PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, once (11) de junio de dos mil quince (2015)
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000019
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: PROMOTORA MAIQUEJAP, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el número 47, del tomo 611-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.964.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.099-2014, de fecha 27 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
-II-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 04 de agosto de 2014, el profesional del derecho, Antonio José Ramos Gaspar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.964,en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente Promotora Maiquejap, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro.099-2014, de fecha 27 de enero de 2014, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró sanción conforme lo indican os artículos 618, 619, 623, 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, e imposición de multa a la empresaPromotora Maiquejap, C.A., (Benihana Grill), por la cantidad de Bs. 91.413,95.
El 04 de agosto de 2014, mediante auto se dio por recibido el presente recurso de nulidad y el 07 de agosto de 2014 fue admitido, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
Por Oficio Núm. DITV-422-2014 del 13 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió el expediente administrativo correspondiente a la causa.
El 29 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día 11 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo la Audiencia oral de Juicio con la comparecencia de la parte recurrente y la Procuraría General de la República, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia por parte del Ministerio Público. En este estado, la parte recurrente expuso oralmente sus alegatos y defensas y ratificó como medios probatorios los documentos consignados en el expediente, igualmente la representación Procuraría General de la República consignó su respectivo escrito de alegatos y defensas, sin embargo no hizo uso de su derecho a pruebas. En tal sentido, el Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines del pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. De la referida audiencia, se levantó acta correspondiente y se dejó reproducción audiovisual de la misma.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el articulo 39 eiusdem, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de solicitarle con carácter de urgencia copias certificadas el expediente administrativo Nº 036-2004-07-00102.
Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió mediante Oficio Núm. DITV-048-2015 del 20 de febrero de 2015, copias certificadas del expediente administrativo Nº 036-2004-07-00102.
En fecha nueve 02 de marzo de 2015 precluyó el lapso de informes pasando el presente asunto, a estado de dictar sentencia en conformidad con lo previsto en el artículo 86 ibidem.
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que el procedimiento seguido en el expediente numero 036-2014-07-00102, sea tomado en cuenta para demostrar los hechos alegados.
Por su parte, en fecha 18 de marzo de 2015, el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.715, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó el escrito de opinión del órgano que representa. Del mismo modo, en fecha 14 de abril de 2015, el Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas ratificó el contenido del mencionado informe.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 099-2014 dictada en fecha 27 de enero de 2014, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2012-06-00113, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
-IV-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nro.099-2014, de fecha 27 de enero de 2014, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró sanción conforme lo indican os artículos 618, 619, 623, 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, e imposición de multa a la empresa Promotora Maiquejap, C.A., (Benihana Grill), por la cantidad de Bs. 91.413,95.
El acto administrativo recurrido determinó que la empresa Promotora Maiquejap, C.A., (Benihana Grill), incurrió en el incumplimiento de los siguientes requerimientos: fijar anuncios relativos a los horarios de trabajo y la concesión de los días y horas de descanso del horario de trabajo que realmente vienen laborando los trabajadores, en letras grandes puestos en lugares visibles en el establecimiento, con el sello y firma de la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción; solicitar permiso para trabajar horas extras ante la Inspectoría del Trabajo; llevar un registro de las horas extraordinarias trabajadas en su empresa, con el detalle de los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores y la remuneración especial que pagó a cada trabajador, incluyendo la firma de dichos trabajadores; cancelar los días feriados trabajados; tener el permiso del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción para trabajar los días feriados; cumplir con el pago de un salario mínimo a los trabajadores que laboran la jornada mixta, así como el retroactivo correspondiente; entregar recibos de pagos a los trabajadores discriminando las asignaciones salariales, las comisiones y las deducciones correspondientes, específicamente el monto cancelado por propinas y el 10 % del servicios de mesas; llevar un registro de vacaciones, en el cual se refleje toda la información referente a las vacaciones, incluyendo la firma de dichos trabajadores; conceder la licencia de paternidad y reconocer de igual manera la inamovilidad laboral del padre hasta un año después del nacimiento; depositar las cotizaciones al FAOV, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes; cancelar el beneficio de la ley de alimentación dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mes respectivo ya que otorga el beneficio bajo la modalidad de tickets o tarjeta electrónica; constituir y registrar ante el INPSASEL el Comité de Higiene y Seguridad; realizar exámenes médicos ocupacionales (pre-empleo y periódicamente) a los trabajadores de acuerdo a la labor que realizan; brindar capacitación e información por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias de su puesto de trabajo al inicio de la relación laboral y antes de cualquier cambio de sus condiciones; suministrar sillas suficientes a disposición de los trabajadores para su uso en los tiempos de descanso, fundamentando que para tales incumplimientos indicados, la empresa Promotora Maiquejap, C.A., (Benihana Grill), no presentó prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el informe de Propuesta Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo, aplicando en consecuencia las sanciones estipuladas en la ley Orgánica del Trabajo, que consideró para cada unos de los incumplimientos señalados.
En razón de lo anterior, se generaron una serie de sanciones, que en su total generaron la imposición de una multa a la empresa Promotora Maiquejap, C.A., (Benihana Grill), por la cantidad de Bs. 91.413,95.
