REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP11-L-2014-000256

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano RICHARD OSWALDO CAMPOS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.178.345 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEGURIMANT, C.A. Representados por sus apoderadas judiciales María Dos Santos De Freitas y Ninoska Solórzano inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 32.994 y 49.510, respectivamente, la representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito libelar en resumen lo siguiente:
“Que su representado prestó servicios para la empresa en fecha 12 de junio de 2012, desempeñándose como Oficial de Seguridad hasta el 31 de marzo de 2014, oportunidad en la cual presento su renuncia; que devengaba como salario básico el mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional, reflejando adicionalmente un cuadro con los salarios pagados por la patrona y un cuadro reflejando los salarios que a decir del demandante son los reales. Alega que si su jornada era de 12 horas diarias y como quiera que de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 135 de la Ley, la remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios prestados no pudiendo ser inferior al salario mínimo por lo que a trabajo igual, desempeñado en jornada igual, debe corresponder salario igual, el salario mínimo de la jornada de 12 horas diurnas es: salario mínimo de la hora en jornada diurna Bs. 13,63; salario mínimo diario jornada de 12 horas diurnas Bs. 163,52; salario mínimo mensual jornada de 12 horas diurnas Bs. 4.905,45. Por lo que el salario mínimo real y efectivo por la jornada de 12 horas diarias diurnas trabajadas es de Bs. 4.905,45.”
Admitida la demanda, en fecha 18 de noviembre de 2014 y se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 19 de enero de 2015 y en fecha 19 de mayo de 2015 el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución declaró culminada la misma por no lograrse la mediación ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, siendo suspendido el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el veinte (20) de mayo hasta el día cuatro (04) de junio del presente año, ambas fechas inclusive, reanudándose el mismo el día de despacho siguiente. En fecha 10 de junio de 2015, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio. En fecha 11 de junio de 2015 las partes consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito suscrito entre las partes, siendo distribuido y recibido por este Tribunal en esa misma fecha.
-II-


Vistos los alegatos de la parte actora y verificada que no hubo contestación de la demanda, se pasa a analizar el contenido del escrito presentado por las partes a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación. En tal sentido, se pasa a transcribir totalmente el alcance de lo acordado por las partes:
“El trabajador admite que no trabajaba en el horario alegado sino que trabajaba una jornada especial con un horario rotativo de dos (02) días continuos de doce (12) nocturnas, dos (02) días de descanso.
Es falso que devengaba OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.967,54) pues devengaba lo que se refleja en los recibos de pago.
Es cierto que presentó su renuncia en fecha 31 de julio de 2014, oportunidad en la cual se le pagó la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (18.619,54 Bs.) de sus prestaciones sociales, con lo que nada queda a debérsele.
El trabajador igualmente declara que por haberse efectuado el cálculo sobre una base errónea no hay diferencia en sus prestaciones sociales y así es aceptado por ambas partes.
La parte demandada visto lo expuesto por la parte actora y a los fines de evitar un juicio inoficioso ofrece pagar al trabajador la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (28.000,00), en cheque librado contra el Banco Nacional de Crédito N° 92804495, lo cual es aceptado por el trabajador.
Ambas partes declaran con el presente convenimiento nada tienen que reclamarse por concepto de costas procesales, honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto por pasivos laborales, horas extras por no haberlas laborado ni por ningún otro concepto.
La parte actora desiste de la presente demanda por haber sido infundada su reclamación y ambas partes piden el cierre y archivo del presente expediente.
Ambas partes solicitamos al ciudadano Juez homologue el presente convenimiento y se nos expidan dos (02) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, del presente convenimiento junto con el auto que decrete su ejecución.”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del referido convenio en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de obligatorio cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, del convenimiento objeto de estudio. En este sentido dispone la norma contenida en el artículo 19 eiusdem que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, siendo consecuencia de ello, que el funcionario judicial no podrá considerarla como transacción por la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, ordenando la norma que el Juez o jueza debe garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Respecto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).
Siguiendo este orden de ideas, señala el artículo 18 eiusdem que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por su parte, regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado. (Subrayado de este Tribunal).
Así pues, de las normas transcritas supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Determinado lo anterior, observa quien decide que el escrito presentado por ambas partes no se encuentra dentro de los parámetros contenidos en la normativa vigente ni criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, toda vez que no hubo contestación de la demanda y del contenido del escrito no se evidencian derechos litigiosos discutidos, en tal sentido, no obstante constata este Tribunal que el ciudadano demandante Richard Oswaldo Campos Guzmán, quien firma el referido escrito, debidamente representado y asesorado por su apoderada judicial, declara que por haberse efectuado el cálculo sobre una base errónea no hay diferencia en sus prestaciones sociales y así es aceptado por ambas partes y desiste de la presente demanda, ofreciendo la parte demandada a la parte actora a los fines de evitar un juicio inoficioso pagar al trabajador la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (28.000,00), en cheque librado contra el Banco Nacional de Crédito N° 92804495, el cual fue aceptado y recibido por el trabajador, tal como consta de los recaudos consignados. Asimismo, se evidencia que la abogada Ninoska Solórzano está facultada para disponer del derecho de litigio, considerando este Tribunal que nos encontramos bajo los términos de un acuerdo suscrito entre las partes en virtud del cual el demandante desistió del procedimiento. En tal sentido, este Tribunal le imparte homologación dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, visto que las partes solicitaron dos (02) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, del acuerdo, este Tribunal lo acuerda en conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se ordena expedir dos (02) copias certificadas de los mismos y del presente auto. Así se decide.
La Jueza
Abg. Jasmín E. Rosario

El Secretario
Abog. Reynaldo Basile