REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de junio del dos mil quince (2015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000208
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA GÓNZALEZ y JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.888.960 y V-11.030.234, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.994.
PARTE DEMANDADA: “S.J.T.I. ADUANAS, S.A.” Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 24, tomo 56-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA INÉS HERNÁNDEZ y JESÚS CASTELLANO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 139.540 y 42.051, respectivamente.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES”.

-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA GÓNZALEZ y JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, anteriormente identificados, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, contra la entidad de trabajo “S.J.T.I. ADUANAS, S.A.”, la cual fue admitida luego de su subsanación en fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012); seguidamente, se notificó a la parte demandada conforme a derecho. En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), día y hora para la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal se abstuvo de iniciar la audiencia, en razón de que la parte demandada compareció sin representación, ni asistencia legal correspondiente, pautando como nueva oportunidad para la su celebración el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), dándose inicio a la misma. En fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014), culminó la fase de mediación ordenándose remitir el expediente a juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo contestada la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Una vez recibido el expediente en fecha 17 de marzo de 2014 por este Tribunal, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó para el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014) la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual fue reprogramada y suspendida en varias oportunidades por solicitud de las partes.
El día primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014) quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se inició el día miércoles dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), prolongándose para el dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), y culminando el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, levantándose acta correspondiente. De las referidas audiencias se dejó registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose éste Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan, los actores ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA GÓNZALEZ y JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA que comenzaron a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpidamente, en fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), desempeñándose la primera como JEFE DE OPERACIONES (aunque la designación de su cargo era de Gerente de Operaciones) y el segundo como ANALISTA DE FINANZAS (aunque la designación del cargo era Gerente de Finanzas), para la sociedad mercantil “S.J.T.I. ADUANAS, S.A.” devengando como salario para la fecha de la terminación de la relación laboral, la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00).
Señalan que, el ciudadano BERNARDO JOSÉ SALAZAR, quien funge como DIRECTOR GENERAL de la demandada, adquirió el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa, quien contrató sus servicios en los cargos anteriormente indicados, devengando ambos al inicio de la relación de laboral, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) mensuales.
Que posteriormente tanto el ciudadano JOSE QUINTANA como la ciudadana ZULEIMA PEÑA adquirieron el otro cincuenta por ciento (50 %) de las acciones de la compañía, distribuidos en un veinticinco por ciento (25%) cada uno, no obstante y con independencia de su condición de socios continuó la prestación del servicio bajo relación de dependencia y subordinación del ciudadano BERNARDO JOSÉ SALAZAR, quien era el que impartía ordenes, giraba instrucciones y contrataba, despedía y pagaba el personal, con la única diferencia entre el resto del personal es que al final de cada ejercicio, adicionalmente al salario devengado, el referido ciudadano, les entregaba los beneficios y ganancias de la empresa en proporción a su participación accionaria.
Que bajo esos términos continuó por casi cuatro (04) años la prestación de servicios, encargándose la ciudadana Zuleima Peña de la parte operativa de la empresa y el ciudadano José Quintana de la contabilidad y finanzas de la misma.
Que la relación laboral en ambos casos culminó mediante despido injustificado efectuado en fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), por lo que solicitaron le fueran canceladas sus prestaciones sociales, así como las vacaciones no disfrutadas y utilidades no pagadas, indicándoles el ciudadano BERNARDO JOSÉ SALAZAR que nada le correspondía por tales conceptos, alegando que les pago un salario elevado, con la condición de que nada les correspondería al final de la prestación del servicio.
En tal sentido, alegan que por cuanto desde la fecha de la ruptura de la relación laboral, la accionada no les ha pagado lo que legítimamente les corresponde, demandan en base a las siguientes consideraciones: treinta (30) días de utilidades, dieciocho (18) días de vacaciones y bono vacacional, tres (03) vacaciones vencidas.
Que, el último salario diario devengado fue de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), y el último salario diario integral de seiscientos ochenta bolívares (Bs. 680,00).