-V-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito el 04 de agosto de 2014, el profesional del derecho, Antonio José Gaspar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.964, actuando en representación de la empresa Promotora Maiquejap, C.A., expuso lo siguiente:
1. De los hechos.
1.1 Que, la empresa que represente Promotora Maiquejap, C.A., fue notificada por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la Providencia Administrativa numero 099-2014, imponiéndole una sanción hasta por la suma de Bs. 91.413, 95, igualmente que dicha instancia administrativa emite planilla de liquidación por el mismo monto, señalando que tiene 5 días hábiles para proceder a cancelar la indicada cantidad o en su defecto se cuanta con un lapso de 180 días continuos para ejercer los correspondientes recursos contra la indicada providencia; todo de conformidad con el expediente administrativo número 036-2012-06-00113.
1.2 Que con fundamento para su decisión el Inspector tomó en primera instancia el memorándum, emanado de la Unidad de Supervisión de esa misma Inspectoría del Trabajo, relacionado con el informe de Propuesta de sanción, elaborado por el funcionario del Trabajo y Seguridad Social e industrial Alberto Rivas, señala la providencia que se realizo visita de reinspección el día 19 de agosto de 2011, a la empresa que representa de conformidad con lo establecido en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y 233 del Reglamento, alegando el funcionario que dicha inspección se efectuó a los fines de verificar los cumplimientos de los requerimientos establecidos en la visita de inspección realizada en fecha 27 de mayo de 2011, según orden de servicios numero 163-11.
1.3 Que al verificar el expediente administrativo identificado con el número 036-2012-06-00113, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo, se puede observar que no existe constancia alguna que las Inspecciones, Visitas o Reinspecciones, de fecha 19 de agosto de 2011 y 27 de mayo de 2011, a las que hace referencia el funcionario, no consta en autos que efectivamente se hayan efectuado y siendo estas el fundamento para la emisión de la Providencia Administrativa numero 009-2014 y la planilla de liquidación con la misma numeración, es evidente que ambas son totalmente nulas por haber incurrido la Administración al emitir su pronunciamiento sobre bases de un falso supuesto de hecho, afectando el principio que agrupa los elementos de fondo de la sentencia, atribuyéndole hechos e inobservancias a su representada que no consta en autos del expediente se hayan cometido.
1.4 Que para La fecha que se realizaron las supuestas Inspecciones o Visitas, estas se encontraban regladas bajo la tutela del artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1223 del Reglamento, concluyendo del análisis de las normas mencionadas que el procedimiento a seguir por los funcionarios del trabajo, para el momentos de hacer las inspecciones o Visitas, a los entes de trabajo, así como las reinspecciones y en el expediente administrativo, no hay constancia de que este procedimiento se haya seguido; si consta el Informe o Propuesta de Sanción, emitido por el funcionario de supervisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 647 eiusdem.
2. Del derecho.
2.1 Que el Inspector del Trabajo, incurre en el Falso Supuesto de Derecho, ya que al dictar su providencia administrativa realizó una incorrecta interpretación de las normas jurídicas reglamentarias.
2.2 En este sentido procedió a señalar punto por punto las supuestas infracciones alegadas por Inspector del Trabajo, en las que incurrió su representada:
T1. No se cumple con fijar anuncios relativos a los horarios de trabajo y la concesión de los días y horas de descanso del horario de trabajo que realmente vienen laborando los trabajadores, en letras grandes puestos en lugares visibles en el establecimiento, con el sello y firma de la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, tal como lo señala el Artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 78 del Reglamento. Respecto a este punto señala, que alega el Inspector que al no tener publicado los horarios de trabajo, “que si se tienen publicados”, se incurrió en el supuesto de hecho de los artículos 619 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo manifiesta que ninguna de las normas indicadas tienen absolutamente nada que ver con los hechos sancionados, al suponer la primera debería indica el hecho cometido y la segunda la sanción, pero ninguna de las normas tiene absolutamente nada que ver con los hechos.
T5. El centro de trabajo, no cumple con el requerimiento de solicitar un permiso para trabajar horas extras ante la Inspectoría del Trabajo, infringiendo los artículos 207, 208 y 2010 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 del Reglamento. Respecto a este punto señala que los trabajadores de su representada no trabajan horas extras, por lo tanto la solicitud de permiso para trabajarlas no existe, y siendo este un hecho negativo es imposible de probar, por lo tanto no hay violación a esas normas y que persiste el Inspector del Trabajo en indicar que al no solicitar dicha autorización se violenta el artículo 620 de la Ley Orgánica del trabajo y que tal norma hace referencia a la forma de pago de las horas extras y no al permiso que se debe solicitar, por lo que alega no puede existir sanción sin una norma legal que la establezca y mucho menos multiplicar la sanción inexistente por el número de trabajadores de acuerdo al artículo 236 de la norma Reglamentaria.
T8. El centro de trabajo, no cumple con el requerimiento de llevar un registro de las horas extraordinarias trabajadas en su empresa, con el detalle de los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores y la remuneración especial que pagó a cada trabajador, incluyendo la firma de dichos trabajadores; infringiéndose el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a este punto, señala que como ha venido indicando los trabajadores se su representada no laboran horas extras, por lo tanto no tienen registro que llevar y no puede probar este hecho y que igualmente indica que con la infracción de esta norma se incurre en el supuesto de hecho señalado en el articulo 633 eiusdem, manifestando que es imposible transgredir lo establecido en dicha norma ya que hace referencia a un hecho diferentes a los imputados.
