PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000025
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: EDUARDO ALEJANDRO PACHECO ERAZO, titular de la cédula de identidad número V-16.724.577.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE PILAR JIMENEZ Y CARLOS MEDINA MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.158 y 43.208, respectivamente
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: Sociedad Mercantil COMECIAL ADMINISTRADORA 20 20 30. S.A. denominada comercialmente como DUTY FREE.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.437/2014, de fecha 27 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

-I-
ANTECEDENTES

Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 19 de noviembre de 2014, el ciudadano Eduardo Alejandro Pacheco Erazo, titular de la cédula de identidad número V-16.724.577, representado por los profesionales del derecho, José Pilar Jiménez y Carlos Medina Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.016, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 437/2014, de fecha 27 de octubre de 2014, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la empresa “Comercial Administradora 20 20 30.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió el presente recurso de nulidad y por auto de fecha 28 de noviembre del mismo año fue admitido ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, a la parte interesada y a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio Nº 822/2014.
Por Oficio Núm. DITV.17-2015 de fecha 08 de enero de 2015, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió copia certificada del expediente administrativo Nº 036-2014-014-0076, el cual corre inserto a los folios ciento diez (110) hasta el ciento noventa y uno (191).
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2015, se fijo para el día miércoles dieciocho (18) de marzo de 2015 a las dos (02) horas de la tarde, la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se llevo a cabo la misma dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la parte interesada y de la representación del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraría General de la República. En el devenir de la audiencia las partes expusieron sus alegatos y defensas y no consignaron escritos de promoción de pruebas. Asimismo, se levantó acta correspondiente y se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma.
Por cuanto no se requirió evacuación de pruebas quedo abierto el lapso para la presentación de los informes, en tal sentido, en fechas 25 de marzo de 2015 la parte recurrente y el abogado José Luis Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas consignaron los informes correspondientes.
Posteriormente, el 26 de enero de 2015, la abogada Elizabeth Suarez Rivas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.374, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas, presentó el escrito de opinión del órgano que representa. Del mismo modo, en fecha 30 de enero de 2015, el recurrente y la parte interesada consignaron sus respectivos informes.
Precluido el lapso de informes por auto de fecha nueve 25 de marzo de 2015 el Tribunal deja constancia que la presente causa pasa al estado de sentencia siendo prorrogado el lapso mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015) en conformidad con lo previsto en el artículo 86 ibidem
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 437/2014, de fecha 27 de octubre de 2014, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2014-01-00766, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro.437/2014, de fecha 27 de octubre de 2014, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización del despido interpuesta por la Sociedad Mercantil COMECIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A. sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2014-01-00766.
El Acto Administrativo recurrido determinó lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD

Se des prende del escrito de promoción de pruebas, inserto en los folios 37 al 39 del expediente, que la ciudadana Siul Oronoz, Procuradora de Trabajadores en el Estado Vargas, (…) apoderada de la parte accionada, hizo referencia a la caducidad de la acción, al manifestar que desde el 06/05/2014, fecha alegada por el patrono como la ultima supuesta falta del trabajador, hasta el 27/06/2014, fecha en la cual, la entidad de trabajo acciono ante esta Instancia Administrativa, transcurrieron cincuenta y dos (52) días continuos.
Al respecto, este sustanciador considera imperativo traer a colación lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: (omissis)
De la norma anteriormente transcrita se puede deducir, que el lapso de treinta (30) días continuos que la ley concede al patrono o patrona para la interposición de la solicitud de autorización del despido de un trabajador o trabajadora, comienza a computarse a partir del día siguiente a la fecha en la que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada como justificación para el despido.
(…)
En tal sentido, esta instancia Administrativa determina que desde el 29/05/2014, momento en el que el patrono tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador Eduardo Pacheco, hasta el 27/06/2014 fecha en la que interpuso la solicitud de autorización del despido, no se agoto el lapso de caducidad previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto se considera que la Entidad de Trabajo Administradora 20 20 30, S.A. actuó conforme a nuestro ordenamiento jurídico, iniciando el procedimiento dentro del lapso de ley, en consecuencia se desechan los alegatos esgrimidos por la representación del trabajador accionado. Así se establece.
DE LA CALIFICACION DE FALTA
Llegado a este punto, por una parte el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, (…) en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A. alego en su solicitud de Autorización de despido de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014), que el reposo de cinco (05) días, presentado por el trabajador EDUARDO ALEJANDRO PACHECO ERAZO, el 12 de mayo de 2014, (…) resulto ser falso; en virtud, que el 29 de mayo de 2014, el Capitán de Navío David Rico Mora, actuando en su carácter de Director del Hospital “Dr. Raúl Perdomo Hurtado” le informo a la representación empresarial, como respuesta a la solicitud de validación del reposo analizada por esta, mediante oficio de fecha 19/05/2014, que la ciudadana Albany Desiree LoaizaMuñoz, …(…) no cumplía funciones en ese centro hospitalario desde el 31 de Diciembre de 2013, anexándole a su vez copia de la rescisión del contrato de dicha profesional de la medicina; incurriendo en las faltas previstas en los literales “a””f” e “i”. del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a)falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, f) “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes…”, i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, y por otro lado, el trabajador accionado en el acto de la litis contestación, negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, todo lo alegado por la representación empresarial en su Solicitud de Autorización del Despido(…) este sustanciador considera que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo … a fin de demostrar las faltas invocadas. (…) En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera que la parte accionante demostró las faltas alegadas, toda vez que se desprende de la documental contentiva de copia simple de oficio de fecha 29-05-2014 y de la prueba de informes, … que el reposo consignado por el accionado el 12/05/2014, ante el Departamento Pagos y Beneficios de la empres Administradora 20 20 30, S.A. con el cual, pretendía justificar las inasistencias a su lugar de trabajo durante los días 02,03,04,05 y 06 de mayo de 2014 carece de autenticidad, en virtud que la ciudadana Albany Desiree Loaiza Muñoz, … quien suscribe el referido reposo, no presta servicios para el Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado” desde el año 2013, aunado al hecho, que el accionado no aparece registrado en la morbilidad del servicio de emergencia de ese hospital; quedando demostrado a todas luces, que el trabajador Eduardo Pacheco falto injustificadamente a su lugar de trabajo los días 02,03,04,05, y 06 de mayo de 2014, por tanto se encuentra incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales “a”, “f”, e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.”

En tal sentido la Administración del Trabajo declaró Con lugar la Solicitud de Autorización del Despido incoada por la Entidad de Trabajo Comercial Administradora 20 20 30, S.A. autorizándola para realizar el despido del trabajador hoy recurrente.


-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito del 19 de noviembre de 2014 contentivo de libelo de la demanda de nulidad, la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano Eduardo Alejandro Pacheco y en la audiencia oral expuso lo siguiente:
1. De los hechos.

Que en fecha 27 de junio de 2014, la empresa Comercial Administradora 202030, S.A. en la cual prestó sus servicios, desde el seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007) desempeñándose en el cargo de cajero y devengando un salario mensual de cuatro mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 4.830,00), inicio en su contra un procedimiento contentivo de Solicitud de Autorización de Despido, fundamentando el mismo en el hecho de supuestamente estar incurso en los supuestos de hecho contenidos en los literales “a”, “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
2. Del Derecho: Fundamenta la acción de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, por errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, manifestando que la referida norma señala que la solicitud de Autorización de Despido deberá ser interpuesta por el patrono o patrona, dentro del lapso preclusivo de treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o la trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido y no dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual el patrono tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos. Aduce que, tal como se desprende de autos, la empresa accionante es conteste en admitir, que en fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014) consignó el reposo por ante el Departamento de Pago y beneficios de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, por lo cual, siendo este el hecho ilícito que se denuncia, debe entonces computarse la antes referida fecha como el momento de la comisión de la falta, pues es explicita la ley, cuando deja clara la norma invocada por la actora, al señalar que es ese momento de la comisión de la falta el punto de partida para computar el lapso de los treinta días siguientes a la comisión de la misma y no el momento cuando el patrono tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho denunciado y es por ello, que en tal caso, la norma invocada por la actor, lo fue de manera incorrecta, ya que en el supuesto negado, tal fundamento le hubiese sido valido, a los efectos de dar por terminada de manera unilateral la relación laboral y la no cancelación del pago del preaviso en virtud de su procedencia en tales casos, mas no para solicitar la autorización del despido, pues quedó claro que el lapso para la instauración del procedimiento de Solicitud de Autorización del Despido, se inicio, al momento de la comisión del supuesto hecho fraudulento, o sea el doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014) fecha en la cual consignó los referidos reposos, por lo que la empresa al haber interpuesto la solicitud de autorización del despido, el 27/06/2014, claramente quedo demostrado que el lapso de caducidad previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se había agotado íntegramente, por lo que obviamente, el sentenciador de instancia al haber declarado la improcedencia de la caducidad opuesta, violento el sentido y alcance de la norma contenida en el precitado articulo 422 eiusdem, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 9º del Articulo 425 ibidem, sea declarado con lugar el recurso interpuesto. Asimismo, invoco las normativas contenidas en los artículos 93, 85, 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 422 y 425 de la LOTTT y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte en la Audiencia oral, la representación judicial de la parte interesada, ratificó los argumentos esgrimidos en su solicitud de autorización para despedir al hoy accionante en nulidad.