Por lo anteriormente expuesto, demandan los siguientes conceptos y cantidades:
ZULEIMA PEÑA:
PRESTACIONES SOCIALES:
Vacaciones Fraccionadas Art.190 y 196 L.O.T.T.T Bs.6.300,00
Bono Vacacional Fraccionado Art.192 y 196 L.O.T.T.T Bs.6.300,00
Garantía de Prestaciones (2da. Disposición Transitoria de la L.O.T.T.T) Bs.121.883,33
Garantía de Prestaciones (Literal “a” Art.142 de la LOTTT). Bs.10.125,00
Días Adicionales Antigüedad 142 L.O.T.T .T “b” Bs.7.921,11
Intereses de Prestaciones calculados desde el 15 /01/2009 hasta el 06/05/ 2012) Bs.40.412,31
Intereses de Prestaciones desde el 07/05/2012 hasta 15/08/2012. Bs. 405,43
Utilidades Fraccionadas Art. 131 y 132 de la L.O.T.T. T Bs. 11.025,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 204.372,19


OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS
Vacaciones no disfrutadas año junio 2010 Bs. 9.000,00
Bono Vacacional no pagado año junio 2010 Bs. 4.200,00
Vacaciones no disfrutadas año junio 2011 Bs. 9.600,00
Bono Vacacional no pagado año junio 2011 Bs. 4.800,00
Vacaciones no disfrutadas año junio 2012 Bs.10.200,00
Utilidades no pagadas año diciembre 2009 Bs. 16.500,00
Utilidades no pagadas año diciembre 2010 Bs. 18.000,00
Utilidades no pagadas año diciembre 2011 Bs. 18.000,00
Indemnización por despido Art. 92 L.O.T.T.T Bs. 132.008,33
TOTAL OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS Bs. 222.308,33
SUB-TOTAL Bs. 426.680,52
TOTAL DEMANDADO Bs. 434.867,45

JOSÉ QUINTANA:
PRESTACIONES SOCIALES:
Vacaciones Fraccionadas Art.190 y 196 L.O.T.T.T Bs. 6.300,00
Bono Vacacional Fraccionado Art.192 y 196 L.O.T.T.T Bs. 6.300,00
Garantía de Prestaciones (2da. Disposición Transitoria de la LOTTT) Bs. 114.533,33
Garantía de Prestaciones (Literal “a” Art.142 de la LOTTT). Bs. 10.125,00
Días Adicionales Antigüedad 142 L.O.T.T.T “b” Bs. 6.788,89
Intereses de Prestaciones calculados desde el 15 /01/2009 hasta el 06/05/ 2012) Bs. 39.224,69
Intereses de Prestaciones desde el 07/05/2012 hasta 15/08/2012. Bs. 405,16
Utilidades Fraccionadas Art. 131 y 132 de la L.O.T.T.T. Bs. 11.025,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 194.702,07

OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS
Vacaciones no disfrutadas año junio 2010 Bs. 9.000,00
Bono Vacacional no pagado año junio 2010 Bs. 4.200,00
Vacaciones no disfrutadas año junio 2011 Bs. 9.600,00
Bono Vacacional no pagado año junio 2011 Bs. 4.800,00
Vacaciones no disfrutadas año junio 2012 Bs.10.200,00
Utilidades no pagadas año diciembre 2009 Bs. 16.500,00
Utilidades no pagadas año diciembre 2010 Bs. 18.000,00
Utilidades no pagadas año diciembre 2011 Bs. 18.000,00
Indemnización por despido Art. 92 L.O.T.T.T. Bs. 124.658,33
TOTAL OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS Bs. 214.958,33
SUB-TOTAL Bs. 409.660,40
TOTAL DEMANDADO Bs. 417.520,76

Para un total demandado de ochocientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 852.387,94).
Solicitan, que la demandada sea condenada al pago de los intereses moratorios y pague la cantidad que corresponda por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada retenida por la patrona desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio. Asimismo, piden la aplicación del METODO INDEXATORIO a todas las cantidades solicitadas y a las que sea condenada a pagar la demandada. De la misma forma, solicitan que la demandada pague las costas y costos que se causen en el presente procedimiento, las cuales solicitan sean estimadas por el Tribunal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, que los actores hayan prestado personalmente algún servicio para la demandada, desde el 15 de enero de 2009, ni desde ninguna otra fecha, negando que se hayan desempeñado como trabajadores.
Niega, el salario alegado por los actores, así como, el despido en fecha 15 de agosto de 2012, en base a las siguientes consideraciones:
Alega, que lo cierto y verdadero es que según se evidencia de acta de Asamblea de Accionistas inscrita el día 18 de diciembre de 2008, ante el Registro Mercantil del estado Vargas, el ciudadano JOSE QUINTANA adquirió y compró la cantidad de dos mil quinientas (2500) acciones, correspondiéndole el 50 % del capital social o accionario, teniendo en ese momento dos accionistas, el ciudadano antes mencionado y el ciudadano BERNARDO SALAZAR, quienes eran únicos accionistas del 100% del capital social, es decir, para diciembre de 2008 el demandante JOSE QUINTANA era dueño de la mitad de la empresa, entones como manifiesta que un mes después ingresó a prestar servicios para sí mismo.
Arguye, que entonces bajo ese criterio el ciudadano BERNARDO SALAZAR, también seria trabajador y el demandante le debe prestaciones sociales, cuando lo real es que ambos son accionistas, que obran en defensa de los intereses propios de la compañía, siendo beneficiarios de la utilidad y dividendos que esta arroje, soportando las ganancias y pérdidas de la empresa aportando el capital social de la compañía dinero y bienes de su propiedad para poder pagar el capital social, tomando decisiones en la Dirección, Administración y giro económico de la empresa, asignándose compensaciones mensuales para tener un margen de beneficios con que subsistir, actuando en función de su propio interés económico como accionistas impartiendo órdenes y directrices a todos sus empleados, sin recibir orden de ninguna persona, puesto que ellos mismos son la máxima autoridad de la empresa al constituirse en Asamblea General de Accionistas, que de conformidad con el Código de Comercio es la máxima autoridad de la sociedad.
