujer sana perfectamente saludable, ve su vida afectada física y emocionalmente por un accidente de trabajo que lamentablemente le produce una deformación permanente de su brazo izquierdo, que cada vez que se mira a sí misma y observa su brazo deformado, se producen terribles recuerdos de aquel accidentado día, una mujer que salía de su casa de madrugada para poder llegar a las 03 de la mañana al trabajo a su trabajo y cumplir con toda responsabilidad con las condiciones que le imponía su patrono en esta relación laboral, su representada sufrió y sufre de dolores en el brazo afectado, que fue sometida a varias operaciones y que debe ser sometida a otras operaciones más, lo cual la convierte en sujeto y objeto del dolor, de la angustia, al grado de que siempre lleva su brazo tapado con vestimenta especial, con vendas elásticas o cualquier otra ropa o accesorio que le permita ocultarlo, el horror vivido es imborrable, nada hará desaparecer esas terribles imágenes ni las consecuencias de tal hecho, teniendo que con lo sucedido baja su autoestima, se ve obligada a cambiar sus hábitos de vestir para cubrirse las lesiones visibles, evitando así el rechazo de los demás, por lo que resulta obligatorio estimar este daño moral, para que esta indemnización sirva como mecanismo de reparación por el dolor sufrido tal como lo viene estableciendo la doctrina, la jurisprudencia y el propio Código Civil vigente, siendo así, la procedencia de la indemnización para la víctima o sus parientes, permitiría sobrellevar la pesada carga de su dolor, aun cuando el mismo no hace desaparecer el daño causado, pero permite en alguna forma tal como lo hacia la antigua satisfizo a contribuir a esta finalidad de hacer llevadero el dolor en una noble dirección, lo que supone en el presente caso, convirtiéndose en algún modo en solemne desagravio y de autorizada afirmación de la estimación social. Para la valoración del daño moral, ha de tomarse como indicadores la gravedad del daño, la edad de la víctima, su capacidad y preparación, en este caso su condición de mujer, la femineidad y coquetería propia de cada una afectada por la deformación permanente de una parte de su cuerpo, que además, para poder realizar injerto de piel, le fue retirada de parte de su espalda, piel, lo que ocasiono otra cicatriz, todo ello sin poner en duda, que la aptitud de su representada en el cumplimiento de su deber van mucho más allá de la obligación que debía soportar como trabajadora al servicio de su patrono. En tal sentido se procederá a estimar el daño moral en el Capítulo referido a petitum.
Reproduce íntegramente e invoca la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en especial los artículos 1, 2, 7, 21, 26, 49, 77, 89, 94 y 257. La Ley Orgánica del Trabajo, en especial los artículos 1, 2, 3, 16, 17, 18, 22, 51, 53 y 156. La Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, en especial los artículos 1, 2, 4, 9, 53, 56, 59, 60, 61, 65, 69, 70, 85, 116, 129 y 130. Reproduce el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente. Así como el principio iura novat curia, el de la primacía de la realidad, el principio de la tutela judicial efectiva y el in dubio pro operario.
Conceptos adeudados, derivados de la relación laboral entre las partes (indemnización por accidente de trabajo):
ROSSANA GERALDINE DE ALBUQUERQUE MEDINA: Bs. 1.526.939,28
Concepto Días/ Salario Monto (Bs.)
Indemnización establecida para el daño material, contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. El cual prevé una indemnización ante la discapacidad parcial permanente equivalente al salario de cinco (05) años, teniendo un último salario normal mensual de Bs. 5.554,28 5.554,28 x 60 meses 333.256,80
Indemnización prevista en el último aparte del artículo 130, que expresan que cuando la secuela o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidente de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, como en el presente caso, el empleador queda obligado a pagar al trabajador por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años. A los efectos de esta indemnización el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral
Tomando como base el salario normal mensual de Bs. 5.554,28. En la aplicación de la alícuota del Bono Vacacional equivalente a 15 días. Le corresponde una alícuota de Bs. 7,70.
Teniendo 60 días de utilidades bajo el mismo esquema salarial, la alícuota equivale a Bs. 30,83 para un salario integral de Bs. 223,56 diarios. Lo que equivale a Bs. 6.706,80 mensual. 7,70+30,83+
(5.554,38 /30 d = 185) = 6.706,80 * 60 meses 402.408,00
Daño moral, este se estima como una parte equivalente al que le corresponde por las indemnizaciones antes señaladas, para que surta efectos a titulo de desagravio e indemnización del respectivo daño moral. 735.664,00
Pago de la Factura Nro. 087: correspondiente al injerto de piel en el antebrazo izquierdo, de fecha 18 de diciembre de 2008, que no fue reconocida por la empresa. Reservándose el derecho de a demandar cantidades futuras que se correspondan por las operaciones de dicho brazo a la cual debe ser sometida. 5.610,48
Daños y perjuicios por el valor de la camioneta utilizada para el transporte de la representada. Perjuicio patrimonial que ocurrió como consecuencia antes del accidente. 50.000,00
TOTAL 1.526.939,28

Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que la Empresa antes identificada, reconozca y pague los Derechos enunciados de conformidad con el contenido de la Constitución, la Ley, y es por ello, por lo que en nombre y representación de su representada poderdante arriba identificada, en la defensa de sus intereses laborales, acudo para demandar como en efecto demando ante su competente autoridad a la Empresa AMERICAN AIRLINES INC, Sociedad Mercantil, para que convenga, mediante la mediación o la conciliación, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
El pago de todas las acreencias, derechos, prestaciones indemnizaciones, dejadas de pagar, demandadas, enunciadas identificadas y cuantificadas, precedentemente, a favor de la accionante, todo lo cual asciende a un monto definitivo de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.526.938,48)
Que se ordene la corrección monetaria sobre los derechos causados y no pagados conforme a los parámetros indexación aplicable desde el momento en que son exigibles.
Que se ordene el pago de los intereses legales, causados para lo cual solicito se ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinarlos con exactitud.
Considerando que, en la medida que pase cada día, sin que la empresa cumpla con su obligación, tendrá un beneficio patrimonial indebido, solicito se ordene el pago de los intereses de mora que se generan conforme la Ley.
A los fines y efectos a que se contraen los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la suma precedentemente, establecida, la cual asciende a un monto total de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.526.939,28) que resulta de la suma adeudada y descrita anteriormente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación al fondo la representación judicial de la demandada admitió como hechos ciertos las afirmaciones siguientes:
Que la Sra. ALBUQUERQUE es trabajadora activa de AMERICAN AIRLINES INC C.A y comenzó a prestar sus servicios en AMERICAN AIRLINES INC C.A. en fecha 15 de septiembre de 2005. Que en fecha 1° de julio de 2008, sufrió un accidente de tránsito y este se produjo cuando la Sra. ALBUQUERQUE manejaba por una vía que se encontraba oscura y mojada debido a las precipitaciones atmosféricas presentes al momento de verificarse el mismo; que cumplía una jornada los días lunes, martes y miércoles de 3:00 am hasta las 11:00 am., que prestaba servicios en las oficinas de AMERICAN AIRLINES INC C.A. ubicadas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía y está domiciliada en San Antonio de los Altos, Estado Miranda; que el accidente que sufrió la Sra. ALBUQUERQUE “sucedió en el kilómetro cinco de la Carretera Panamericana en sentido hacia Caracas, teniendo que el accidente ocurrió en una vía extraurbana, carretera nacional, en una curva con declive descendente, asfaltada, en buen estado que estaba mojada por precipitaciones atmosféricas, la cual hacía que la misma se encontraba resbaladiza y aceitosa