-V-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL

Visto que en la audiencia oral la representación judicial de la parte interesada no promovió prueba y la parte recurrente ratificó el contenido del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual corre inserto en Copias Certificadas en autos y por cuanto no fue impugnado este Tribunal le merece eficacia probatoria, por ser considerado un documento público administrativo. Y del mismo se evidencia los siguientes hechos ocurridos y actuaciones realizadas en sede administrativa:
1. Copia certificada de escrito recibido en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del estado Vargas en fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Administradora 2020 30, S.A. cuyo nombre o denominación comercial es DUTTY FREE CARACAS, solicitó la calificación de faltas en las cuales incurrió el trabajador EDUARDO ALEJANDRO PACHECO ERAZO, quien desempeñaba el cargo de Cajero Junior, devengando un salario normal mixto compuesto por un salario básico mas comisiones, siendo su último salario base mensual de Bs. 4.830,00, aduciendo que incurrió en las conductas prevista y sancionadas en los literales “A”, “F” e “I” del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras toda vez que se encuentra amparado en la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 3 de diciembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2014.
Fundamenta su solicitud invocando falta de probidad contenida en el literal “a” del articulo 79 eiusdem, alegando que la orden de reposo presentado por el trabajador en fecha 12 de mayo de 2014 para justificar cinco (05) días contados a partir del día 02/05/2014, (2, 3,4,5 y 6 de mayo de 2014) es manifiestamente falso, pues no pudo haber sido atendido en la emergencia del Hospital “Dr. Raúl Perdomo Hurtado” por la medico Albany Loaiza, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.805 en fecha 02/05/2014 cuando ya esta desde hacía más de cuatro (04) meses no prestaba servicios en dicho Hospital, señalando que la conducta del trabajador fue absolutamente improba al presentar un justificativo de su inasistencia falso y además al mentir con el deliberado propósito de cobrar la indemnización que se encuentra con cargo a la entidad de trabajo conforme lo establecido en el articulo 73 ibidem, por los días que disfrutó de un reposo médico falso. Adicionalmente, fundamenta la causal contenida en el literal “F” del artículo 79 eiusdem, referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, aduciendo que procede esta causal al no presentar el trabajador una justificación cierta y valedera, ello se traduce o determina que el trabajador no compareció a prestar sus servicios como trabajador para la entidad de trabajo el día 2 de mayo de 2014, fecha en que supuestamente asistió a la emergencia del Hospital “Dr. Raúl Perdomo Hurtado” así como los días 3,4,5, y 6 de mayo de 2014 ya que el día 7 de mayo de 2014 no le correspondía prestar servicio por ser uno de sus días de descanso, e igualmente no cumplió con la obligación que le impone la relación de trabajo de notificar a su patrono en este caso dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su inasistencia en cada uno de los días anteriormente señalados, la causa que justifico las antes dichas inasistencias al trabajo. Aduce además que la conducta asumida por el ciudadano Eduardo Alejandro Pacheco Erazo delatada anteriormente determinan que haya incumplido dos obligaciones que le impone la relación de trabajo, como lo es prestar sus servicios con probidad y cumplir con su horario y jornadas de trabajo, constituyendo un incumplimiento de su obligación que se impone en toda relación de trabajo, siendo dicha conducta se subsume en el literal “i” del articulo 79 ibidem. Por otra parte aduce, que dado que no ha operado el perdón del patrono, establecido en el artículo 82 eiusdem, toda vez que su representada tuvo conocimiento de la falsedad del reposo médico en fecha 29 de mayo de 2014. (Folios 111 al 119).
2. Poder notariado ante la Notaria Pública Vigésima Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como registro mercantil de la empresa recurrente, Certificado de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el número de identificación laboral (NIL) 168641-1. Registro de Información Fiscal. (folios 120 al 134).
3. Orden de reposo consignado en copia simple a nombre del ciudadano Eduardo Pacheco la cual no fue impugnada en sede administrativa, desprendiéndose de la mima que se le atorgó reposo a trabajador por cinco (05) días con motivo de lumbalgia Mecánica de fecha 02 de mayo de 2014 expedido por medico odontológico de la Unidad Emergencia, suscrito por la Dra. Albany Loaiza. Recibido en fecha 12 de mayo de 2014 por el Dpto. Pagos y Beneficios, (folio 135).
4. Misiva suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Comercial Administradora 202030, S.A. la cual no fue impugnada por la contraparte y fue apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. La misma se desprende que dirigida al Director del Hospital “Dr. Raúl Perdomo Hurtado” mediante la cual le solicita la validación de una (01) orden de reposo emitida por el servicio de Emergencia, como justificativo de ausencia laboral durante cinco (05) días a nombre de Pacheco Erazo Eduardo Alejandro, a quien le fue otorgada la referida constancia por presentar LUMBALGIA MECANICA y se remite la referida orden en copia anexa. (Folio 136).