Alega que respecto al pago acordado por cada uno como accionistas en forma mensual, que se pagaba por la contraprestación de los servicios prestados, tal como se desprende de lo manifestado por el propio accionante en el escrito libelar, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que la misma era fijada por mutuo acuerdo entre los accionistas de la empresa y al final de cada ejercicio fiscal, recibía al igual como accionistas, por concepto de dividendos, las ganancias obtenidas por la empresa, lo cual en su criterio desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante y que por otra parte, la remuneración mensual alegada por el actor, es sumamente exorbitante con relación al salario mensual devengado por cualquier profesional que ocupe un cargo de Director Ejecutivo en una empresa similar para los años 2009, 2010, 2011 y 2012 en situación de dependencia o subordinación, por lo que no se evidencia elemento de subordinación que caracteriza la relación laboral.
Asimismo, manifiesta que el demandante no recibía órdenes superiores de nadie, sino que por el contrario el conjuntamente con los otros miembros de la junta directiva, impartían las órdenes de la empresa a sus trabajadores, igualmente que no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad y disponibilidad, lo que indica la ausencia del elemento subordinación, más aun cuando buena parte de su tiempo residía en la República Federal de Alemania.
Que, reconoce el demandante en su propio libelo de la demanda que él llevaba la contabilidad y finanzas de la empresa, es decir, la administración de la empresa en su condición de Gerente de Finanzas y Accionista, y que puede concluir por lo anterior que la actividad realizada por el demandante fue en ocasión de sus propios intereses y de las atribuciones y facultades otorgadas por su condición de miembro de la junta directiva, establecidas en los estatutos de la compañía, con poder de decisión.
Que, en cuanto al pago de las denominadas prestaciones laborales (seguro social, fideicomiso, etc.), tienen su origen o causa en una decisión consensuada de los socios que decidieron en Asamblea hacerlo así, sin que se pueda encontrar elementos de prueba que los haga depender de un trabajo específico del demandante, distinto al de los demás socios directores ejecutivos, resultando forzoso concluir que el nexo que unió a las parte fue de naturaleza distinta a la laboral y así solicita que se declare.
Que, en fecha 20 de noviembre de 2010, los accionistas se reunieron en Asamblea General Extraordinaria, estando presente como invitada la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA, teniendo que representada la totalidad del Capital Social, en cabeza los accionistas BERNARDO JOSE SALAZAR GONZALEZ y JOSE RICARDO QUINTANA, quienes ostentaban cada uno el 50% del capital social, procedieron en primer lugar a venderle a la ciudadana ZULEIMA PEÑA, la cantidad de 833 acciones y 834 acciones respectivamente, comprando 1667 acciones para proceder acto seguido los 3 accionistas a un aumento del Capital Social quedando el capital accionario de la manera BERNARDO JOSE SALAZAR GONZALEZ, propietario y titular de 1667 acciones, JOSE RICARDO QUINTANA, propietario y titular de 1666 acciones y ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA, propietaria y titular de 1667 acciones, para un total de 5.000 acciones, que componen el capital social, teniendo cada uno el 33,33 % del componente accionario, siendo accionistas mayoritarios en su conjunto los demandantes, aportando al capital social, un conjunto de bienes conforme inventario firmado por los tres para pagar el capital social.
Asimismo, resalta que las remuneraciones realizadas a los demandantes, se hacían bajo la figura de sueldo a Directivos, firmado los cheques en muchas ocasiones por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA.
Manifiesta, que en consecuencia de los razonamientos expuestos niega, rechaza y contradice, los conceptos y cantidades demandadas por los actores en su libelo de demanda.
Indica, que los demandantes alegaron en su libelo de demanda que realizaban una labor en la empresa en cargos: la ciudadana ZULEIMA PEÑA, como Jefe de Operaciones (Gerente de operaciones) y el ciudadano JOSE RICARDO QUINTANA GAMBOA, (Gerente de Finanzas), pero no indican que tenían un horario determinado, ni los días que prestaban servicios, ni qué horas o qué jornada tenían, ni fue señalado a lo largo de su reclamación, ya que como accionistas mayoritarios no tenían subordinación, ni jefe, ni superior jerárquico, porque actuaban como accionistas en la defensa de sus propios intereses encontrándose fundidos sin poder deslindarse dentro de los intereses de la empresa .
Alega, que por las razones anteriormente expuestas y conforme al derecho invocado, así como, del acervo probatorio, en especial a los documentos públicos consignados, conforme a los elementos de convicción, al principio de la primacía de la realidad, en virtud de que los actores son accionistas mayoritarios de la empresa demandada, es por lo que solicita se declare sin lugar la demandada porque, según su criterio no se está en presencia de una relación laboral, sino de una relación entre accionistas y dueños de la empresa en iguales proporciones de ganancias y pérdidas.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la empresa demandada en su contestación al fondo de la demanda, se observa que, la controversia gira en torno a determinar la naturaleza jurídica de la vinculación que unió a las partes activándose con ello la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido, de ser declarada la existencia del vínculo laboral habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los mismos.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“(…)1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…Omissis…
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.