T10. El centro de trabajo no cumple con los requerimientos de cancelar los días feriados trabajados, tal como disponen los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 88 al 91 del Reglamento, debiendo pagarse el salario correspondiente a este día y además el que corresponde por razón del trabajo realizado, calculado del 50%. En lo que se refiere a este punto, indica que el Inspector al parecer tiene un error de interpretación de cómo debe pagarse el día feriado trabajado, y que a su criterio el día feriado se cancela con un incremento del 50 %, ósea, salario y medio; de esta forma lo cancela la empresa a los trabajadores que eventualmente deben trabajar los días feriados. Igualmente denuncia que insiste la administración en que se estaría violentando los supuestos de hecho previstos en los artículos 618 y 620 de la Ley Orgánica del trabajo y siendo que esas normas no son aplicables a los supuestos de hecho, se comete un falso supuesto de derecho, así como, que mucho menos se podría aplicar la norma del artículo 236 del Reglamento.
T12. El centro de trabajo, no cumple con el requerimiento de tener permiso del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción para trabajar los días feriados infringiendo el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a este punto alega que los trabajadores de sus representada laboran en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que sus labores se efectúan por turnos de trabajo, entre los cuales está trabajar los días feriados y que estas empresas están excepcionadas de no trabajar los días feriados y que la misma norma que señala el Inspector que la empresa infringió, es la que permite la labor de los trabajadores en las empresas como la del presente caso. Asimismo, señala que el Inspector pretende sancionar todas las supuestas conductas ilegales bajo la tutela del artículo 633 de la misma ley y que como lo ha venido manifestando el mismo no guarda relación con los hechos supuestamente infringidos por su representada.
T14. El centro de trabajo, no cumple con el pago de un salario mínimo a los trabajadores que laboran la jornada mixta, así como el retroactivo correspondiente, infringiendo el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. A lo que, manifiesta que este punto nada tiene que ver con el salario Mínimo Nacional, ya que no existe un salario mínimo para la Jornada Mixta y que por lo tanto no se ha podido violentar un hecho no previsto no existente y mucho menos lo establecido en el articulo 618 y 620 de la ley Orgánica del Trabajo.
T15. El centro de trabajo no entrega recibos de pagos a los trabajadores discriminando las asignaciones salariales, las comisiones y las deducciones correspondientes, específicamente el monto cancelado por propinas y el 10 % de los servicios de mesas, infringiendo el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta que de la misma providencia se puede concluir que a los trabajadores se les entrega sus recibos de pagos, pero en el entendido de la administración, no debidamente discriminados, a lo que alega que la norma en cuestión no establece obligación alguna de cómo debe llevarse el recibo de pago y que debe contener el mismo. Y que vuelve el Inspector a encuadrar estos hechos en los supuestos previstos en el artículo 633 de la ley Orgánica del Trabajo.
T27. El centro de trabajo, no lleva un registro de vacaciones, en el cual se refleje toda la información referente a las vacaciones, incluyendo la firma de dichos trabajadores, infringiéndose el artículo 235 eiusdem. Señala que su representada si cumple con lo establecido en el referido artículo. Y denuncia que igualmente el Inspector indica que con la infracción de esta norma se incurre en el supuesto de hecho señalado en el artículo 633 eiusdem.
SS9 El centro de trabajo, no cumplió con cancelar el beneficio de la ley de alimentación dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mes respectivo ya que otorga el beneficio bajo la modalidad de tickets o tarjeta electrónica. Respecto a este punto señala que su representada paga este beneficio a todos sus trabajadores mediante tarjetas electrónicas y les deposita este beneficio por la entidad bancaria correspondiente, puntualmente, como lo reconoce el funcionario administrativo. Asimismo, alega que igualmente el Inspector vuelve interpretar que con la infracción de esta norma se incurre en el supuesto de hecho señalado en el artículo 633 eiusdem,
SH2. El centro de trabajo no tiene constituido ni registrado ante el INPSASEL el Comité de Higiene y Seguridad; infringiendo lo dispuesto en los artículos 46 y 49 del numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
SH6. El centro de trabajo no realiza exámenes médicos ocupacionales (pre-empleo y periódicamente) a los trabajadores de acuerdo a la labor que realizan, infringiendo el articulo 40 numeral 5 y articulo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Señala el recurrente que en ninguna de las normas legales señaladas en los 2 puntos anteriores se establece sanción alguna por el incumplimiento de las mismas y mucho menos en el caso de los exámenes médicos que no están previstos como obligación en la ley.
T34. El centro, no cumple con conceder la licencia de paternidad de 14 días continuos contados a partir del nacimiento del hijo, del trabajador, en caso de partos múltiples la licencia será de 21 días continuos. Señala que su representada cumple fielmente con el otorgamiento de este permiso y que este hecho que se imputa, no está sancionado en el artículo 623 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos aplicar la situación agraviante prevista en el artículo 236 del reglamento.
SS6 El centro de trabajo no cumple con depositar las cotizaciones al FAOV, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, infringiendo el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad. Respecto a este punto señala el recurrente que este aporte se hace en los términos y en los lapsos que la ley.