5. Misiva Nº 0573 de fecha 29/05/2014 suscrito por el Capitán de Navío Director ciudadano David Rico Mora, de la Dirección de Sanidad Naval Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado” la cual no fue tachada por la contraparte y apreciada de conformidad con lo previsto en el articulo 77 eiusdem, por no haber sido impugnada, y de la misma se desprende que la institución da respuesta a la recurrente informando que la Dra. Loaiza Muñoz Albany Desiree, C.I.V-19.175.805, ya no cumple funciones en ese Centro Hospitalario desde el día 31 de diciembre del año 2013 y anexa copia de rescisión de contrato, cursante al folio 138 evidenciándose del mismo que la referida médico prestó servicio en dicha institución hasta el 31 de diciembre de 2013.
6. Por auto de fecha 30 de junio de 2014 la Administración del Trabajo admitió la solicitud de autorización del despido y ordenó la notificación del trabajador, cursante al folio 140.
7. Solicitud de Vacaciones, permisos o notificación de faltas, a nombre del trabajador mediante el cual se refleja ausencia injustificada del trabajador indicándose como motivo de ausencia que tiene reposo hasta el 05 de agosto de 2014 y a la fecha de hoy 11-08-2014 no se ha reintegrado ni ha informado el motivo de su ausencia. Cursante al folio 141.
8. Por auto de fecha 13 de agosto de 2014 el Inspector del Trabajo acuerda fijar el acto de contestación para el día 29 de agosto de 2014 a las dos (02:00 pm,) en vista de que el informe de fecha 13 de agosto de 2014 suscrito por el Funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte accionada del procedimiento, cursante al folio 142.
9. Boleta de Notificación librada a nombre del trabajador notificando la oportunidad del acto de contestación, cursante al folio 143.
10. Informe de Notificación mediante el cual se deja constancia de que fue notificado el trabajador en fecha 27 de agosto de 2014., cursante al folio 144.
11. Acta levantada en fecha 29 de agosto de 2014 mediante la cual se deja constancia del acto de contestación de cuyo contenido se desprende que el trabajador rechazo negó y contradijo la autorización de despido interpuesta señalando que sus motivos son infundados a lo que la entidad de trabajo insistió en todos y en cada uno de los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de calificación de falta para proceder al despido del ciudadano Eduardo Pacheco. Cursante al folio 145.
12. Por diligencia estampada en fecha 03 de septiembre de 2014 la representación judicial del trabajador promovió pruebas, evidenciando que promovió copia simple de constancia médica emitida por el Hospital Dr. Raúl Perdomo Hurtado firmada y sellada por la Dra. Albany Loaiza; copia simple de recibo de pago de la primera quincena de mayo 2014, exhibición del original de la constancia medica de la orden de reposo, ratificación de de la orden de reposo suscrita por la Dra. Albany Loaisa y el mérito favorable de los autos, cursantes a los folios 146 al 152.
13. Por escrito consignado en fecha 03 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la entidad de trabajo promueve las pruebas relativas a copia simple de orden de reposo suscrito por la Dra. Albany Loaiza. Comunicación emitida por el capitán de navío David Rico Mora en su carácter de Director del Hospital “Dr. Raúl Perdomo Hurtado” y anexo de rescisión de contrato de la profesional del derecho de la medicina Dra. Albany Loaiza. Informe dirigido a la referida Institución Hospitalaria adscrita a la Comandancia General de la Armada del Ministerio del Poder Popular de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela. Cursantes a los folios 153 al 159 del expediente.
14. Por autos de fecha 03 de septiembre de 2014 el Inspector del Trabajo admitió las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 160 al 162
15. Acta de fecha 10 de septiembre de 2014 mediante la cual el Inspector del Trabajo deja constancia de la incomparecencia de las partes al acto de exhibición de documentos.
16. Acta de fecha 10 de septiembre de 2014 mediante la cual el Inspector del Trabajo concede un lapso para la evacuación de la prueba de informe. (folio 165)
17. Oficio Nº SPIL 389 de fecha 03 de septiembre de 2014 mediante el cual el Inspector oficia al Hospital Naval “Dr. Raul Perdomo Hurtado a los fines de que informe sobre lo solicitado por la entidad de trabajo, respecto a la validación del reposo.
18. Oficio Nº 099 de fecha 23-09-2014 mediante el cual el ente informante da respuesta a la Inspectoría del Trabajo, el cual no fue impugnado por la contraparte, desprendiéndose del mismo que el Hospital Naval “Dr. Raul Perdomo Hurtado informo que en fecha 23 de mayo de 2014 recibió oficio de la Empresa Duty Free S/N de fecha19/MAY/2014 solicitando validación del reposo del ciudadano Pacheco Erazo Eduardo Alejandro, y se dio acuse de recibo mediante oficio MIOFICIO 0573-29-MAY14-1000 informando que la Dra. LOAIZA MUÑOZ ALVANY DESIREE, CI.V-19.175.805, ya no cumple funciones en dicha institución desde diciembre de 2013 y que luego se recibió comunicación el día 02SEP14 e informó que el ciudadano no aparece registrado en la morbilidad del servicio de emergencia de ese centro hospitalario.
19. Auto de fecha 17-10-2014 mediante el cual se ordena remitir el expediente para su decisión,
20. Providencia Administrativa Nº 437/de 27-10-2014, objeto de nulidad.
21. Carteles de notificación de la decisión de fechas 30-10-2014 y 04-11-2014.

