REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de junio del 2015.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000275

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
En el juicio con motivo de cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesto por los ciudadanos ISAIAS BELLO, REINA MAYORA BELLO, ROMULO RAFAEL BELLO, SANDRA MAYORA COROMOTO MAYORA BELLO, VICENTE SABINO MAYORA MANAMA, HECTOR JOSE MAYORA MANAMA Y CARLOS RAMON MAYORA BELLO, representados por los profesionales del derecho ANDY JAIRO RADA SOJO y DANY JOSE GUILLEN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 203.428 y 211.230, respectivamente, contra la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD, FUNDALANAVIAL, representada por la profesional del derecho Ana Yelitza Oliver de Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 137.836, este Tribunal analizadas como han sido las actuaciones que cursan en el presente expediente, observa una subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, verificándose un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales; así se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1186 del 13 de julio de 2006, en el expediente Nº 06-180, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al acoger el criterio señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821 de 2003, el cual comparte esta Juzgadora y es el tenor siguiente:
“(…) Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia.” (Resaltado de este Tribunal)

En este orden de ideas, por disposición del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad puede ser declarada de oficio y no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, en las siguientes situaciones:
1. Cuando durante el procedimiento se hubiesen quebrantado normas de orden público absoluto;
2. Cuando se hubiesen quebrantado derechos fundamentales consagrados en la Constitución pues, a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República, ningún acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos constitucionales no puede producir efecto alguno.

Esta nulidad puede ser declarada de oficio lo cual rompe con la regla general establecida en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de que no podrá decretarse la nulidad sino a instancia de parte, toda vez que la característica central de la nulidad absoluta es la imposibilidad de convalidación ni siquiera por voluntad expresa de las partes. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2000, Exp. Rc98-338, expresó que: “Las faltas cometidas en sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera”.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que en fecha 27 de marzo de 2015 se llevo a cabo la instalación de la audiencia preliminar primigenia levantándose acta respectiva y mediante la cual el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD, FUNDALANAVIAL, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en ese mismo acto presumió la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrario a derecho, señalando además que se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento, para el quinto 5º día hábil siguiente a la fecha acogiendo el criterio establecido en la sentencia Nº 771 de fecha 06 de mayo de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en fecha 08 de abril de 2015 aplico a la parte demandada privilegios y prerrogativas fiscales y procesales ordenando remitir el expediente a los tribunales de juicio aplicando igualmente la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 caso Instituto Nacional de Hipódromo.

Respecto a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica a las Fundaciones del Estado, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, lo siguiente:
“Así las cosas, la Sala observa que la decisión dictada el 27 de abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas extendió lo privilegios procesales de los cuales goza la República a la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario Fundeca (YERBACARACAS), y en tal sentido, a pesar de no haber comparecido a la audiencia preliminar, ni consignar escrito de contestación de la demanda en la oportunidad prevista por la Ley, se consideró contradicha en todas y cada una de sus partes la calificación de despido presentada por el ciudadano Carlos Goncalves de Freitas.

Dentro de este orden de ideas, se advierte que la extensión de los mencionados privilegios y prerrogativas se otorgó sin que existiera expresa previsión legal para ello sino por el sólo hecho de ser la parte demandada una fundación; con lo cual se obviaron dos criterios de esta Sala asentados en los fallos números 934/2006 y 903/2010, que establecieron, en primer término, la imposibilidad de extender los privilegios y prerrogativas de los que goza la República a otros entes u órganos públicos sin previsión expresa de ley y, en segundo término, precisó que dichos privilegios no son extensivos a las fundaciones del Estado, por lo tanto, al haberlos otorgado a un ente que no las detenta, constituye, a juicio de esta Sala, una trasgresión al derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que propugnan los artículos 21 y 26 constitucionales. (Sentencia N° 916, publicada el 25 de julio de 2014)”

El criterio anteriormente transcrito ha sido acogido por la Sala de Casación Social en diversas sentencias, cabe destacar el caso FUNDAPATRIA 2000, al expresar lo siguiente:
“las fundaciones del Estado no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de los privilegios y prerrogativas del Estado, pues no existe previsión legal que así lo establezca, razón por la cual, al haber decidido la sentencia recurrida extenderlos a la Fundación codemandada en el presente caso, y proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por ésta, resolviéndolo con lugar, a pesar de que dada su incomparecencia a la audiencia del mismo, lo que procedía era declarar el desistimiento del recurso, incurrió no solo en la alegada infracción del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también, en la violación del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, como ha sido reconocido por la Sala Constitucional en casos análogos a éste, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar lo alegado al respecto por la parte recurrente. Así se declara” http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scs/marzo/175167-0090-10315-2015-13-948.html&palabras=desistimiento (Sentencia Nº 090 del 01-03-2015)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Tribunal solicito a la representación judicial de la Fundación accionada, la consignación del acta constitutiva y modificaciones registrales, las cuales cursan a los folios, 161 al 178, de los cuales una vez revisadas exhaustivamente el contenido de sus cláusulas, no se evidencia que se haya previsto la extensión de privilegios y prerrogativas de las cuales goza la Republica. Asimismo, es importante, destacar que en la norma contenida en el artículo 30 se establece que todo lo no previsto en el Decreto que ordena la creación de la Fundación, el Acta constitutiva y los estatutos, se regirá por las disposiciones del Código Civil y la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Siguiendo este orden de ideas, efectivamente, el artículo 114 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta oficial Nº 38.146 del 25 de marzo de 2009, estipula que las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el referido decreto y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria. En tal sentido, quien suscribe la presente decisión, ha sido del criterio que las Fundaciones del Estado son entes de Derecho Público que se rigen por el Derecho Privado, salvo que a través de su acta de creación o sus estatutos, se le haya extendido expresamente los privilegios y prerrogativas de los que goza la Republica, dejando a salvo lo previsto en el Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de la cual es obligatoria la notificación al Procurador General de la Republica, por tener la República intereses al verse afectados sus derechos y bienes patrimoniales.

Finalmente, es oportuno resaltar el criterio del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial referente al tema objeto de estudio, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2007 en el expediente WP11-R-2007-000020 caso Mirian Josefina Barrios Valero en contra de la Fundación hoy accionada, en virtud de la cual acoge los criterios de nuestro Maximo Tribunal.

Como se puede observar, en la presente causa al ser remitido el presente expediente a los tribunales de juicio se vulnero la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que los privilegios procesales son de estricto orden público, y tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del estado, (S.P.A. Sentencia 138 del 19-2-2004 y Nº 1172 de 11-7-2008 S.C.S). En virtud de ello, no le es dado a este Tribunal de Juicio decidir el presente asunto, habida cuenta que violaría igualmente el principio del juez natural.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pronuncie la decisión respectiva. En consecuencia quedan anuladas las actuaciones que corren insertas a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152) ambas inclusive del presente expediente. Así se decide.

A los fines de dar cumplimiento al contenido de la norma prevista en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión, y una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Jasmín E. Rosario
El Secretario

Abg. Reynaldo Basile


En esta misma fecha se certificó y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Reynaldo Basile
Exp. WP11-L-2014-00275
JER