SH7. El centro de trabajo, no cumple con brindar capacitación e información brindar capacitación e información por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias de su puesto de trabajo al inicio de la relación laboral y antes de cualquier cambio de sus condiciones; infringiendo los artículos 56 y 58 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
SH29. El centro de trabajo, no cumple con tener o suministrar sillas suficientes a disposición de los trabajadores para su uso en los tiempos de descanso; infringiendo el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Señala que en relación a esos dos puntos la empresa cumple con los mismos.
2.3 Manifiesta, que de todos estos puntos señalados se evidencia que el Inspector del trabajo por intermedio de la Providencia Administrativa numero 009-2014 y las planillas 009-14, en la que sancionan a su representada por el monto de Bs. 91.413,95, ha incurrido en un falso supuesto de Derecho, ya que ha incurrido a lo largo de su decisión en una correcta interpretación de las normas jurídicas en las cuales baso su decisión y que por tanto, las sanciones impuestas son improcedentes e ilegales, al sancionar a su representada por hechos no tipificados en la Ley como infracciones y aplicando normas legales en forma equivocada , violándose el principio de legalidad.
2.4 Que sobre las base de los razonamientos anteriores la Providencia Administrativa número 009/2014, emitida en fecha 27 de enero de 2014, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta.
2.5 Por otra parte señala , que se observa que el Inspector del Trabajo, fundamentó todas las sanciones impuestas en los supuestos de hecho tipificados en el artículo 633 de la ley Orgánica del trabajo, evidenciándose que el mismo está aplicando sanciones establecidas en el Titulo XI intitulado “ De las Sanciones” la misma Ley del trabajo correspondiéndole en principio la competencia en materia de infracciones a las condiciones de higiene y seguridad industrial, para imponer la multa al Inspector del trabajo, pero más recientemente a la Ley Orgánica del trabajo (vigente para la fecha) entro en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 38.236, la cual le otorga la competencia de manera excluyente para sancionar de las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto de Prevención, salud y seguridad Laboral y que en vista de ello carece el inspector de competencia para multar a la empresa, sobre las bases que el mismo señalo para fundamentar su decisión y en atención a lo establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .
-VI-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL
Visto que en la audiencia oral la representación judicial de la parte recurrente promovió los documentos consignados en el expediente a saber:
a) Copia certificada del expediente administrativo número 036-2012-06-00113; cursante a los folios 81 al 119 del presente asunto, en este sentido se advierte que las mismas no constituyen la promoción de pruebas per se, sino una solicitud dirigida a la aplicación de principio de la Comunidad de la Prueba que rige el sistema probatorio venezolano en consecuencia este Tribunal pasa a valorar las actuaciones que reposan en el mismo, verificándose los siguiente:
Cursa al folio 80 oficio número DITV 422-2014, de fecha 13 de octubre 2014, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo remitió copias certificadas del expediente administrativo número 036-2012-06-00113, del cual se evidencian las siguientes actuaciones:
Memorando de fecha 23 de marzo de 2012 emitido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, dirigida a la Sala de Sanciones, mediante la cual le solicita se sirva iniciar el procedimiento de sanción de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 633 de la Ley Orgánica del trabajo, en contra del Centro de Trabajo Promotora Maiquejap, C.A., (Benihana Grill), expediente N° 036-2004-07-00102, señalando que, por cuanto en visita de Reinspección de fecha 19/08/11, según orden de servicio 250 incumplió en los requerimientos señalados en el Acta de Inspección de fecha 27/05/11 según orden N° 163-11.
Informe Propuesta de Sanción, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, dirigida al Inspector Jefe de la misma instancia administrativa, mediante la cual el funcionario Alberto Rivas, en su carácter de comisionado especial para la inspección en el trabajo, hace constar que se trasladó el día 18/08/11, hasta las instalaciones del centro de trabajo, Promotora Maiquejap, C.A., (Benihana Grill), en cumplimiento a la Orden se servicio N° 250/11, con el objeto de realizar visita de reinspección, a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el acta de Visita de Inspección Integral, según orden N° 163/11, de fecha 27/05/2011.
Del mismo modo, en dicho informe, la instancia administrativa deja constancia de lo siguiente:
Que durante la visita fue atendido por las ciudadanas Mildred Botina y Jenny Mercado titulares de las cedulad de identidad números: V-14.742.631 y 13.712.324 en su condición de Gerente de Tienda y Coordinadora de Recursos Humano, respectivamente.
Asimismo, que la prenombrada empresa, según expediente N° 036-2004-07-00102, incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales señaladas, para la cual se fijó un plazo máximo de 30 días hábiles, para la aplicación de las medidas correctivas pertinentes y que transcurrido dicho lapso se verificó que el centro de trabajo persistió en incumplir con los requerimientos.
En tal sentido el funcionario procedió a mencionar los incumplimientos detectados en la visita de reinspección:
T1. El centro de trabajo no cumple con fijar anuncios relativos a los horarios de trabajo y la concesión de los días y horas de descanso del horario de trabajo que realmente vienen laborando los trabajadores, en letras grandes puestos en lugares visibles en el establecimiento, con el sello y firma de la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, tal como lo señala el Artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 78 del Reglamento de la LOT. Manifestando que con la infracción de estos artículos, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 619 de la LOT, razón por la cual solicita la imposición de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo Bs. 351,87 ni mayor a un (1) salario mínimo Bs. 1.407,47.