Asimismo, Negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos se pretende deducir, por ser absolutamente falsos e inciertos:
Niega que en la aplicación del artículo 43 de la LOPCYMAT, exista inequívocamente la responsabilidad objetiva cuando ocurre un accidente de trabajo aduciendo que lo cierto es que la responsabilidad patronal establecida en la LOPCYMAT es subjetiva, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia reiterada de la SCS del TSJ. Asimismo, como fundamento de esta negativa dan por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo I del Título II de la demanda.
Niega que la Sra. ALBUQUERQUE “presente una incapacidad parcial permanente, constituida por la deformación completa de su brazo izquierdo, teniendo que para el momento del accidente contaba con 31 años de edad, sufriendo una luxo fractura intraariticular conminuta, desplazada abierta y expuesta III-B de tercio distal de cubito y radio izquierdo, con pérdida de tejido óseo a nivel del tercio distal cubito, luxo fractura intraarticular conminuta, desplazada abierta y expuesta III-B del codo izquierdo, con pérdida de tejido óseo del extremo proximal del cubito y de los elementos de sostén del lado medial de la articulación del codo y lesión segmentaria extensa de partes blandas del antebrazo y codo izquierdo con dos grandes heridas circunferenciales espiroideas de 360 grados, arciformes ubicadas en el tercio proximal y distal del antebrazo izquierdo”. Señalando que lo cierto, es que la demandante no trajo a los autos certificación alguna emitida por el INPSASEL, que indique que ésta padece una discapacidad parcial y permanente.
Niega, la afirmación que hace la Sra. ALBUQUERQUE “en un instante ve toda su vida como en una película, que le vinieron recuerdos de sus hijos, de sus padres, de su esposo, que había dejado en casa, se da cuenta que esta volteada, esta de cabeza atada al cinturón de seguridad, entra en pánico, siente un intenso dolor en su brazo izquierdo, escucha ruidos, pide ayuda como puede, grita pidiendo que la saquen de la carrocería de la camioneta volteada, minutos que parecen eternos, la ayudaron a salir, se levantó como pudo, no soportaba el dolor del brazo izquierdo, vio como su mano estaba en dirección contraria a como debía estar, la hemorragia se hacía más intensa”. Lo cierto es que AMERICAN AIRLINES INC C.A. desconoce la procedencia de tales afirmaciones.
Niega que la Sra. ALBUQUERQUE “iba manejando con precaución al momento de verificarse el accidente. Lo cierto es que tal como se evidencia del reporte levantado del accidente, el cual fue consignado por ambas partes en la oportunidad procesal correspondiente, aduciendo que el accidente se produjo dado que la Sra. ALBUQUERQUE excedió la velocidad reglamentaria, ello aunado a las condiciones atmosféricas presentes.
Niega, que la Sra. ALBUQUERQUE “ha tenido que administrarse medicamentos específicos, de hecho sumamente costosos, que ha sufragado de su propio peculio sin recibir la ayuda debida de su patrono, como lo reseña el numeral 6 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiendo garantizar no solo el auxilio inmediato, sino contribuyendo y sufragando los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos derivados de dicho accidente”. Lo cierto es que la citada norma de la LOPCYMAT en modo alguno establece la obligación del patrono de cubrir los gastos médicos derivados de un accidente.
Que “el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, así como en la Ley Orgánica del Trabajo que establece el principio de la responsabilidad objetiva del patrono en todo accidente o enfermedad profesional que sufra o puedan sufrir los trabajadores como consecuencia de una acción con ocasión de la relación laboral”, aduciendo que lo cierto es que la responsabilidad patronal establecida en la LOPCYMAT es subjetiva, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia reiterada de la SCS del TSJ. Asimismo, como fundamento de esta negativa dieron por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo I del Título II de la Demanda.
Que AMERICAN AIRLINES INC C.A. “al distar la empresa a mas de 30 kilómetros del poblado donde estaba su residencia, debía proporcionarle el transporte por imperativo legal, daño patrimonial que sufre ante la pérdida de su único medio para transportarse, cuando sorpresivamente se produjo el accidente de trabajo”. Aduciendo que lo cierto es que la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establecen al patrono la obligación de suministrar transporte gratuito a los trabajadores para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, cuando éste último está ubicado a 30 o más kilómetros de la población más cercana y en modo alguno está obligación está atada al lugar de residencia del trabajador. En el presente caso, como quiera que los centros de trabajo de AMERICAN AIRLINES INC C.A. están ubicados a menos de 30 kilómetros de distancia de la población más cercana, es evidente que ésta no se encuentra obligada legalmente a suministro gratuito de transporte a sus trabajadores. En efecto, es un hecho notorio que el centro de trabajo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar se encuentra ubicado en Maiquetía, así que entonces, al estar situado en un centro poblado no surge la obligación de suministro de transporte.
Niega que como consecuencia del accidente sufrido la Sra. ALBUQUERQUE “ve truncada su vida, generándose en ella una atmosfera de insatisfacción que atenta contra uno de los derechos inherentes a la condición humana como es la felicidad, que no ha de ser completa, por la permanente secuela que queda en su brazo, producto de un infortunado accidente de trabajo que la marca de por vida, para lo cual incluso a tenido que ser tratada psicológicamente, este hecho que no escapa al mundo cognoscitivo de este Honorable Juez, cuya realidad es tangible y perceptible a través de los sentidos, como ya se dijo, lo que produce en la mente humana una condición subjetiva de valoración, que tratándose de una mujer sana perfectamente saludable, ve su vida afectada física y emocionalmente por un accidente de trabajo que lamentablemente le produce una deformación permanente de su brazo izquierdo, que cada vez que se mira a sí misma y observa su brazo deformado, se producen terribles recuerdos de aquel accidentado”. Lo cierto es que desconocemos la veracidad de tales afirmaciones. Asimismo, como fundamento de esa negativa dan por reproducidos los argumentos expuestos en el Título II de la Demanda.
Niega que como consecuencia del accidente sufrido por la Sra. ALBUQUERQUE se genera “la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual prevé una indemnización ante la discapacidad parcial permanente equivalente al salario de cinco (05) años, teniendo un último salario normal mensual de Bs. 5.554,28 que multiplicado por 5 años, es decir, por 60 meses nos da la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares, con 80 Céntimos (Bs. 333.256,80), aduciendo que lo cierto es que, AMERICAN AIRLINES INC C.A. ha cumplido en todo momento las obligaciones a las que están sujetas en virtud del ordenamiento venezolano en materia de seguridad, salud e higiene en el medio ambiente de trabajo y el accidente sufrido por la Sra. ALBUQUERQUE se produjo como consecuencia de una conducta imputable a ella, quien iba manejando excediendo los límites reglamentarios, aunado a las condiciones atmosféricas presentes al momento del accidente. La presente negativa la basan en los argumentos desarrollados en el Titulo II de la Demanda, alegatos que dan enteramente por reproducidos.
Que en el presente caso se “genera la indemnización prevista en el aparte del artículo 130, que expresan que cuando la secuela o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidente de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, como en el presente caso, el empleado queda obligado a pagar al trabajador por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años. A los efectos de esta indemnización el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral - Tomando como base el salario normal mensual de Bs. 5.554,28, en la aplicación de la alícuota del Bono Vacacional equivalente a 15 días de utilidades bajo el mismo esquema salarial, la alícuota integral de Bs. 223,56 diarios, lo que equivale a Bs. 6.706,80 mensual que multiplicados por 60 meses, que son los 05 años correspondientes a la indemnización nos da Cuatrocientos Dos Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs. 402.408,00)”. Lo cierto es que, AMERICAN AIRLINES INC C.A. ha cumplido en todo momento las obligaciones a las que están sujetas en virtud del ordenamiento venezolano en materia de seguridad, salud e higiene en el medio ambiente del trabajo y el accidente sufrido por la Sra. ALBUQUERQUE se produjo como consecuencia de una conducta imputable a éste, quien iba manejando excediendo los límites reglamentarios, ello aunado a las condiciones atmosféricas presentes al momento del accidente. La presente negativa la basan en los argumentos desarrollados en el Título II de la Demanda, alegatos que dan por reproducidos.
Que AMERICAN AIRLINES INC C.A. adeude a la Sra. ALBUQUERQUE la suma de Setecientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 735.664,00) o monto alguno por concepto de estimación de daño moral o por concepto alguno derivado del accidente sufrido por ésta en fecha 1° de julio de 2008, aduciendo que lo cierto es que, AMERICAN AIRLINES INC C.A. ha cumplido en todo momento las obligaciones a las que están sujetas en virtud del ordenamiento venezolano en materia de seguridad, salud e higiene en el medio ambiente de trabajo y el accidente sufrido por la Sra. ALBUQUERQUE se produjo como consecuencia de una conducta imputable a ella, quien iba manejando excediendo los límites reglamentarios, aunado a las condiciones atmosféricas presentes al momento del accidente. La presente negativa la basan en los argumentos desarrollados en el Título II de la Demanda, alegatos que dan por enteramente por reproducidos.
Que AMERICAN AIRLINES INC C.A. adeude a la Sra. ALBUQUERQUE “el pago de la factura Nro. 087, correspondiente al injerto de piel en el antebrazo izquierdo, de fecha 18 de diciembre de 2008, por un monto de Bs. 5.610,48”, o monto aluno por concepto de gastos médicos o por concepto alguno derivado del accidente sufrido por ésta en fecha 1° de julio de 2008. Lo cierto es que AMERICAN AIRLINES INC C.A. ha cumplido en todo momento las obligaciones a las que están sujetas en virtud del ordenamiento venezolano en materia de seguridad, salud e higiene en el medio ambiente de trabajo y el accidente sufrido por la Sra. ALBUQUERQUE se produjo como consecuencia de una conducta imputable a ella, quien iba manejando excediendo los límites reglamentarios, aunado a las condiciones atmosféricas presentes al momento del accidente. La presente negativa la basan en los argumentos desarrollados en el Título II de la Demanda, alegatos que dan por enteramente por reproducidos.
Que AMERICAN AIRLINES INC C.A. adeude a la Sra. ALBUQUERQUE Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) o monto alguno por concepto de daños y perjuicios derivados de la pérdida total de su vehículo o por concepto alguno derivado del accidente sufrido por ésta en fecha 1° de julio de 2008, aduciendo que lo cierto es que AMERICAN AIRLINES INC C.A. ha cumplido en todo momento las obligaciones a las que están sujetas en virtud del ordenamiento venezolano en materia de seguridad, salud e higiene en el medio ambiente de trabajo y el accidente sufrido por la Sra. ALBUQUERQUE se produjo como consecuencia de una conducta imputable a ella, quien iba manejando excediendo los límites reglamentarios, aunado a las condiciones atmosféricas presentes al momento del accidente. La presente negativa la basan en los argumentos desarrollados en el Título II de la Demanda, alegatos que dan por enteramente por reproducidos.
Que AMERICAN AIRLINES INC C.A. adeude a la Sra. ALBUQUERQUE la cantidad de de Un Millón Quinientos Veintiséis Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con 48 Céntimos (Bs.1.526.938,48) o monto alguno por concepto de daños y perjuicios derivados de la pérdida total de su vehículo o por concepto alguno derivado del accidente sufrido por ésta en fecha 1° de julio de 2008. Lo cierto es que AMERICAN AIRLINES INC C.A. ha cumplido en todo momento las obligaciones a las que están sujetas en virtud del ordenamiento venezolano en materia de seguridad, salud e higiene en el medio ambiente de trabajo y el accidente sufrido por la Sra. ALBUQUERQUE se produjo como consecuencia de una conducta imputable a ella, quien iba manejando excediendo los límites reglamentarios, aunado a las condiciones atmosféricas presentes al momento del accidente. La presente negativa la basan en los argumentos desarrollados en el Título II de la Demanda, alegatos que dan por enteramente por reproducidos.
Con base en los argumentos expuestos, niegan, rechazan y contradicen la procedencia de la reclamación efectuada por la Sra. ALBUQUERQUE por concepto de indexación, corrección monetaria y pago de intereses de mora.
La procedencia de los parámetros expuestos en el escrito de subsanación del libelo de la demanda para la supuesta procedencia del daño moral reclamado aduciendo que lo cierto es que AMERICAN AIRLINES INC C.A. ha cumplido en todo momento las obligaciones a las que están sujetas en virtud del ordenamiento venezolano en materia de seguridad, salud e higiene en el medio ambiente de trabajo y el accidente sufrido por la Sra. ALBUQUERQUE se produjo como consecuencia de una conducta imputable a ella, que iba manejando excediendo los límites reglamentarios, aunado a las condiciones atmosféricas presentes al momento del accidente. La presente negativa se basa en los argumentos desarrollados en el Titulo II del presente escrito, alegatos que damos aquí enteramente por reproducidos.
Por todas las razones y fundamentos anteriormente expuestos, solicitaron se declare Sin Lugar la demanda incoada pro la Sra. ALBUQUERQUE, condenándolo al pago de las costas y costos procesales ocasionados en el presente juicio.

