REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : WP11-L-2014-000168

En el juicio por cobro prestaciones sociales, que sigue la ciudadana, LUZ MARTINEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad número V-6.490.474, representada judicialmente por los abogados CARLOS MORANTES y PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.016 y 41.946, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVISERCA, C.A. representada en juicio por el profesional del derecho NOSLEN TOVAR, abogadoen ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.059, consignaron el 25 de junio de 2015, ante la URDD de este Circuito Judicial escrito mediante el cual las partes convienen en celebrar un contrato de transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que luego de exponer los términos en que se planteó la controversia, hacen una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, así como reciprocas concesiones, por lo cual llegaron a un acuerdo en los siguientes términos:
(omissis)
“TERCERA: a pesar de lo anterior, las partes, a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ella y evitar la instauración de futuros juicios o litigios, administrativos o judiciales, convienen en fijar en este acto como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LA PARTE DEMANDANTE, y de conformidad con lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (parcialmente vigente) un acuerdo en virtud de la cual se abarcarían todos y cada uno de los conceptos a que se refiere LA DEMANDA, así como por cualquier otro concepto que legal o contractualmente pueda adeudarle “EL PATRONO DEMANDADO” a la “PARTE DEMANDANTE”. A tal efecto, ambas partes acuerdan como cantidad única transaccional la suma de Bs. 140.000,00 por los siguientes conceptos:
 Indemnización articulo 130, ordinal 4º de la LOPCYMAT Bs. 78.372,00
 Daño Moral Bs. 23.013,00
 Garantía sobre Prestaciones Sociales Bs. 13.007,62
 Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.133,95
 Participación en Utilidades Bs. 11.482,80
 Indemnización por acuerdo Bs. 13.007,62
La cantidad antes adeudada asciende a la suma de Bs.140.000,oo. En consecuencia “EL PATRONO DEMANDADO” ofrece en este acto cancelarle a “LA PARTE DEMANDANTE” LA CANTIDAD DE Bs. 140.000,oo cantidad que resulta de la sumatoria de los conceptos estipulados en la clausula Tercera de este acuerdo. Ambas partes convienen en que la cantidad señalada será cancelada de la forma siguiente: A) Un único pago a realizarse el día 3 de julio de 2015, mediante cheque que será entregado en dicha fecha por la cantidad de Bs. 140.000,oo, y del cual se anexara en copia a los fines de que forme parte del Expediente. Todas estas cantidades son aceptadas y recibidas por “LA PARTE DEMANDANTE” en este mismo acto a su entera y total satisfacción y por tanto, no puede la misma ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. De igual modo LA PARTE DEMANDANTE acepta que lo pretendido por: 1) Renta Vitalicia; 2) Salarios retenidos indebidamente; y 3) Daño emergente no debe proceder, de conformidad con lo alegado por el PATRONO DEMANDADO, y en consecuencia desiste de estos aspectos de la reclamación en aras de alcanzar un arreglo favorable a ambas partes. Asimismo, y en cuanto a lo solicitado como indemnización por despido, y aunque ambas partes aceptan que la relación laboral termino por causa ajenas a la voluntad de las partes, han convenido el pago de una cantidad idéntica a la Garantía de Prestaciones Sociales demandada, como indemnización por acuerda entre las partes. Por último ambas partes acuerdan que lo cancelado por Indemnización articulo 130, ordinal 4º de la Lopcymat, es decir la cantidad de Bs. 78.372,00 y lo cancelado por indemnización por acuerdo, es decir la cantidad de Bs. 13.007,62, se paga con ocasión al accidente laboral alegado por la PARTE DEMANDANTE y certificado por el INPSASEL y en consecuencia ambas partes acuerdan y así lo aceptan que estos montos podrán ser reputados como pago total o parcial de estos conceptos si en un futuro el anterior referido ente dictamina de oficio, o por solicitud de parte, algún monto o peritaje por este concepto. Como quiera que el acuerdo aquí celebrado satisface las aspiraciones de “LA PARTE DEMANDANTE” ESTA DECLARA EXPRESAMENTE QUE NADA LE QUEDA POR RECLAMR A “EL PATRONO DEMANDADO” (…) por estar ampliamente satisfecha con este acuerdo, … se dan el más amplio y absoluto finiquito de Ley …”CUARTA: “LA PARTE DEMANDANTE”, declara saber, conocer y aceptar el texto integro de este documento, de haberlo personalmente autorizado así como que participo en su redacción, y sin constreñimiento alguno, y que la misma responde a los términos del acuerdo celebrado, que está en conocimiento de su alcance y consecuencias, que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, así como que se le ha cuantificado el valor de sus Derechos a objeto de que “LA PARTE DEMANDANTE” este consciente de los términos económicos en que se celebra esta Transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que la vinculo con “EL PATRONO DEMANDADO” anteriormente identificado”. QUINTA: El pago del presente acuerdo, al que se hace referencia en el presente documento (…) se efectuara mediante4 la entrega a “LA PARTE DEMANDANTE” de un (01) cheque librado a nombre de “LA DEMANDANTE” ciudadana LUZ MARTINEZ IBARRA, ya identificada, por la cantidad del Bs. 140.000,00 y será entregado el día 8 de julio de 2015. Se anexará copia del título valor antes referido a los fines de que forme parte integrante del expediente.”
Exponen igualmente las partes que por virtud de lo que antecede, acuerdan impartirle a este acuerdo el valor de COSA JUZGADA, y solicitan al ciudadano Juez de Primera Instancia de Juicio que le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la HOMOLOGACION, respectiva.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del referido convenio en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convencimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de obligatorio cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción objeto de estudio. En este sentido dispone la norma contenida en el artículo 19 eiusdem que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, siendo consecuencia de ello, que el funcionario judicial no podrá considerarla como transacción por la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, ordenando la norma que el Juez o jueza debe garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Respecto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).
Siguiendo este orden de ideas, señala el artículo 18 eiusdem que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por su parte, regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado. (Subrayado de este Tribunal).
Así pues, de las normas transcritas supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Determinado lo anterior, observa quien decide que el escrito presentado por ambas partes se encuentra dentro de los parámetros contenidos en la normativa vigente y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y constata este Tribunal que el ciudadana demandante LUZ MARTINEZ IBARRA, está debidamente representada y asesorada por sus apoderados judiciales, declara saber, conocer y aceptar el texto íntegro de este documento, de haberlo personalmente autorizado así como que participó en su redacción, y sin constreñimiento alguno, y que la misma responde a los términos del acuerdo celebrado, que está en conocimiento de su alcance y consecuencias, que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, así como que se le ha cuantificado el valor de sus Derechos a objeto de estar consciente de los términos económicos en que se celebra esta Transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que la vinculo con “EL PATRONO DEMANDADO” Asimismo, se evidencia que los abogados Carlos Morantes y Noslen Tovar, están facultados para celebrar transacciones, tal como se evidencia de los poderes que cursan en autos, considerando este Tribunal que nos encontramos bajo los términos de una transacción celebrada de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral. En virtud de lo anterior se declara culminada la Audiencia oral y pública iniciada el veintidos (22) de junio de 2015, siendo inoficioso dictar el dispositivo del fallo en la oportunidad prevista.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana LUZ MARTINEZ IBARRA, y la sociedad mercantil SERVISERCA, C.A. en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO BASILE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y quince (11:15 a.m.) horas de la mañana.

EL SECRETARIO
ABG. REINALDO BASILE
EXP: WP11-L-2014-000168
JER