T5. El centro de trabajo, no cumple con el requerimiento de solicitar un permiso para trabajar horas extras ante la Inspectoría del Trabajo, infringiendo los artículos 207, 208 y 2010 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 del Reglamento. Manifestando que con la infracción de estos artículos, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 620 de la LOT, razón por la cual solicita la imposición de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo Bs. 351,87 ni mayor a un (1) salario mínimo Bs. 1.407,47, por 19 trabajadores afectados.
T8. El centro de trabajo, no cumple con el requerimiento de llevar un registro de las horas extraordinarias trabajadas en su empresa, con el detalle de los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores y la remuneración especial que pagó a cada trabajador, incluyendo la firma de dichos trabajadores; infringiéndose el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando, que con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la LOT, razón por la cual solicita la imposición de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/8) de un salario mínimo Bs. 175,93, ni mayor a un (1) salario mínimo Bs. 1.407,47, por 19 trabajadores afectados.
T10. El centro de trabajo no cumple con los requerimientos de cancelar los días feriados trabajados, tal como disponen los artículos 154 y 217 de la LOT y los artículos 88 al 91 del Reglamento de la misma Ley, debiendo pagarse el salario correspondiente a este día y además el que corresponde por razón del trabajo realizado, calculado del 50%. Manifestando, que con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho de los artículos 618 y 620 de la LOT, razón por la cual solicita la imposición de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo Bs. 351,87 ni mayor a un (1 1/2) salarios mínimos Bs. 2.111,21, por 19 trabajadores afectados.
T12. El centro de trabajo, no cumple con el requerimiento de tener permiso del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción para trabajar los días feriados infringiendo el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando, que con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la LOT, razón por la cual solicita la imposición de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo Bs. 351,87, ni mayor a un (1) salario mínimo Bs. 1.407,47, por 19 trabajadores afectados.
T14. El centro de trabajo, no cumple con el pago de un salario mínimo a los trabajadores que laboran la jornada mixta, así como el retroactivo correspondiente, infringiendo el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestando, que con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho de los artículos 618 y 620 de la LOT, razón por la cual solicita la imposición de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo Bs. 351,87 ni mayor a un (1 1/2) salarios mínimos Bs. 2.111,21, por 19 trabajadores afectados.
T15. El centro de trabajo no entrega recibos de pagos a los trabajadores discriminando las asignaciones salariales, las comisiones y las deducciones correspondientes, específicamente el monto cancelado por propinas y el 10 % de los servicios de mesas, infringiendo el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando, que con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la LOT, razón por la cual solicita la imposición de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/8) de un salario mínimo Bs. 175,93, ni mayor a un (1) salario mínimo Bs. 1.407,47.
T27. El centro de trabajo, no lleva un registro de vacaciones, en el cual se refleje toda la información referente a las vacaciones, incluyendo la firma de dichos trabajadores, infringiéndose el artículo 235 de la LOT. Señalando, que con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la LOT, razón por la cual solicita la imposición de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/8) de un salario mínimo Bs. 175,93, ni mayor a un (1) salario mínimo Bs. 1.407,47.
T34. El centro, no cumple con conceder la licencia de paternidad de 14 días continuos contados a partir del nacimiento del hijo del trabajador, en caso de parto múltiple la licencia será de 21 días continuos, debiendo reconocer de igual manera la inamovilidad laboral del padre hasta un año después del nacimiento de su hijo, infringiendo los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección de la Familia, maternidad y paternidad. Manifestando, que con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 623 de la LOT, razón por la cual solicita la imposición de una multa no menor del equivalente a un (1) de un salario mínimo Bs. 1.407,47 ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos Bs. 5.629,88.
SS6. El centro de trabajo no cumple con depositar las cotizaciones al FAOV, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, infringiendo el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. Señalando, que con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la LOT, razón por la cual solicita la imposición de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/8) de un salario mínimo Bs. 175,93, ni mayor a un (1) salario mínimo Bs. 1.407,47.
SS9. El centro de trabajo, no cumplió con cancelar el beneficio de la ley de alimentación dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mes respectivo ya que otorga el beneficio bajo la modalidad de tickets o tarjeta electrónica, infringiendo lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. Señalando, que con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la LOT, razón por la cual solicita la imposición de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/8) de un salario mínimo Bs. 175,93, ni mayor a un (1) salario mínimo Bs. 1.407,47.
Respecto al Área de Higiene y Seguridad Industrial señaló lo siguiente:
SH2. El centro de trabajo no tiene constituido ni registrado ante el INPSASEL el Comité de Higiene y Seguridad; infringiendo lo dispuesto en los artículos 46 y 49 del numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
SH6. El centro de trabajo no realiza exámenes médicos ocupacionales (pre-empleo y periódicamente) a los trabajadores de acuerdo a la labor que realizan, infringiendo el articulo 40 numeral 5 y articulo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Señalando, que con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la LOT, razón por la cual solicita la imposición de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/8) de un salario mínimo Bs. 175,93, ni mayor a un (1) salario mínimo Bs. 1.407,47.
SH7. El centro de trabajo, no cumple con brindar capacitación e información brindar capacitación e información por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias de su puesto de trabajo al inicio de la relación laboral y antes de cualquier cambio de sus condiciones; infringiendo los artículos 56 y 58 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, articulo 237 de la LOT y artículos 862 y 866 del Reglamento de las Condiciones Higiene y Seguridad en el Trabajo. Indicando, que con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la LOT, razón por la cual solicita la imposición de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/8) de un salario mínimo Bs. 175,93, ni mayor a un (1) salario mínimo Bs. 1.407,47.