CONTROVERSIA
Vistos los términos bajo los cuales quedó planteada la controversia, se evidencia que constituyen hechos admitidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la misma, el cargo desempeñado por la actora, la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 1° de julio de 2008, y éste se produjo cuando la Sra. ALBUQUERQUE manejaba por una vía que se encontraba oscura y mojada debido a las precipitaciones atmosféricas presentes al momento de verificarse el mismo, el domicilio y la dirección de la residencia de la demandante para el momento del accidente, la jornada laboral los días lunes, martes y miércoles de 3:00 am hasta las 11:00 am.,
En consecuencia, la controversia gira en torno a determinar si el infortunio reviste las características necesarias para ser calificado como un accidente de trabajo in itinere , la procedencia o no de eximentes de responsabilidad de la empresa, la existencia o no de una incapacidad parcial permanente, la procedencia o no de la responsabilidad objetiva y subjetiva y en consecuencia establecer las procedencia o no de los conceptos y montos demandados.
-III-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Al respecto, importa resaltar que en el proceso laboral, la carga de la prueba se distribuye conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo el primero de ellos, que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, de modo que, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación.
-IV-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. DOCUMENTALES
1.- Promovió, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia de Registro de Información Fiscal, (RIF), perteneciente a la ciudadana ROSSANA DE ALBUQUERQUE, cursantes del folio 76 de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada en la audiencia oral y pública merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral,
2.- Promovió, marcado con letra “B al B.3”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada del expediente de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, cursante del folio ciento 77 al 80, de la primera pieza del expediente, y por cuanto no fue impugnada en la audiencia oral y pública merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de los mismos acta policial del departamento de investigaciones penales sector sur e informe de accidente de tránsito, mediante la cual el ciudadano Jorge Luis Figueredo, adscrito al Puesto de Auxilio vial del IVIC, quien estando juramentado en forma legal, deja constancia que en fecha 1º de julio de 2008 siendo las tres (03.00 am) horas de la mañana, le fue informado que en el kilometro cinco de la Carretera Panamericana en sentido Caracas, había un accidente de tránsito apersonándose en el lugar inmediatamente y pudo constatar que se trataba de un choque con objeto fijo (brocal de la vía y vuelco con lesionado y daños materiales, encontrándose en una comisión de los bomberos de San Antonio, quienes le informaron que la persona lesionada había sido trasladada a la Clínica Docente Los Altos; que tomó las características del vehículo involucrado las cuales son PLACAS MAU-55M, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 1998, COLOR PLATA DOS TONOS, SERIAL DEL CARROCERIA AJU3GP1244, el cual presentaba daños recientes de consideración en toda su estructura, encontrándose imposibilitado para su circulación, realizándose el levantamiento plani métrico del accidente con la posición final como encontró el vehículo realizando fijaciones fotográficas. Asimismo dejó constancia que el accidente ocurrió en una vía extraurbana, carretera nacional, curva declive descendente, asfaltada, en buen estado, mojada por precipitaciones atmosférica la cual hacia que la misma se encontrara resbaladiza y aceitosa, sin controles de transito, con demarcaciones en el pavimento de líneas separadoras de canales, separador de concreto armado y cuenta, vía despejada, el estado del tiempo era de noche, oscuro con poca iluminación artificial, observándose una marcas de catorce (14) metros de arrastre dejado por el vehículo desde el primer punto de impacto. Seguidamente se traslado a la Clínica Docente Los Altos donde le informaron haber atendido a una paciente de nombre Rossana Geraldina de Albaquerque Medina, de 30 años de edad, estado civil casada, de profesión agente de seguridad aeroportuaria, a quien le fue diagnosticado fractura en brazo izquierdo, quedando recluida para intervención quirúrgica. Igualmente dejó constancia que la conductora involucrada para el momento del accidente se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, dejando finalmente constancia de ello en el informe del accidente de tránsito, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio.
3.- Promovió, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia simple de la constancia de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la parte actora y la empresa demandada, cursante del folio ciento 81, de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se aprecia en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, evidenciándose que la demandante está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