En este sentido, este Tribunal considerará los hechos antes vistos a los fines de pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte recurrente. Así se establece.
-VI-
DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho Dr. José Luis Álvarez Domínguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 58-165 actuando como Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito del 25 de marzo de 2015, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:

Que en el caso bajo estudio se observa que la Providencia Administrativa 437/2014, dictada en fecha 27 de octubre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en su parte motiva, específicamente en el punto previo denominado “De la Caducidad” el órgano administrativo del trabajo señaló:
“(…omissis…). Hechas las anteriores consideraciones, se observa en el presente caso que si bien la última de las ausencias del trabajador a sus labores y que motivaron la interposición del procedimiento de Autorización de su Despido, es de fecha 6 de mayo de 2014, no es menos cierto que de los autos del expediente administrativo se desprenden las diligencias que efectuó la parte patronal a fin de constatar la veracidad del reposo médico consignado por el trabajador a fin de justificar dichas ausencias de las cuales (…) y que puso en evidencia que el reposo médico presentado por el trabajador para justificar la ausencia a sus labores durante los días 2,3,4,5 y 6 de mayo de 2014, era falso, con lo que queda completamente demostrado, que es en fecha 29 de mayo de 2014 que la entidad de trabajo tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador y a partir de dicha fecha comenzaba a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para ejercer las acciones correspondientes, venciendo dicho lapso en fecha 28 de junio del mismo año y no en fecha 06 de mayo del mismo año como pretende sostener la parte recurrente con la presente Acción de Nulidad. (…).
Ello sin mencionar que la acción realizada por el trabajador y que sirvió de fundamento para declarar la procedencia de la solicitud de Autorización de Despido, tal como es la presentación de un reposo médico falso, podría configurar el delito de forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad de seis (6) a doce (12) años de prisión; por lo que, quien suscribe solicita a este digno Tribunal, remita las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que se hagan las averiguaciones pertinentes. Siendo así, resulta forzoso para este Representante Fiscal, señalar que los alegatos de falso supuesto esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, no pueden prosperar y así solicito sea declarado.”