SH29. El centro de trabajo, no cumple con tener o suministrar sillas suficientes a disposición de los trabajadores para su uso en los tiempos de descanso; infringiendo el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 62 de la LOPCYMAT y articulo 239 de la LOT. Señalando, que con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la LOT, razón por la cual solicita la imposición de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/8) de un salario mínimo Bs. 175,93, ni mayor a un (1) salario mínimo Bs. 1.407,47.
Asimismo, se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2012, se realizó Acta de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa, en virtud del Informe de Propuesta de Sanción emanado de la Unidad de Supervisión, detallado anteriormente, en la cual se dejó constancia de haber realizado la visita de la reinspección y que en la misma se constató el incumplimiento a la Normativa Laboral, Social, Higiene y Seguridad Industrial, por parte de la empresa PROMOTORA MAIQUEJAP, C.A. Igualmente, que conforme a lo establecido en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó iniciar el procedimiento sancionatorio de multa de la empresa anteriormente mencionada y ordenó su notificación, la cual consta que fue debidamente recibida por la parte recurrente el día 02 de agosto de 2012.
De la misma forma, consta de las actuaciones del expediente administrativo que en fecha 04/08/2012, el apoderado judicial de la entidad de trabajo, presentó escrito de alegatos; y que en fecha 15/08/12 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, aperturó el lapso para la consignación de las pruebas, evidenciándose que la entidad de trabajo no presentó pruebas.
Del mismo modo, se observa que consta Providencia Administrativa número 009-2014, de fecha 27 de enero de 2014, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, determinó que, por cuanto en fecha 19 de agosto de 2011, realizó visita de Reinspección a la empresa PROMOTORA MAIQUEJAO, C.A. (BENIHANA GRILL), con el propósito de constatar el incumplimiento de los requerimientos solicitados en visita de Inspección realizada en fecha 27/05/2011, según orden de servicios N° 163-11, y en razón de que, para tal fecha la mencionada empresa no había subsanado lo ordenado en el precitado acto, inicio procedimiento sancionatorio de multa, en el cual fue consignado el apoderado judicial de la empresa presuntamente infractora el escrito de alegados, sin embargo llegada la oportunidad para la consignación de los medios probatorios, la empresa antes mencionada no presentó pruebas. Por su parte, la Inspectoría fundamentó que siempre que el demandado contradice los fundamentos de hecho de la demanda, es preciso recibir la causa a prueba, es porque las alegaciones que hacen las partes teniendo el mismo valor tienen que ser acreditadas a los fines de que el sentenciador pueda pronunciarse y basar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. En tal sentido, procedió a ratificar los incumplimientos verificados de la visita de reinspección, así como las sanciones establecidas para cada uno de los supuestos, declarando imponer multa a la empresa PROMOTORA MAIQUEJAO, C.A. (BENIHANA GRILL), por la cantidad de Bs. 91.413,95.
b) Providencia Administrativa consignada por el recurrente, cursante a los folios 29 al 31 del presente asunto; y por cuanto no fue impugnada, este Tribunal le merece eficacia probatoria, por ser considerado un documento público administrativo. En este sentido, se observa que dicha prueba ya fue valorada en la oportunidad de la valoración de la copia certificada del expediente administrativo número 036-2012-06-00113, motivo por el cual ratifica el contenido de dicha valoración.
Por su parte, este Juzgado haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contenidas en el artículo 39, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas copia certificada del expediente administrativo N° 036-2004-07-00102.
c) Copia certificada del expediente administrativo número 036-2004-07-00102; cursante a los folios 140 al 185 del presente asunto. En consecuencia se pasa a valorar las actuaciones que reposan en el mismo, verificándose los siguiente:
Se evidencia que consta orden de servicio número 163-11, de fecha 27/05/2011, emanada del Ingeniero Carlos Ardila en su carácter de Supervisor Jefe de la Unidad de Supervisión, dirigida a la Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo Natalia Redondo, a los fines de que realice una inspección integral en el centro de trabajo BENIHANA GRILL. Asimismo, se observa Acta de Visita de Inspección de realizada en fecha esa misma fecha, por la funcionaria anteriormente mencionado, mediante la cual dejo constancia que una vez constituido en el centro de trabajo fue recibida por los ciudadanos Daniel Ramirez y Nahir González, en sus condiciones de Gerente y Encargado, a quien luego de identificarse le explicó el motivo de la visita y le solicitó la información correspondiente a la Inspección, así mismo, dejo constancia en la misma de los requerimientos cumplidos e incumplidos por la entidad de trabajo. Verificando este Tribunal que dicha inspección fue realizada en la fecha y bajo el número de orden referido en la Providencia administrativa recurrida y que se observa que en dicha acta de inspección se le concedió un lapso de 30 días hábiles a la entidad de trabajo inspeccionada, a los fines de que subsanara las irregularidades detectadas. De la misma forma, consta Acta de Visita de Inspección de fecha 19/08/2011, realizada según orden de servicio numero 163/11, en la cual en funcionario Alberto Rivas en su condición de Comisionado Especial constató que los requerimientos exigidos mediante la Inspección de fecha 27/05/2011, señalados como T1, T5, T8, T10, T12, T27, T34, T14, SS6, SS9, SH6, SH2, SH29, T15, no fueron subsanados; igualmente, dejó constancia de los requerimientos cumplidos y se estableció que en caso de no haber cumplido con los requerimientos en el lapso previsto , se expone a las sanciones establecidas en la normativa sociolaboral vigente.