De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que, en el caso bajo estudio visto que quedó admitida la prestación de ser vicios dada la forma en la cual dio contestación a la demanda, la accionada tiene la carga de demostrar la naturaleza del vínculo que la unió con los demandantes, esto es que eran accionistas mayoritarios en su conjunto, por cuanto quedó activada por mandato de Ley la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la ley sustantiva vigente, en conexión con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende debe desvirtuar referida presunción, es decir, deberá desvirtuar cualesquiera de los elementos que conforman la relación de trabajo.
Finalmente, de declararse la existencia de la relación laboral, corresponderá a la parte demandante demostrar el despido y la empresa deberá demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de los conceptos demandados.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promovió, marcado con los números “1”, “11”, “11-A” y “11-B”, instrumentos contentivos de Credencial emanada de la patrona, Constancia de afiliación y datos de la empresa emanadas de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Constancia de datos del elector emanada de la página Web del Consejo Nacional Electoral, cursantes a los folios 136, 146, 147, 148, respectivamente, de la primera pieza del expediente, con relación a la documental marcada “1”, contentiva de una copia simple un carnet de la ciudadana Zuleima Peña, por cuanto fue impugnada por la parte demandada este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a las documentales marcadas “11”, “11-A” y “11-B”, se observa que no fueron impugnadas por la contraparte, motivo por el cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Cuenta individual actualizada al 03 de septiembre de 2012, correspondiente a la ciudadana Zuleima Peña, inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Agentes de Aduana S.J.T.I. Aduanas S.A, número patronal D38306773; asimismo Consulta de la empresa antes mencionada ante la referida institución en la cual se refleja estados de cuenta al periodo de septiembre de 2012 con una deuda de Bs. 1.171,80, dicha información será adminiculada al resto del acervo probatorio. Por su parte, respecto a la Constancia de datos del elector emanada de la página Web del Consejo Nacional Electoral, se desecha por cuanto no aporta elementos que ayuden a la resolución de la controversia. Así se establece.
Promovió, marcado con los números del “2 al 10” y “12 al 26” Recibos de Pago de Salario y Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Provincial, cursante a los folios 137 al 145 de la primera pieza del expediente; respecto a las los recibos de pago marcados 2 al 5 y 12 al 15, los mismos fueron impugnados por la parte demandada por emanar de los demandantes. En este sentido, este Tribunal verifica que los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien pretende oponerse, razón por la cual en atención al principio de alteridad de la prueba no merece eficacia probatoria. Por otra parte, con relación a Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Provincial marcados 5 al 10 y 16 al 26, se observa que los mismos fueron impugnados por la contraparte, por ser emanadas de un tercero, motivo por el cual este Tribunal no le merece eficacia probatoria de conformidad con el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, marcado con el número “27”, Constancia de afiliación emanada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 164, de la primera pieza del expediente; y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciado de su contenido que el ciudadano José Quintana, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa accionada, número patronal D38306773, la fecha de egreso 30/06/2012 y estatus del asegurado como Cesante. Así se establece.-
Promovió Exhibición de los siguientes Documentos:
• Nóminas de la empresa y recibos de pago suscritos por los ciudadanos ZULEIMA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.888.960, y JOSÉ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.030.234, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de julio del 2012.
• Libro de registro de vacaciones, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012.
• Recibos de pago de Utilidades de los ciudadanos ZULEIMA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.888.960, y JOSÉ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.030.234, correspondientes a los años 2009, 2010, y 2011.
Al respecto, este Tribunal observa que en la presente causa la controversia versa sobre si existió o no relación laboral entre los demandantes y la empresa accionada; motivo por el cual al no ser exhibidas las documentales anteriormente señaladas, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Asimismo, solicitó prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en este sentido, se observa que no arribaron las resultas del mencionado oficio. En tal sentido, no se tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

Igualmente, solicitó prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 05 al 209, de la tercera pieza del expediente, mediante oficio número SG-PA-13589, de fecha 30/04/2014, la cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que la entidad financiera antes mencionada emitió la siguiente información: que los ciudadanos Zuleima Peña y José Quintana, poseían cuentas corrientes números 01080024250100054001 y 01080023000100091408, respectivamente; del mismo modo, el informante, remitió los movimientos bancarios de los referidos ciudadanos correspondiente a los períodos comprendidos desde el 01-01-2009 hasta el 31-07-2012, de los cuales se evidencia que el ciudadano José Quintana durante el período del mes de enero de 2009 al mes de mayo de 2010, recibió depósitos por cuenta nómina de la empresa Panatlantic. Con relación a la ciudadana Zuleima Peña se constata que en el periodo comprendido del mes de enero de 2009 al mes de junio de 2010, recibió periódicamente depósitos por cuenta nómina de la empresa Panatlantic. Por otra parte, del análisis de los movimientos referidos no se observó pago alguno realizado a los ciudadanos accionantes que provenga de la empresa demandada. Así establece.