Concluyendo la Representación Fiscal que el presente Recurso de Nulidad propuesto por el referido el ciudadano Eduardo Alejandro Pacheco Erazo, debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente lo solicitó.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente consignó escrito de Informe en fecha 25 de marzo de 2015, de cuyo contenido se extrae las siguientes consideraciones:

1. Que llegada la oportunidad de la contestación de la solicitud de calificación de la falta se invocó el hecho de que para el momento del ejercicio de la acción formulada, habían transcurrido hasta 52 días continuos, lo cual vulnera la obligación que de manera imperativa le impone la Ley al patrono de solicitar la autorización dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido.
2. Que consignó copia simple del reposo ante la entidad laboral debidamente suscrita por la ciudadana Yuraima Casanova de donde se evidencia que la misma fue presentada en fecha 02 de mayo de 2014; que consignó recibo de pago de donde se desprende que el trabajador le fueron descontados hasta 09 días correspondientes al período entre 02 de mayo al 06 de mayo de 2014
3. Que de la constancia de reposo consignada por su representado se desprende que fue presentada ante la empresa en fecha 05 de mayo de 2014; que de la comunicación dirigida por la empresa al Hospital “Dr. Raúl Perdomo Hurtado” se evidencia que la misma fue enviada en fecha 19 de mayo de 2014 es decir, catorce (14) días después de haberle sido presentada a la empresa la constancia de reposo; que de la constancia recibida por el Hospital se desprende que la misma se recibió en fecha 29 de mayo de 2014, o sea, 24 días después de haber sido presentada la constancia de reposo, que de la solicitud de autorización de despido se observa que esta fue presentada en fecha 26 de junio de 2014, o sea, 28 días después de haber recibido la información, por lo cual, en todo caso, debe entenderse que desde la presentación a la empresa de la constancia del reposo, transcurrieron 52 días.
4. Que de acuerdo con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, otorga al patrono a objeto de solicitar la autorización del despido del trabajador un lapso de 30 días continuos contados a partir del momento de la comisión de la falta del trabajador, lapso este que debe entenderse preclusivo, es decir de impretermitible cumplimiento, por lo cual no puede ser objeto de prórroga, a capricho del patrono. Aduce el recurrente, que en el caso de marras puede observarse como el patrono dejo transcurrir hasta 14 días después de la presentación de la constancia de reposo para diligenciar lo atinente a la validación del mismo esgrimiendo que si bien es cierto que no existe lapso legal para ello, el trabajador tal como bien lo invoca el patrono en el escrito de su solicitud, tiene de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento un lapso de 2 días para presentar el reposo al patrono, por lo que debe entenderse , mutatis mutandi, que el mismo lapso le corresponde al patrono a objeto no solo de diligenciar lo atinente a la convalidación del reposo, sino también en resguardo del lapso para actuar, en todo caso, en el ejercicio de su solicitud de despido, es decir, dentro del lapso de 30 días aludidos en el señalado articulo 422 eiusdem, por lo que mal puede el patrono extender dicho lapso, según sea su interés y en tal sentido, el ejercicio de su solicitud de despido del trabajador no fue formulado dentro del lapso legal, sino que lo fue de manera extemporánea y por lo tanto en virtud de esa extemporaneidad entenderse nula la providencia administrativa dictada con ocasión de la solicitud formulada.


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el ciudadano recurrente EDUARDO ALEJANDRO PACHECO ERAZO presentó escrito contentivo del recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa 437/2014 dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por la Inspectoría del Estado Vargas.