En este sentido, este Tribunal considerará los hechos antes vistos a los fines de pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte recurrente. Así se establece.
-VII-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito del 17 de marzo de 2015, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
“En este orden de ideas observa esta Representación Fiscal que de la revisión efectuada al expediente administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo del estaco Vargas, baso su decisión en las visitas de inspección de fecha 27-08-2011 y re-inspección de fecha 18-08-2011, las cuales eran conocidas por la sociedad mercantil ahora recurrente, pues en su formación participaron los delegados de prevención de la misma ciudadanos Daniel Ramírez y Jenny Marcado, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.742.631 y 13.712.324, respectivamente, re-inspección, las actas de inspección levantadas al efecto constaban en el expediente de la Unidad Supervisora de la Inspectoría del Trabajo de Vargas, siendo esta Unidad Supervisora, parte de la Inspectoría del Trabajo, pues esta es indivisible y no se puede tomar sus dependencias como entres aislados unos de otros, las unidades de archivo de los entres del estado forman parte de los mismos. En consecuencia la denuncia de que el Inspector del trabajo habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho debe ser desechada.
Omissis…
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente administrativo se observa que aun cuando se abrió la oportunidad correspondiente para que la entidad de trabajo formulara los alegatos que a bien tuviera, así como promoviera los medios probatorios que considerase pertinentes, la ahora demandante limito su actuación a formular ciertas alegaciones sin promover prueba alguna que la beneficiara o desvirtuara la presunción de veracidad que se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios del trabajo, de acuerdo con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo en el literal “a)” del articulo 638…
Omissis…
En tal razón, considera este Representante Fiscal que en el presente asunto la entidad de trabajo no ofreció prueba que demostrara o desvirtuara la presunción que deviene del Informe de Propuesta de sanción, en cuanto a los incumplimientos en que incurrió la entidad de trabajo Promotora Maiquejap, C.A., por todo lo antes expuesto, debe ser declarada sin lugar la presente demanda.
Concluyendo la Representación Fiscal que el presente Recurso de Nulidad propuesto por la referida entidad de trabajo, debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente lo solicitó.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la Sociedad Mercantil PROMOTORA MAIQUEJAP, C.A., en fecha 04 de agosto de 2014, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 099-2014, dictada el 27 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Estado Vargas, fundamentando su acción en resumen bajo los siguientes términos: que al verificar el expediente administrativo identificado con el número 036-2012-06-00113, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo, se puede observar que no existe constancia alguna que las Inspecciones, Visitas o Reinspecciones, de fecha 19 de agosto de 2011 y 27 de mayo de 2011, a las que hace referencia el funcionario, no consta en autos que efectivamente se hayan efectuado y siendo estas el fundamento para la emisión de la Providencia Administrativa numero 009-2014 y la planilla de liquidación con la misma numeración. Denunciando, que ambas son totalmente nulas por haber incurrido la Administración al emitir su pronunciamiento sobre bases de un falso supuesto de hecho.
Del falso supuesto de derecho en relación a las multas aplicadas en los Ítems señalados como: T1, T5, T8, T10, T12, T14, T15, T27, T34, SS6, SS9, SH6, SH7, SH2, SH29, por cuanto alega que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas aplicó normas que no guardan relación con los supuestas infracciones cometidas.
Del ámbito de competencias que limitan las atribuciones sancionatorias del Inspector del Trabajo en materia de Higiene y Seguridad Industrial. Este Tribunal, considera necesario analizar los vicios denunciados partiendo primeramente del vicio aludido relativo a la incompetencia del funcionario administrativo decisor para sustanciar e imponer multas, atinentes a los ítems identificados SH2, SH6, SH7, SH29.
En este sentido, se denota que la parte recurrente alega la incompetencia del Inspector del Trabajo del estado Vargas, para multar a la empresa en materia de Higiene y Seguridad Industrial, sobre las bases que el mismo Inspector fundamentó su decisión el cual es el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y que como consecuencia de lo indicado, así como en atención a lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Providencia Administrativa es Absolutamente Nula, motivo por el cual este Tribunal pasa primeramente a pronunciarse sobre la incompetencia manifiesta alegada.
En principio, la competencia de los funcionarios de la Administración Laboral ha estado establecida genéricamente en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el caso concreto, en su Reglamento y recientemente en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debiendo someterse a dichas normas el ejercicio de la gestión de los funcionarios, toda vez que de no ajustarse a ellas, los actos jurídicos producidos sin su sujeción, son nulos.
En el caso bajo estudio, la controversia, se circunscribe a determinar, entre otros, si existe o no falta de competencia del funcionario que emitió el acto recurrido para sustanciar e imponer las multas acordadas en los ítems antes señalados.
A los fines de resolver la controversia planteada, se observa que la materia de incompetencia del funcionario, en lo relacionado con la sustanciación de multas en materia laboral se ha señalado doctrinariamente que se debe atender a los siguientes principios:
1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración a quien le corresponde probar su competencia, no siendo esa inversión probatoria contraria a presunción de legitimidad de los actos administrativos, ya que dicha presunción juris tantum , solo ampara los actos que han sido cumplidos por funcionarios que actúen en el ejercicio de las atribuciones que les son propias, y no por aquellos cuya identidad y competencia ha sido precisamente cuestionada en juicio.