Prueba de Informes:
Informe dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito, se verifica resultas mediante oficio Nº CJ 069/14, cursante al folio 206 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual el informante indicó: que no reposa en sus registros, ni archivos, sistemáticos ni manuales, Participación de Despido alguna realizada por la entidad de Trabajo “S.J.T.I. ADUANAS, S.A.”, en contra de los ciudadanos ZULEIMA PEÑA y JOSÉ QUINTANA. En este sentido, la referida información será adminiculada con el resto del material probatorio. Así establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Promovió, marcadas: “A1” y “A2”: Constancia de Registro de Trabajador y Copia de la Cuenta Individual, bajadas de Internet correspondientes a la ciudadana Zuleima Peña, cursantes a los folios 103 y 104 de la primera pieza del expediente; y por cuanto no fueron impugnadas, se le da pleno valor probatorio de conforme con lo preceptuado en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la ciudadana Zuleima Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-6.888.960, fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad Mercantil “Agentes de Aduana S.J.T.I. Aduanas S.A.”, identificada con el número patronal D38306773, desempeñándose como técnico.
Asimismo, cuenta individual actualizada al 01 de octubre de 2012, en la cual aparece inscrita la ciudadana anteriormente mencionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Agentes de Aduana S.J.T.I. Aduanas S.A, número patronal D38306773. Información que será adminiculada al resto del material probatorio.
Promovió, marcadas: “B1” y “B2”: Planilla de cálculos de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas a solicitud de los reclamantes, cursantes a los folios 105 y 106 del expediente, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por no emanar de su representada, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, marcado: “E”: copia del Registro Mercantil de la empresa PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., cursantes a los folios 118 al 127 del expediente; y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se evidencia la existencia de la sociedad mercantil denominada PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., en la cual el ciudadano el demandante José Quintana, se desempañaba como Administrador Gerente, información que será adminiculada con el resto del acervo probatorio.

Promovió Exhibición de los siguientes Documentos:

Planilla de cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas a solicitud de la parte actora, (las cuales cursan en el expediente en copia simple en los folios 105 y 106 del expediente); y siendo que dichas copias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por no emanar de sus representados, este Tribunal considera que no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Promovió las siguientes Pruebas de Informe:

Solicitó que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En este sentido se constata que cursan a los folios 223 al 230 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la referida prueba de informe a través del oficio Nº002916, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual el informante envió los movimientos migratorios del ciudadano José Quintana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.234, anexando hojas de datos certificados de los registros desde 22/09/2005 hasta el 29/07/2013, así como, las entradas y salidas del país y los diferentes destinos: Miami, Frankfurt, Panamá City, Madrid; Santo Domingo y Oranjestad, y los números de documentos de identidad utilizados en cada uno de los viajes, evidenciándose de la misma las reiteradas salidas y entradas al país, del mismo modo, dicha prueba será adminiculada con el resto del material probatorio.

Asimismo, solicitó que se oficie a la Embajada de la República Federal de Alemania, en este sentido este Tribunal observa que cursa al folio 2 de la cuarta pieza del expediente, oficio N° 0259/2015, mediante el cual informa al Tribunal, que según las disposiciones alemanas de protección de datos, dicha Embajada no está autorizada para recabar los datos solicitados, ni entregarlos a entes ajenos. En tal sentido, no tiene este Tribunal medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

Del mismo modo, solicitó que se oficie a la empresa PANATLANTIC DE VENEZUELA C.A., con respecto, a la prueba de informes señalada se verifica que cursa resulta al folio 208 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual informó a este Tribunal que: la ciudadana Zuleima del Carmen Peña, identificada con la cédula Nº 6.888.960, prestó sus servicios ante esa Organización, como Gerente Comercial, desde el 16 de julio de 2001 hasta el 15 de junio de 2010; y el ciudadano José Ricardo Quintana Gamboa, identificado con la cédula número 11.030.234, prestó sus servicios ante esa Organización como Gerente de Operaciones, desde el 08 de noviembre de 1999 hasta el 03 de junio de 2010; información que será adminiculada con el resto del acervo probatorio.

Así mismos de las actas procesales se encuentran documentales marcadas desde la C1 al C11 cursante a los folios 107 al 117 de la primera pieza del expediente, evidenciándose que las mismas no fueron indicadas en el escrito de promoción de pruebas, ni admitidas por este tribunal, sin embargo en la audiencia oral y pública fueron parte del debate probatorio, siendo impugnadas por la parte actora. Al respecto, este Tribunal lo desecha de conformidad la norma contenida en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre los mensajes de datos y firma electrónicas. Así se decide.
Testimoniales:
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
A.- NEIDA RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el 23 de enero Bloque 53, piso 12, apto 1216, sector Sierra Maestra Caracas, y por cuanto llegada la oportunidad para la evacuación de la testigos, la misma no compareció declaró desierto el acto respecto a la mencionada testigo.
B.- JOSÉ MIGUEL OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 18.754.408 , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Real de Montesano, sector Las Flores, casa sin número, Parroquia Carlos Soublette Municipio Vargas, estado Vargas quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
Que sí conoce a los ciudadanos José Quintana y Zuleima Peña.