Al respecto, el recurrente denunció que la referida Providencia Administrativa vulneró el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, señalando las mismas razones en que fundamenta el vicio de falso supuesto. el doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014) fecha en la cual consigno los referidos reposos

Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del articulo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen.

En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.

Respecto al falso supuesto este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
Visto lo anterior, quien sentencia advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
El Artículo 422 de la vigente Ley sustantiva laboral establece que cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona y de la decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
De la lectura de la anterior disposición entiende este Tribunal que, una vez que el trabajador regido por la mencionada Ley se encuentre incurso en causal de despido justificado, el patrono cuenta con un lapso de treinta (30) días, desde que tuvo conocimiento de tal situación, para realizar todas las investigaciones necesarias a los fines de recabar todas las pruebas tendentes a verificar si existe o no una causa justificada a los fines de solicitar ante el Inspector del Trabajo competente, la calificación de la falta. Vencido dicho lapso, aunque no exista una voluntad manifiesta de perdonar la actitud del trabajador o el hecho cometido, opera la presunción legal del perdón de la falta.
En este sentido, se evidencia de las actuaciones que para el momento en que se solicitó la autorización para despedir al trabajador 27de junio de 2014, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 639 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 6 de diciembre del 2013 el cual en su artículo segundo fijó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público.
Todo lo anterior lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que no puede despedirse a un trabajador o trabajadora amparado o amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa quien sentencia que el recurrente en el caso bajo estudio alegó la errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, manifestando que la referida norma señala que la solicitud de Autorización de Despido deberá ser interpuesta por el patrono o patrona, dentro del lapso preclusivo de treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o la trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido y no dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual el patrono tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos, señalando además que quedó claro que el lapso para la instauración del procedimiento de Solicitud de Autorización del Despido se inicio al momento de la comisión del supuesto hecho fraudulento, o sea el doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014) fecha en la cual consigno los referidos reposos, por lo que la empresa al haber interpuesto la solicitud de autorización del despido el 27/06/2014, claramente quedó demostrado que el lapso de caducidad previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se había agotado íntegramente, por lo que obviamente el sentenciador al haber declarado la improcedencia de la caducidad opuesta violentó el sentido y alcance de la norma contenida en el pre citado artículo 422.
Al efecto, observa este Tribunal que el punto central de la presente controversia radica en la tempestividad de la solicitud de autorización para despedir realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Administradora 20 20 30 S.A. que la Inspectoría del Trabajo, consideró procedente, en razón de que computó los treinta (30) días a partir del momento en el cual la entidad de trabajo tuvo conocimiento de los hechos y no desde que el ciudadano Eduardo Alejandro Pacheco Erazo, cometió, a decir del hoy accionante, la presunta falta, razón por la cual estimó procedente la autorización para su despido.
Ello así, con el objeto de determinar cuál es el momento indicado que permita establecer si fue tempestiva o no la solicitud de autorización para despedir al hoy demandante, (que en criterio de quien decide significa verificar si hubo o no perdón de la falta) manifestando que la referida norma señala que la solicitud de Autorización de Despido deberá ser interpuesta por el patrono o patrona, dentro del lapso preclusivo de treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o la trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido y no dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual el patrono tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos.
En este sentido, estima pertinente quien sentencia citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 600, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Lina Ayaso vs Cativen, C.A. sobre la interpretación del dispositivo legal contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, precisó la referida Sala que el perdón de la falta “ocurre cuando han transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono, en este caso, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, momento dentro del cual el patrono inició el procedimiento que la ley ordena a fin de proceder al despido (…)”.
A mayor abundamiento, es preciso destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, ratificada mediante Sentencia Nº 671, de fecha 16 de octubre de 2003 se pronunció como sigue:
“Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.
El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.”
En su decisión la Administración Laboral expresó lo siguiente:
“De la norma anteriormente transcrita se puede deducir, que el lapso de treinta (30) días continuos que la ley concede al patrono o patrona para la interposición de la solicitud de autorización del despido de un trabajador o trabajadora, comienza a computarse a partir del día siguiente a la fecha en la que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada como justificación para el despido.
(…)
En tal sentido, esta instancia Administrativa determina que desde el 29/05/2014, momento en el que el patrono tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador Eduardo Pacheco, hasta el 27/06/2014 fecha en la que interpuso la solicitud de autorización del despido, no se agoto el lapso de caducidad previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto se considera que la Entidad de Trabajo Administradora 20 20 30, S.A. actuó conforme a nuestro ordenamiento jurídico, iniciando el procedimiento dentro del lapso de ley, en consecuencia se desechan los alegatos esgrimidos por la representación del trabajador accionado. Así se establece.
Ahora bien, tomando en consideración los términos de la disposición contenida en el artículo 422 de la Ley sustantiva laboral vigente y de los criterios jurisprudenciales antes citados, se observa claramente que el lapso de treinta (30) días para solicitar la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda, debe contarse a partir del momento en que el patrono tuvo o ha debido tener conocimiento de los hechos cometidos por éste, y no desde el momento mismo en que ocurrió la falta.
Ello así, tomando en cuenta lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la entidad de trabajo “Comercial Administradora 20 20 30 S.A logró demostrar tal como se evidencia del expediente administrativo, que el ciudadano Eduardo Alejandro Pacheco Erazo, incurrió en la causal prevista en el literal “a” del artículo 79 de la Ley sustantiva laboral, de acuerdo con las resultas de la prueba de informes producida en el expediente administrativo cursante al folio ciento sesenta y nueve del presente expediente , al ratificar el ente informante que en fecha 23 de mayo de 2014 recibió oficio de la Empresa Duty Free S/N de fecha19/MAY/2014 solicitando validación del reposo del ciudadano Pacheco Erazo Eduardo Alejandro, y se dio acuse de recibo mediante oficio MIOFICIO 0573-29-MAY14-1000 informando que la Dra. LOAIZA MUÑOZ ALVANY DESIREE, CI.V-19.175.805, ya no cumple funciones en dicha institución desde diciembre de 2013 y que luego se recibió comunicación el día 02SEP14 e informó que el ciudadano no aparece registrado en la morbilidad del servicio de emergencia de ese centro hospitalario. De manera que, en criterio de quien decide, al haberse demostrado la causal prevista en el literal “a” del articulo 79 eiusdem, falta de probidad, invocada en sede administrativa, de la cual tuvo conocimiento el patrono en fecha 29 de mayo de 2014, según lo informado, como se señaló anteriormente, por la Dirección de Sanidad Naval Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado” en la persona de su Director Capitán de Navío David Rico Mora, en criterio de quien decide, el referido reposo se reputa como no presentado y en consecuencia los días 2,3,4,5 y 6 de mayo de 2014, se consideran como ausencias injustificadas.
En virtud de lo anterior, el lapso de treinta (30) días para solicitar la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda, debe contarse a partir del momento en que el patrono tuvo o ha debido tener conocimiento de los hechos cometidos por el trabajador, que en el caso bajo estudio fue el 29 de mayo de 2014, y no desde el momento mismo en que ocurrió la falta, como pretende hacer ver el demandante que debió computarse desde el 12 de mayo de 2014. En tal sentido, la entidad de trabajo contaba con el lapso comprendido desde el 29 de mayo de 2014 hasta el 28 de junio de 2014 para solicitar ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas la Autorización para despedir ciudadano accionante y visto que fue solicitada en fecha 27 de junio de 2014 considera este Tribunal que se interpuso tempestivamente tal como lo decidió el Inspector del Trabajo en el estado Vargas en su providencia administrativa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el acto administrativo Nº 437-2014, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014 no incurrió en vicios de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. Así se declara.

-VIII-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO PACHECO ERAZO antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Núm. 437-2014dictada el veintisiete (27) de octubre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas
No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar sobre la presente decisión, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas y al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Así mismo, vista la solicitud del ciudadano José Luis Álvarez Domínguez, actuando como Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del estado Vargas remitiéndole copia certificada de las actuaciones que cursan insertas a los folios ciento diez (110) al ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente así como de la presente decisión, a fin de que se hagan las averiguaciones pertinentes, a los efectos de determinar si en el presente caso se configuró el presunto delito de forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta días (30) días del mes de junio de dos mil once (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos (02:00 pm) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
Exp. Nº WP11-N-2014-000025
JER