4.- Promovió, marcado con la letra “D”, E y F copia del Certificado de Registro de Vehículo, del Título Universitario obtenido por la parte actora, de la primera pieza del expediente y Partida de Nacimiento de su hijo de la parte actora, cursantes del 81 al 84 de la primera pieza del expediente, y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia, en conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral, verificándose que la ciudadana se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el vehículo involucrado en el accidente es propiedad del ciudadano Antonio Filomeno De Albuquerque Amaral, titular de la cedula de identidad E-81-451.245; la ciudadana demandante está acreditada como Técnico Superior Universitario en Administración mención Finanzas y es progenitora de un niño nacido el 09 de septiembre de 2006, los cuales se adminicularan con el resto del acervo probatorio.

7.- Promovió, marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Recibo de pago de salario de la parte actora, emitido por la parte demandada, cursante del folio ciento 85, de la primera pieza del expediente, desprendiéndose del mismo el sueldo percibido en la segunda quincena del mes octubre del año 2012 fue de Bs 2.777,14 siendo el sueldo base mensual la cantidad de bs. 4.025,00. Asimismo, se reflejan otras asignaciones y deducciones por concepto de seguro social, paro forzoso y Faov, la cual se adminiculara con el resto del material probatorio.

8.- Promovió, marcado con la letra “H al H.2”, constante de tres (03) folios útiles, comunicación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 02-11-2008, dirigido a la parte demandada AMERICAN AIRLINES INC, recibido en fecha 11-11-2009, cursante del folio ciento 86 al 88, de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado en el debate probatorio, se aprecia en conformidad con lo previsto en el articulo 77 eiusdem, desprendiéndose de su contenido, advertencias y recomendaciones dirigidas por la Unidad Asesoría de Legal del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Diresat Miranda, a la empresa demandada.

9.- Promovió, marcado con la letra “I, I.1 al I.2”, constante de tres (03) folios útiles, original de Partida de Nacimiento, Registro de Nacimiento del hijo de la parte actora, así, como copia de la Partida de concubinato, cursante del folio ciento 89 al 91, de la primera pieza del expediente desprendiéndose de los mismos que la demandante es progenitora de un niño nacido el 11 de octubre de 2012, y concubina del ciudadano Héctor Armando Escalona, la cual se adminiculara con el resto del material probatorio.