2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es inoficioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.
3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla una cuando no haya sido ni siguiera invocada por el interesado en el curso del proceso.
4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca se hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio. (BALASSO TEJERA, Caterina Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 636.)
En la sentencia N° 27, caso Francisco Hernández vs. Universidad Central de Venezuela, bajo la ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se definió que el vicio de incompetencia de un acto es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas. Un acto no está viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las fases del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo si el acto final es imputable a quien ostenta la titularidad del órgano. Indudablemente que la circunstancia de haber sido realizada una determinada actuación en el curso del procedimiento administrativo por un órgano que carezca de una atribución expresa para efectuarla constituye una irregularidad que implica un vicio del procedimiento, de la misma naturaleza que la omisión de un trámite procedimental o la irregular realización del mismo. Ahora bien, el vicio de procedimiento, salvo que se ubique en el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es subsanable por su naturaleza y no provoca la nulidad del acto.
Resulta importante destacar que por tratarse la incompetencia de un vicio que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta, la misma es de orden público por tanto la declaratoria no requiere ser instada por la parte.
En este orden argumentativo, cobra igual relevancia en la teoría de la validez del acto administrativo, al hacer nulo de nulidad absoluta el acto que emane de un órgano manifiestamente incompetente. Esta irregularidad se concreta en una extralimitación de atribuciones a través de la cual se produce una interferencia de un funcionario administrativo en atribuciones que no le corresponden y que están conferidas, específicamente a otra autoridad administrativa.
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos “…cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…” Inherente a la validez de todo acto administrativo es que emane de una autoridad administrativa competente, es decir, que tenga potestad para dictarlo en razón de que se encuentre facultada legalmente para ello. La Competencia implica poder legal de realizar un acto jurídico y respecto de la Administración__ cuando actúa en el campo jurídico público__, únicamente existe cuando la ley expresamente la otorga.
En la sentencia N° 40 del 19 de octubre de 1989, caso: Edgard Lugo vs. República (Ministerio de Fomento) se expresó que en cuanto al vicio de incompetencia básicamente pueden distinguirse tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto (…) La usurpación de funciones comprende la situación en la que determinado órgano administrativo con investidura pública ejerce funciones igualmente públicas atribuidas a otro Poder Público. Finalmente, la extralimitación de funciones, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa.
Ahora bien, todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Sin embargo, el vicio de incompetencia de que adolezca no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se configure en ese supuesto es necesario que la incompetencia sea manifiesta.
Así si la incompetencia es “manifiesta”, vale decir, notoria y patente de modo que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta (ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta la nulidad será relativa (artículo 20, eiusdem.) En los supuestos en los cuales el funcionario ejerce competencias que no le corresponden, porque están asignadas a otros órganos del Poder Ejecutivo, nos encontraríamos ante una incompetencia directa y por tanto, manifiesta.
En este orden de ideas, es importante considerar el contenido de la sentencia N° 1100 de fecha 10 de agosto de 2011, la Sala Político Administrativa, caso: GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., vs. MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la cual dejó sentado que el Inspector del Trabajo carece de competencia para multar por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a tenor de lo siguiente:
“De otra parte, con relación a la inobservancia de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, advierte la Sala, que en la providencia administrativa confirmada por el silencio denegatorio de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sostuvo la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que la aplicación de la sanción era procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
“(…) En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.(…)”
Ahora bien, la citada norma está ubicada en el aludido Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LAS SANCIONES”, correspondiendo en principio la competencia para imponer la multa, según fue explicado supra, al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, no obstante, juzga la Sala que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal:
“La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”
En este orden de ideas, juzga la Sala que ciertamente el Inspector del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de los numerales 7, 9, 10, 11 y 12 de la providencia administrativa confirmada por el acto tácito producto del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; igualmente, se anula la multa impuesta en el primer punto del dispositivo de dicho acto administrativo, por la presunta infracción de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (numeral 7 de la providencia), así como la multa prevista en el segundo punto del mismo, sobre cuya validez se pronunciara la Sala infra, en respuesta a los planteamientos esgrimidos por la sociedad de comercio recurrente. Así se decide.”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 744 del 4 de julio de 2012, caso: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA igualmente se pronunció sobre el punto objeto de estudio en los términos siguientes:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”
Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:
Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
(…).
De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.
Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quiénes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.
En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81 y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.
De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Julio/0744-4712-2012-12-023.html (Resaltado de este Tribunal)
De los criterios establecidos por las Salas Político Administrativa y Social del Máximo Tribunal Venezolano, se observa con meridiana claridad que los Inspectores del Trabajo, primeramente, carecen de competencia para imponer sanciones a los empleadores, por inobservancia en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), se otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Vista la procedencia de los vicios de incompetencia manifiesta denunciados por la parte recurrente, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 099/11 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo inoficioso pasar a revisar los demás vicios denunciados. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA MAQUEJAP, C.A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Núm. 099-11 dictada el 27 de enero de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia se declara NULA la referida providencia.
No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Vargas y al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MARTINEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce (12:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MARTINEZ
Exp. Nº WP11-N-2014-000019
JER
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