Que sí sabe y le consta que eran accionistas de la empresa.
A las preguntas formuladas por la parte demandante respondió:
Que sabe y le consta que los ciudadanos actores son demandantes porque así lo manifestó el ciudadano José Quintana lo manifestó la primera vez que se presentó en la empresa indicando que había adquirido el 50% de las acciones de la empresa, porque se la había comprado al Sr. Romero el cual era el antiguo socio de la empresa.
Que si ha tenido las actas de asamblea porque él era el que se encargaba de las actualizaciones en la aduana y estas se hacen con las actas de asamblea de accionistas.
Que ocupa el cargo de valorador.
Que no es amigo de los demandantes, que solo los conoce con ocasión a la relación de trabajo que mantenían con su persona.
Que la persona que lo llamo como testigo fue el Sr. Bernardo Salazar y él le manifestó que no tenía ningún problema.
A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió:
Que trabaja en la empresa accionada desde el año 2007, que siempre ha sido valorador, pero que anteriormente como la empresa era muy pequeña hacia otras actividades y que generalmente él era el empleado que estaba allí con una serie de tramitadores armada la valoración para lo cual tenía que hacer una serie de actividades, entre las cuales está las actualizaciones que es uno de los requisitos para cumplir como agente de aduana marítima y aérea teniendo, y que dentro de la documentación que se debe entregar para cumplir como un auxiliar de la administración aduanera se encuentran los documentos de accionistas.
Con relación a la pregunta formulada por el Tribunal, respecto a quien supervisaba esa actividad manifestó que el Sr. Bernardo Salazar y que no recuerda bien si en ocasiones la Sra. Zuleima Peña cuando llegaron a meterse en eso ellos eran los que llevaban la información directa a la aduana.
Al respecto este Juzgado, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral toda vez que es hábil para rendir testimonio y no se contradijo en sus dichos, sin embargo, el mismo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, y que no aporta elementos de convicción que ayuden en la resolución de los mismos, motivo por el cual se desecha.
Pruebas Consignadas Con La Contestación De La Demanda:
Por su parte, este Tribunal constata que la empresa demandada al momento de la contestación de la demanda consignó las siguientes documentales: copia simple de sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y Copias Certificadas con anexos contentivas del expediente número 787, llevado por el Registro Mercantil del estado Vargas, correspondiente a la sociedad mercantil S.J.T.I Aduanas, S.A., las cuales no fueron impugnadas por la por la contraparte. En este sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la primera documental, la cual se trata de una copia simple de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por ser esta una sentencia la cual puede ser verificada de conformidad al principio de notoriedad judicial, este Tribunal observa que los ciudadanos demandantes en la presente causa, interpusieron demanda por nulidad de asamblea contra el ciudadano Bernardo José Salazar González, en la cual se declaró la Perención de la Instancia, sin embargo la misma no aporta elementos que ayuden a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se desecha.
En cuanto a la segunda documental, como quiera que constituye una copia certificada de documento público, el mismo puede ser opuesto en cualquier estado y grado de la causa hasta los últimos informes de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 eiusdem, del cual se observa que empresa accionada fue inscrita en fecha 07/03/1995, bajo el numero 24, tomo 56-A, expediente 787, igualmente se observó Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 20/11/2008, oportunidad en la cual se realizó la compra de 2500 acciones del total del capital de 5000 acciones, por parte del ciudadano José Ricardo Quintana, es decir la mitad del capital social de la empresa, así como la aceptación del cargo de Gerente de Finanzas. Del mismo modo, en la Asamblea General extraordinaria de accionistas, de fecha 20 de noviembre de 2010, se realizó aumento de capital de la sociedad mercantil S.J.T.I Aduanas, S.A. y la compra de mil seiscientas sesenta y siete (1667) acciones por parte de la ciudadana Zuleima del Carmen Peña representando un total de 33,33 % de las acciones de la empresa; asimismo, se evidencia que los otros accionistas que conformaron el resto del capital social de la sociedad mercantil “S.JT.I: Aduanas, S.A.” en igual proporción que la ciudadana anteriormente mencionada, son los ciudadanos José Ricardo Quintana con la cantidad de mil seiscientas sesenta y seis (1666) y Bernardo José Salazar, con la cantidad de mil seiscientas sesenta y siete (1667) acciones; quedando entonces los tres accionistas con igual proporción accionaria y que dicho capital fue pagado como consta en el inventario anexo, del cual se observa que aportó bienes muebles y artículos de oficina, según se evidencio del inventario anexo al acta de Asamblea de fecha 20 de noviembre de 2010. Dicho contenido será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.
Consignó igualmente anexos en copias simples, los cuales cursan del folio 44 al 185 de la segunda pieza del expediente, los cuales al ser presentados en forma extemporánea no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DEL FONDO
Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto previo las consideraciones siguientes:
Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes así como las pruebas producidas por las mismas, observa este Tribunal que en el caso concreto le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción, iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la calificó como laboral.