10.- Promovió, marcado con la letra “J.1 al J.31”, constante de treinta y uno (31) folios útiles, ambos inclusive, facturas originales, informes médicos, exámenes de laboratorio de las intervenciones a las que ha sido sometida la parte actora, cursante del folio ciento 92 al 119, de la primera pieza del expediente. Los mismos constituyen en documentos que emanan de terceros ajenos al presente juicio, y por cuanto no fueron ratificados su contenido y firmas, este Tribunal las desecha, en conformidad con lo previsto en el artículo 79 eiusdem. Así se decide.

11.- Promovió, marcado con la letra “K.1 al K.7”, constante de cinco (05) folios útiles, dos facturas, tres informes clínicos de ingreso de fecha, 01-09-2008, un informe clínico evolutivo de fechas 27-02-2009 y 30-10-2009, así, como de facturas de gastos médicos, placa radiografía de antebrazo y brazo, cursante del folio ciento 120 al 125, de la primera pieza del expediente. Los mismos constituyen en documentos que emanan de terceros ajenos al presente juicio, y por cuanto no fueron ratificados su contenido y firmas, este Tribunal las desecha, en conformidad con lo previsto en el artículo 79 eiusdem. Así se decide.

12.- Promovió, marcado con la letra “L.1 al L.11”, facturas originales, informe médico de fechas 31-08-2008, 30-09-2008, 06-10-2008, 30-10-2008 y 27-11-2008, así, como de facturas de gastos médicos; Marcado con la letra “M.1 al M.4”, constante de cuatro (04) folios útiles, placas radiografías y exámenes correspondientes a la parte actora, así, como de facturas de gastos médicos, cursante del folio ciento 138 al 141 de la primera pieza del expediente y marcados con la letra “N.1 al N.5”, informes médicos de la parte actora, más tres placas radiografías, cursantes desde el folio 142 hasta el 146, de la primera pieza del expediente. Los mismos constituyen en documentos que emanan de terceros ajenos al presente juicio, y por cuanto no fueron ratificados su contenido y firmas, este Tribunal las desecha, en conformidad con lo previsto en el artículo 79 eiusdem. Así se decide.

14.- Promovió, marcado con la letra “Q.1 al Q.11”, Recibos de pagos, cursantes del folio ciento 150 al 159, de la primera pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria, desprendiéndose de los mismos emanan de la demandada y durante los años 2009, 2011, 2012 y enero del año 2013, la demandante continuo percibiendo sueldos después del accidente.
2. Promovió Exhibición de los originales de todos los recibos de pagos que debe emitir la parte demandada, correspondientes al año: 2008, 2012 y 2013, perteneciente a la parte actora, los cuales al ser requeridos por el tribunal, indicó que cursan en autos, insertos a los folios desde el 202 al 245 de la segunda pieza del expediente, evidenciándose de los mismos los salarios devengados durante la relación de trabajo y posterior al accidente acontecido.
3. Pruebas Testimonial
Promovió la declaración de los ciudadanos: Dr. ANGELO R. CORNACCHIONE P, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.878.378, y por cuanto no compareció a la audiencia, se declaró desierta la evacuación de la misma.
4. Promovió Prueba de Informes dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de salud de los Trabajadores Miranda y el Tribunal a fin de obtener una mayor ilustración acerca del caso de marras, de oficio ordeno oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo de la ciudadana ROSSANA GERALDINE DE ALBUQUERQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-13.125.458. el cual fue solicitado mediante oficios 652/2013 y 348/2014 del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 10 de julio cursante a los folio 251 al 254 de la segunda pieza del expediente, manifestando el informante que si tienen conocimiento de dos (02) declaraciones de accidente de trabajo por parte de la trabajadora de fechas 02-12-2008 y 03-09-2013, que la empresa accionada no realizó la declaración de accidente de trabajo, por tanto la GERESAT se encargará de investigar el accidente ocurrido a la demandante, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley respecto a la concordancia cronológica y topográfica.

Ahora bien, cursa en autos copia Certificada Del Informe De Investigación emanado de INPSASEL, mediante el cual la Ingeniera Tamara R. Matos A. en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita a Geresat Miranda, hace constar que en fecha 27 de noviembre de 2014 se trasladó a la empresa accionada a los fines de realizar la Investigación del Accidente objeto del presente asunto, estando presente la ciudadana accionante: en el referido informe se deja constancia que la actividad económica de la entidad de trabajo es la de transporte aéreo; que en las instalaciones de su dependencia se apertura la historia médica, signada bajo el número MIR-p-09-000118, donde reposan los informes médicos que dan fe de la lesión originada en la trabajadora por el accidente ocurrido; que se constató constancia de registro de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 15-9-2005, que la accionante laboraba para el departamento de Seguridad, finiquito de la relación laboral y liquidación de prestaciones sociales donde se reconoce como fecha de egreso el 12 de septiembre de 2014 así como del I.V.S.S. inexistencia de la descripción del cargo de agente de seguridad ocupado por la afectada al inicio de la relación laboral; se constató la notificación de riesgo para el cargo de Agente de Servicio al Pasajero, entregado a la trabajadora en fecha 21 de marzo de 2010, no correspondiente a la fecha de ingreso, cargo que fue ocupado por la demandante a partir del 15-11-2010, según consta de Anexo denominado “Acuerdo”; documento denominado “Recorrido Habitual del Trabajador” transcrito por la demandante en fecha 25-05-2009, posterior a la ocurrencia del accidente objeto de investigación, para el momento del manuscrito del documento la afectada tenía la dirección de habitación Parque Residencial Los Helechos. Torre A. PH2 San Antonio de los Altos. Estado Miranda y la dirección del Centro de Trabajo Aeropuerto Internacional de Maiquetia edo. Vargas. Se constató constancias de información y capacitación impartidas a la afectada durante su permanencia en la entidad de trabajo, tales como el Manual de Inducción en Seguridad y Salud en el Trabajo, fecha 03-09-2009; manejo de stress de fecha 05-04-2011; pausas activas aplicadas al dolor lumbar, de fecha 09-09-2013; prevención sísmica de fecha 06-11-2013; recibiendo la afectada un total de 06 horas de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo la empresa lo establecido en el articulo 56 numeral 3 de la Lopcymat y la norma técnica NT-01-2008. Se constató constancia de entrega de Equipos de Protección personal (EPP) en fecha 24-04-2010, relativa a chaleco defectivo y tapa oídos; asimismo dejo constancia de haberle practicado a la trabajadora exámenes médicos preventivos en julio 2009, diciembre 2010 y octubre 2011. Que la trabajadora tenía el horario de lunes a viernes de 03: am a 11:oo am, los lunes, martes y miércoles y de 08:00 am a 04:00 pm los jueves y viernes. Relación de horas extraordinarias en el mes de junio 2008 acumulando 09:32 horas extras laboradas. Se constató que la empresa no realizó la debida declaración del accidente ante IPSASEL, incumpliendo el artículo 73 de la LOPCYMAT. Que la empresa no realizó una evaluación del puesto ocupado por la afectada con el objeto de limitar sus tareas o cambiarla posterior a su reincorporación luego de haber cumplido el tratamiento médico y de acuerdo a sus nuevas capacidades. Dejó constancia sobre la gestión de seguridad y salud en el trabajo señalando la existencia de registro de dos delegados de prevención electos el 21-09-2011, registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral el 03-07-2008 manteniéndose en funcionamiento, programa de seguridad y salud en el trabajo elaborado en fecha 30-1-2009 observándose deficiencias en los procedimientos para la declaración de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y su investigación, ordenando la inspectora realizar una revisión del mismo e incorporar los cambios y adecuarlos al reglamento parcial y a la norma técnica en un plazo de 30 días hábiles. Que mantiene un servicio de Seguridad y Salud en el trabajo mancomunado con la empresa Sanitas Ocupacional; En el literal c del mencionado informe hace una descripción del accidente, ratificando el contenido exacto del acta policial, valorado ut supra. Asimismo, confirma las causas inmediatas del accidente en los mismos términos indicados en el acta policial ya valorado ut supra. Concluyendo que el accidente ocurrido a la ciudadana Rossana Albuquerque sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo en el artículo 69 numeral 3 de la LOPCYMAT vigente, por haber ocurrido en su ruta habitual de la casa al trabajo y reunir los requisitos de concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. En tal sentido, se adminiculará con el resto del acervo probatorio.
5. Promovió la prueba de Experticia, la cual fue inadmitida por el Tribunal, por tanto no tiene medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1. En el capítulo I promovió el mérito favorable de los autos: Este Tribunal, considera que la apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto no existe medio de prueba susceptible de valoración.

2. Documentales
2.1 Marcada: “A”: Copia Simple de las actuaciones preliminares y diligencias de averiguación signadas bajo Nº 154/208, emanadas del Departamento de Investigaciones Penales Sector Sur-El Valle, cursante al folio 164 al 180 del expediente de la 1ra pieza, de las cuales igualmente fueron consignada por la parte actora el Acta Policial, el informe de accidente de Tránsito, certificado de Registro de vehículo, Informe Médico de Egreso del Centro Médico Docente Los Altos, documentos de identidad. En tal sentido, se ratifica la valoración efectuada a los mismos en acápites anteriores. Asimismo, cursa Acta de Avalúo Nº 189308 de fecha 19 de agosto de 2008 emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el articulo 77 ibidem, y de la cual se evidencia que los daños producidos al vehículo bajo el cual se produjo el accidente de Tránsito arrojó la cantidad de Bs. 65.800,oo.
2.2 Marcada: “B”: constancia de inscripción de la parte actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 181 del expediente de la 1ra pieza, y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública se aprecia en conformidad con lo previsto en el articulo 10 eiusdem. Se trata de una impresión electrónica del portal del I.V.S.S, desprendiéndose de la misma que la accionada está inscrita ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
2.3.- Marcada: “C”: original de Notificación de Riesgos, cursante al folio 182 al 188 del expediente de la 1ra pieza, y por cuanto no fue impugnada en la audiencia oral y pública este Tribunal la precia de conformidad con lo establecido en el artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose de la misma que en fecha 21 de marzo del año 2010 la empresa puso en conocimiento a la demandante sobre los posibles riesgos asociados a la actividad por ella ejecutada como Agente de Servicio al Pasajero. Este Tribunal la adminiculará con el resto del acervo probatorio.
2.4.- Marcada: “D”: Programa de Seguridad y Salud Laboral, cursante al folio 02 al 82 del expediente de la 2da pieza y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el articulo 10 eiusdem, desprendiéndose de su contenido, que el mismo fue aprobado en fecha 16 de julio de 2009 comprometiéndose el presidente de la accionada a cumplir la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Este Tribunal la adminiculará con el resto del acervo probatorio.

2.5.- Marcada: “E”: Registro de Delegados de Prevención de la parte actora, cursante al folio 83 al 84 del expediente de la 2da pieza y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, lo aprecia en conformidad con lo previsto en el articulo 77 eiusdem, desprendiéndose del mismo que el ciudadano Marco Veroes titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.428 fue electo delegado de prevención. Sin embargo la misma no aporta nada a la controversia, por tanto se desecha.

2.6.- Marcada: “F”: Actas de reuniones celebradas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la parte demandada, cursante al folio 85 al 100 del expediente de la 2da pieza, las cuales fueron impugnadas por la contraparte, en tal sentido se observa que las que corren insertas desde el folio 85 al 96 no se encuentran suscritas por tanto se desechan y las que cursan del folio 97 al 100, están suscritas por terceros por tanto se desechan en virtud de tratarse de documentos emanados de terceros, que no fueron ratificadas su contenido y firmas, en conformidad con lo previsto en el articulo 79 eiusdem.

2.7.- Marcada: “G”: Copia del Contrato celebrado por la parte demandada y Sanitas Ocupacional, cursante al folio 101 al 103 del expediente de la 2da pieza, la cual fue impugnada por la contraparte, sin embargo, la promovente insiste en su valor probatorio por cuanto la misma se encuentra ratificada mediante la prueba de informe que cursa en autos. En tal sentido, este Tribunal la valorará en su conjunto con el informe respectivo, infra.