En este orden de ideas, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Así las cosas, respecto a la existencia o no de una relación de trabajo habiendo admitido la demandada la prestación del servicio corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas producidas por ambas partes y aplicando el test de laboralidad, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, establecida en el artículo 53 eiusdem, aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el denominado “test de dependencia o de indicios” en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que este Tribunal aplica en los siguientes términos:
Siendo ello así, en primer lugar, quien sentencia parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
En el caso bajo estudio, en cuanto a la ciudadana Zuleima Peña:
a) La forma de determinar el trabajo: se observa que la demandante señaló en el escrito libelar que ocupaba el cargo Gerente de Operaciones, pero que sus funciones eran de Jefe de Operaciones; por su parte la empresa alegó que la misma no era trabajadora sino, que más bien era accionista del 33,33 % de las acciones de la empresa. En este sentido, se evidencia del acervo probatorio que la referida ciudadana fue afiliada por parte de la empresa demandada ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el cargo de Técnico desde el 01 de agosto de 2010. Sin embargo, cursan copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “S.JT.I: Aduanas, S.A.” celebrada en fecha 20 de noviembre de 2010, de la cual se refleja su condición de socia de la empresa accionada con un 33,33 % de las acciones que conforman el capital social de la empresa, es decir que era socia en la misma proporción que los otros dos accionistas.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto al horario de trabajo de la demandante, no existen en el expediente elementos donde haya quedado evidenciado el horario de trabajo, así como, ningún elemento de subordinación. Por su parte, quedó evidenciado que la demandante para la fecha alegada como inicio de la relación laboral, es decir, el 15 de enero de 2009 hasta el 15 de junio de 2010, prestaba sus servicios personales para otra empresa, esta es, Panatlantic de Venezuela, C.A., siendo accionista del 33,33 % de las acciones del capital social de la empresa demandada y que dicha proporción es equivalente al de los demás accionistas de la empresa. Siendo difícil configurarse como trabajadora subordinada de la misma.
c) Forma de efectuarse el pago: de los estados de cuenta enviados por la entidad financiera Banco Provincial se evidencia que durante el período del mes de enero de 2009 al mes de junio de 2010, recibió depósitos por cuenta nómina de la empresa Panatlantic. Por su parte, no se refleja ningún pago a razón de una cuenta nómina realizado por parte de la empresa demandada ni un depósito realizado de manera constante por las cantidades alegadas como salarios por parte de la empresa accionada.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: alegó la demandante que fue contratada por el ciudadano Bernardo José Salazar al inicio de la relación laboral desempeñándose de acuerdo a las funciones que ejercía como jefe de operaciones y que posteriormente se constituyó como socia de la empresa demandada en un 25% de las acciones, continuando la prestación del servicio personal bajo relación de dependencia o subordinación del ciudadano Bernardo José Salazar. No obstante, se evidencia del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “S.JT.I: Aduanas, S.A.” celebrada en fecha 20 de noviembre de 2010, la condición de socia en la empresa accionada en la misma proporción que los demás accionistas de la empresa, asimismo, no existen elementos de convicción que demuestren ni el lugar, ni el horario dónde y cómo se realizaba la prestación del servicio, por lo que la supervisión y control disciplinario no queda evidenciado.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: respecto a este punto, se considera que la demandante en su condición de socia realizaba las actividades en la empresa en obedecía a sus propios intereses. Igualmente, que aportó al capital de la empresa bienes muebles y artículos de oficina, según se evidencio del inventario anexo al acta de Asamblea de fecha 20 de noviembre de 2010.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Si bien la labor ejecutada por el demandante alcanzó regularidad, la propia accionante asumía las ganancias y las pérdidas, ello en virtud que la misma era socia de la empresa en la misma proporción que los demás accionistas, asimismo de los alegatos de la propia demandante evidencia que le correspondía al final de cada ejercicio económico los beneficios y ganancias de la empresa en proporción a su participación accionaria, tal como fue declarado en su escrito libelar.
En este sentido, se pasa a realizar el test de laboralidad al ciudadano José Ricardo Quintana:
a) La forma de determinar el trabajo: el demandante señaló en el escrito libelar que ocupaba el cargo Gerente de Finanzas, pero que sus funciones era de Analista de Finanzas. Por su parte, la empresa alegó que el mismo no era trabajador sino, que más bien era accionista de la empresa en principio de la mitad del capital social de la misma y luego del 33,33 % de las acciones. En este sentido este Tribunal evidenció de las pruebas que conforman el presente asunto, que cursa copias certificadas del Registro realizado ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 18 de diciembre de 2008, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la Sociedad Mercantil “S.JT.I. Aduanas, S.A.” en la cual se constató la condición del demandante como accionista en un 50% de la empresa. Del mismo modo, del acta celebrada en fecha 20 de noviembre de 2010, quedó evidenciada su condición de socio de la misma en un 33,33 % de las acciones que conforman el capital social de la empresa accionada, es decir que era socio en la misma proporción que los otros dos accionistas que conformaban el total accionario.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto al horario de trabajo del demandante, se constata que no existen en el expediente elementos donde haya quedado evidenciado el horario de trabajo, así como, ningún elemento de subordinación. Igualmente, quedó evidenciado que el actor para la fecha alegada como inicio de la relación laboral, es decir, el 15 de enero de 2009 hasta el 03 de junio de 2010, prestaba sus servicios personales para la empresa Panatlantic de Venezuela, C.A.