3. Promovió Prueba de Informe dirigido a la empresa Sanitas Ocupacional S.A., la cual fue requerida mediante oficio Nº 653/2013, cuyas resultas fueron remitidas por el ente informante mediante oficio de fecha 30 de octubre de 2013, insertas a los folios 172 al 189 de la segunda pieza del expediente, las cuales se aprecian y merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el articulo 10 eiusdem, señalando el informante que consta en sus archivos que la empresa demandada mantiene una relación contractual con la sociedad mercantil Sanitas Ocupacional, S.A. cuyo objeto es para la prestación de servicios de Seguridad y Salud en el trabajo dentro del régimen que regula la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) desde el 1º de marzo de 2008 de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, solo en lo que respecta a medicina preventiva y del trabajo e higiene y seguridad industrial, no prestando ningún tipo de servicios de atención primaria de salud, brindándole solo el servicio de evaluación médica ocupacional a la Sra. Rossana Geraldine De Albuquerque Medina, tal como se desprende del contrato suscrito acompañado al referido oficio, del cual se observa un convenio integral para la prestación de servicios en seguridad y salud en el trabajo del cual se evidencia las condiciones establecidas entre las partes, (la accionada y el informante) con una vigencia desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 1º de marzo de 2009. En tal sentido, será adminiculado con el resto del acervo probatorio.
4. Informe dirigido al Departamento de Investigaciones Penales del Comando de Vigilancia y Tránsito Terrestre en el Sector Sur-El Valle, cuyas resultas no arribaron y durante la audiencia, la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia, no tiene medio probatorio susceptible de valoración.
5. Informe dirigido a la Sociedad Mercantil Seguros Venezuela, C.A. el cual fue requerido mediante oficio Nº 655/2013, cuyas resultas fueron remitidas por el ente informante mediante oficio de fecha 1º de noviembre de 2013, cursantes insertas a los folios ciento cuarenta (140) al ciento setenta (179) de la segunda pieza del expediente, las cuales se aprecian y merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el articulo 10 eiusdem, señalando el informante primeramente que certifica que toda la información suministrada es verdadera fiel y exacta de la original que reposa en sus archivos, en tal sentido, señala que la empresa demandante suscribió en fecha 1º de mayo de 2005 con Seguros Venezuela, C.A. un contrato de póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nº 100-33-270149, para sus trabajadores y que ciertamente la ciudadana Geraldine de Albuquerque se encuentra amparada por la misma, en condición de asegurada titular, y adicionalmente bajo una póliza de cobertura de Gastos Médicos Mayores identificada bajo el numero 33-300370, desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 1º de enero de 2011. Informa además, que se emitieron dos (02) cartas de asegurabilidad emitidas con fecha 22 de octubre de 2013 por la Gerencia de operaciones de la referida empresa de seguros del cual se evidencian los siniestros cubiertos y pagados por cada una de las pólizas antes mencionadas. Asimismo, de la documentación anexa al informe se evidencia que la accionante estaba asegurada con su grupo familiar, cónyuge y dos hijos, con una siniestralidad reflejada en el anexo cursante al folio 149, mediante el cual se evidencia que en fecha 15/12/2008 la aseguradora pagó por concepto fractura del antebrazo la cantidad de Bs. 7.692,26, en fecha 23/7/2008 pagó Bs. 10.000,oo por concepto de artropatía inflamatoria (codo), en fecha 23/07/2008 pagó fractura de la diáfisis del cubito y radio por Bs. 10.000,oo; en fecha 21/10/2011 pagó Bs. 20.760,17 por concepto de artropatía inflamatoria (codo); el 25/01/2011 pagó 1.040,34 por emergencia de cervicalgia; en fecha 29 de julio de 2013 pagó Bs. 1.276,93 por concepto de traumatismo superficial de la muñeca y mano. Al folio 151 de la segunda pieza, se evidencia que la empresa de seguros en virtud de la póliza Nº 300370 pagó siniestro por emergencia en fecha 23/07/2008 la cantidad de Bs. 30.000,oo; el 15/12/2008 pagó Bs. 15.387,11 por concepto de fractura de antebrazo; el 23/07/2010 pago Bs. 5.000,oo por concepto de Artropatía inflamatoria, el 02/12/2008 pago Bs. 8.772,00 por concepto de fractura de antebrazo; el 21/07/2010 pagó Bs. 19.532,58 por concepto de artropatía inflamatoria (codo). Del mismo modo, cursan a los folios 152 al 170 y sus vueltos, las condiciones generales y particulares de la póliza, recibos de pago de prima, beneficios cubiertos por la póliza, que no aportan nada adicional a la solución a la controversia. En tal sentido se adminiculará con el resto del acervo probatorio.
6. Prueba Testimonial de los ciudadanos: ARÍSTIDES ACUÑA, EDGAR ZAMBRANO, DANIEL SALAS, ANDRES VAAMONDE y MARCO VEROES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N°. V-13.528.919, Nº V-17.077.189, V-15.664.473, V-11.232.709 y 7.956.428, respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, se declara desierto el acto de evacuación de testigos

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el presente asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el accidente in itinere es aquel que se produce en el trayecto hacia y desde el centro de trabajo.
La Sala de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia N° 396, de fecha 13 de mayo de 2004, (caso: Maribel Ricaurte Zuleta y otra contra C.A. Cervecería Regional), cuando pueden ser considerados los accidentes in itinere o accidentes en el trayecto, como accidentes en el trabajo o con ocasión del trabajo.
(…) lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.
Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.
No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se alegó que el ciudadano Jean Carlos Abreu, Supervisor de Ventas de la empresa demandada, superior jerárquico de la accionante, y quien conducía el vehículo haya ordenado o instruido a la demandante a abordarlo para ser transportada a su casa. Entonces, debe concluirse que aunque el accidente sufrido por la accionante se haya producido en un vehículo propiedad de la empresa demandada y que éste era conducido por uno de sus dependientes o trabajadores, ello obedecía a un acuerdo entre ambos, ajeno a la relación de trabajo.
Entonces no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.
Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.”
Del criterio citado se desprende que el accidente in itinere se produce durante el recorrido entre la residencia del trabajador y su sitio de labores, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono, siendo requisitos sine qua non la concordancia cronológica y topográfica, es decir, que el recorrido habitual no haya sido interrumpido ni alterado por motivos particulares.
En casos como el de autos, en que se debate la indemnización derivada de un accidente laboral, importa destacar que la competencia para calificar el origen ocupacional del infortunio, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que el accidente sufrido por la ciudadana accionante en fecha 1º de julio de 2008 cuando se dirigía a su lugar de trabajo, fue calificado como in itinere tal como quedó certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 27 de noviembre de 2014, documento administrativo que merece pleno valor probatorio. Asimismo, quedó evidenciado mediante las copias certificadas del expediente de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la ocurrencia del accidente de tránsito así como las consecuencias del mismo, donde se señala que la demandante presentó fractura de brazo. Observó igualmente quien sentencia, que de los referidos informes no se evidencia que durante el recorrido habitual desde su lugar de habitación hacia el lugar de trabajo, se haya producido desviación del trayecto, por otra parte se observó que coinciden el día y hora que se produjo el accidente con el horario de trabajo de la trabajadora, cumpliéndose las características para que se declare el accidente in itinere, en tal sentido, considera quien decide que en el caso de autos se verificaron y concurren los requisitos que la legislación y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para que se configure el accidente in itinere, tal como lo certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Igualmente, ha quedado plenamente establecido, primeramente que la empresa demandada, cubrió gastos médico-quirúrgicos a la ciudadana accionante, a través de la póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad contratada para los trabajadores, específicamente, la ciudadana accionante y su grupo familiar, para el momento del accidente eran beneficiarios de la cobertura de la misma y adicionalmente estaba cubierta por otra póliza de gastos mayores, verificándose, a través del Informe emanado de la Compañía Aseguradora Seguros Venezuela, C.A. que la accionada pagó los gastos por concepto médicos por concepto de emergencia y posteriormente producto de afecciones consecuencia del accidente producido. En segundo lugar, la ciudadana demandante continuó prestando servicio en la empresa accionada devengando los salarios hasta la fecha de término de la relación laboral, y se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cabe destacar, que de los autos no quedo evidenciado mediante certificación la discapacidad temporal permanente, por parte de la autoridad competente.
Determinado lo anterior, corresponde verificar si en el caso bajo estudio se evidenció algún eximente de responsabilidad a favor de la accionada. En este sentido, aduce la entidad de trabajo que no le corresponde pago alguno aduciendo que ha cumplido en todo momento las obligaciones a las que están sujetas en virtud del ordenamiento venezolano en materia de seguridad, salud e higiene en el medio ambiente de trabajo y que el accidente sufrido por la Sra. ALBUQUERQUE se produjo como consecuencia de una conducta imputable a ella, quien iba manejando excediendo los límites reglamentarios, aunado a las condiciones atmosféricas presentes al momento del accidente.
Al respecto el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, exceptúa de las disposiciones de la ley quedando sometidos a las disposiciones del derecho común o a las especiales que les conciernan, los accidente de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan a. cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima.
En el caso concreto, considera este Tribunal que no hubo responsabilidad por parte de la trabajadora en el accidente de tránsito ocurrido, aunque estuviere manejando a una velocidad no reglamentaria. En este sentido, de acuerdo con el alcance de la norma contenida en el referido artículo se deduce con meridiana claridad, que la accionante no tuvo la intención de provocar dicho accidente y producirse la fractura y afecciones en el brazo, por lo tanto no resulta aplicable el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el mismo procede en el caso de que intencionalmente se hubiere provocado el accidente. Así se decide.
Estima y demanda la accionante el Daño moral por la cantidad de Bs. 735.664,oo en su escrito libelar.
Al respecto, el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.
Dicha disposición legal, en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), contempla la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aun existiendo culpa de los trabajadores.
Constituye criterio reiterado que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del Juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que corresponde a este tribunal exponer las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía.
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.
Para ello, la Sala de Casación Social estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a:
“a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
En el caso objeto de estudio, pasa entonces este Tribunal a analizarlo en los términos siguientes a los fines de su estimación:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, el accidente de trayecto, le trajo como consecuencia a la demandante una fractura del brazo no evidenciándose de los autos certificación de la discapacidad parcial permanente aducida por la representación judicial de la accionante.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): se demostró que el accidente ocurrido al trabajador fue consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en el trayecto desde su residencia a su trabajo, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada.

c) La conducta de la víctima: se aprecia que la demandante a sabiendas que venía a altas horas de la noche, con poca iluminación en la vía y conducía a una velocidad no reglamentaria.


d) Grado de educación y cultura del reclamante; Se evidenció del título cursante en autos que la accionante es profesional con grado de Técnico Superior.

e) Posición social y económica del reclamante: Se incluye dentro de la clase media trabajadora. De los autos se evidencia que forma un núcleo familiar formado por su concubino y dos hijos menores de edad y devengaba un salario superior al mínimo establecido para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.

f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa, sin embargo es una institución conocida a nivel nacional de solvencia reconocida.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: En el aspecto de los posibles atenuantes a favor de la demandada, la empresa no fue negligente ni tuvo participación en el hecho, por el contrario, brindó apoyo económico a la demandante, por lo tanto ello atenúa la responsabilidad del patrono.

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; Una retribución dineraria se ordenara pagar en favor de la demandante, la cual constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes del accidente.


h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se estima como equitativo y justo otorgar a la demandante como indemnización por concepto de daño moral, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), visto el grado de discapacidad padecida por la accionante, producto del accidente de trabajo sufrido. Así se decide.

La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por accidente laboral contenida en el numeral 4 y el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como daños y perjuicios de Bs. 50.000,oo valor de la camioneta, que se inserta esta ultima en la normativa del derecho común dentro de la responsabilidad subjetiva.
Al respecto el referido artículo expresa lo siguiente:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
“(omissis)”
4. El salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor a veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
“omissis”
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente de cinco (05) años contando los días continuos.
Por su parte el artículo 71 eiusdem expresamente prevé que las secuela o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentales de trabajo que vulneren las facultades humanas, alterando la integridad emocional o psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la Ley.
En este orden de ideas, se considera que dicho precepto legal prevé el pago de las indemnizaciones en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que resulta necesario para declarar su procedencia que la demandante alegue y demuestre que el infortunio se debió al incumplimiento de la normativa en esa materia por parte del patrono, es decir, corresponde al actora demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el accidente acaecido, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas. Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.
Cabe destacar, que respecto a la responsabilidad del empleador por el accidente de trabajo es importante para determinar cuáles son los conceptos que pudieran ser ajustados a derecho en este caso, al haber acontecido ese accidente fuera de las instalaciones del puesto de trabajo donde no privó la voluntad de las partes, de la empresa demandada, porque fue un hecho fortuito y se considera que allí no existió, en ningún momento la responsabilidad subjetiva del patrono, puesto que sí bien es cierto que la ley establece que se establecerá la responsabilidad subjetiva, cuando el patrono no cumpla con las condiciones y medio ambiente de trabajo adecuados, o cuando no tenga a sus trabajadores informados de los riesgos que puedan sufrir, o incumpla las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es menos cierto que este caso es excepcional, y que hay que interpretarlo en función del contexto de la ley y de las circunstancias, esto es, que es un accidente fuera del lugar del trabajo, independientemente de las condiciones y medio ambiente interno del lugar de trabajo, pues eso escapa de este caso especifico y no puede serle imputada responsabilidad subjetiva alguna a la accionada por el hecho del accidente ocurrido a la trabajadora, porque no se efectuó en su lugar de trabajo, sino fuera del mismo, por lo tanto los hechos que pudieran establecer un hecho ilícito, o una concausalidad del hecho ilícito con el daño sufrido, tendrían que ser los que sucedieron ese día, y ese día fue el hecho del accidente, en el que el ente patronal no participó ni tenía conocimiento de que a una trabajadora de su institución le iba a ocurrir ese hecho, en consecuencia a esto, no procede las indemnizaciones establecidas, en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en lo que respecta al accidente de trabajo, toda vez que no existe responsabilidad subjetiva. Criterio este que ha sido reiterado en los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que comparte quien decide. Así se decide. En virtud de las consideraciones anteriores, forzoso es declarar la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así de decide.
Respecto a la solicitud de reintegro por gastos médicos por la cantidad de Bs. 5.610,48 se observa que la demandante consignó documentales relativas a dicho pedimento, las cuales no se les otorgó valor probatorio por cuanto fueron emanadas de terceros y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el pago de los mismos.
Por otra parte, conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de Accidente Laboral, intentada por la ciudadana ROSSANA GERALDINE DE ALBUQUERQUE MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil “AMERICAN AIRLINES INC. C.A.”. En consecuencia se condena a la referida entidad de trabajo a pagar a la demandante, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) por concepto de Daño Moral. Asimismo se acuerda corrección monetaria que se ordena pagar la cual será determinados mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán detallados en el texto íntegro de la sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Jasmín E. Rosario
El Secretario

ABG. Ramón Sandoval

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una (01:00p.m.) horas de la tarde.
El Secretario

ABG. Ramón Sandoval
Expediente Nº WP11-L-2013-000021.
JER.