c) Forma de efectuarse el pago: de los estados de cuenta enviados por la entidad financiera Banco Provincial se evidencia que durante el período del mes de enero de 2009 al mes de junio de 2010, recibió depósitos por cuenta nómina de la empresa Panatlantic. Por su parte, no se refleja ningún pago a razón de una cuenta nómina realizado por parte de la empresa demandad, ni un depósito realizado de manera constante por las cantidades alegadas como salarios por parte de la empresa accionada.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: alegó el demandante que fue contratado por el ciudadano Bernardo José Salazar al inicio de la relación laboral desempeñándose de acuerdo a las funciones que ejercía como analista de finanzas y que posteriormente se constituyó como socio de la empresa demandada en un 25% de las acciones, continuando la prestación del servicio personal bajo relación de dependencia o subordinación del ciudadano Bernardo José Salazar. No obstante, se evidencia de las Actas de Asambleas anteriormente señaladas su condición de socio de la empresa accionada en la misma proporción que los demás accionistas de la empresa. En este sentido, este Tribunal verifica que no existen elementos de convicción que demuestren ni el lugar, ni el horario donde y cómo se realizaba la prestación del servicio, por lo que la supervisión y control disciplinario no queda evidenciado.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: respecto a este punto, se evidencia que la gestión activa que realizó el demandante en la empresa estuvieron guiadas por el interés personal en el resultado del negocio, derivado de la condición de accionista. Igualmente, que aportó al capital de la empresa bienes muebles y artículos de oficina, según se evidenció del inventario anexo al acta de Asamblea de fecha 20 de noviembre de 2010.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Si bien la labor ejecutada por el demandante alcanzó regularidad, el demandante asumía las ganancia y las pérdidas, ello en virtud que el mismo era socio de la empresa en la misma proporción que los demás accionistas, asimismo de los alegatos del propio demandante se constata que le correspondía al final de cada ejercicio económico los beneficios y ganancias de la empresa en proporción a su participación accionaria, tal como fue declarado en su escrito libelar. Aunado a ello, era Administrador Gerente de la empresa Panatlantic de Venezuela, C.A. según el Acta Constitutiva del año 2008 y posteriormente de acuerdo con esta empresa se desempeño como Gerente de Operaciones hasta el 03 de junio de 2010.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena,
Está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que se ocupa de realizar cualquier tramitación, actuación, actividad o representación vinculada o conexas con el ramo de Agencia de Aduanas, que los accionantes eran socios de la misma, así como, de las resultas del informe emanado de la institución financiera Banco Provincial, se evidencian pagos realizados mediante depósitos de una cuenta nómina de la empresa Panatlantic de Venezuela, y no por la empresa demandada, por lo que, para quien decide los mencionados registros bancarios, no existen pagos realizados por la empresa accionada que pueda considerarse salario por la contraprestación percibida por los accionantes aducidos en su escrito libelar. Así se decide.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que comparte quien sentencia, que la subordinación es el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En este orden de ideas, se tiene a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral; y en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), la Sala de Casación Social dejó asentado que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En este orden de ideas, ha dicho la Sala que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.
Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:
1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. En el caso bajo estudio el costo del trabajo recaía en los accionantes, toda vez que los mismos se constituían como accionistas de la empresa.
2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: en el caso bajo estudio los accionantes realizaban las funciones en la empresa en pro de sus intereses como socios por lo que el resultado de sus actividades y gestiones dentro de la accionada se revierte al patrimonio de los accionantes en virtud de que los mismos recibían los beneficios y ganancias de la empresa en proporción a su participación accionaria.
3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo: las ganancias o pérdidas son asumidas por los actores en razón que los mismos son accionistas de la empresa.
De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado y los supuestos de ajenidad analizados lleva a esta sentenciadora a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las pruebas aportadas por las partes, ha quedado desvirtuado el salario y la subordinación de los actores por la demandada, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por los mismos constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en los cargos para los cuales fueron designados dentro de la sociedad mercantil, subordinados a los propios Estatutos Sociales de la empresa demandada, por lo que surge en criterio de este Tribunal, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vinculo a los demandantes con la empresa demandada, toda vez que se fusionan o concentran en una sola figura sus funciones dentro de la empresa con sus intereses como dueños y accionistas de la misma.
Asimismo, se observa que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, toda vez que quedó demostrado que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, no existiendo por tanto ningún elemento que permita considerar que la accionada haya realizado actos que configuren un fraude a la legislación del trabajo. Así se decide
-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA GÓNZALEZ y JOSÉ RICARDO QUINTANA GAMBOA, anteriormente identificados en contra de “S.J.T.I. ADUANAS, S.A.”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. JASMIN E. ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta y nueve (11:00 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
Expediente Nº WP11-L-2012-000208
Zuleima Peña y José Quintana contra S.J.T.I. ADUANAS, S.A.
Cnm.