REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015),
205º Y 156º

ASUNTO: WP11-L-2015-000072
PARTE ACCIONANTE: WILLMER BANQUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD. N° 17.753.837,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SIUL LEGNA DEL CARMEN ORONOZ GÓMEZ, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número, 177.625, respectivamente. Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA NIEBLA (ASONIEBLA).A.C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones de Sociales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil quince 2015, por la Abogado SIUL LEGNA DEL CARMEN ORONOZ GÓMEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA NIEBLA (ASONIEBLA) A.C., la cual fue recibida en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), se admitió la demanda y se ordenó la notificación del accionado, librándose para ello la notificación respectiva. En fecha primero (01) de junio del año dos mil quince (2015), se deja constancia de la notificación del accionado y en esa misma fecha se certifica la notificación librada, comenzando a correr el lapso para celebrar la Audiencia Preliminar.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, se da inicio a la misma y se deja constancia que compareció en representación de la parte actora ciudadano: WILLMER BANQUEZ PEÑA, la profesional del derecho SIUL LEGNA DEL CARMEN ORONOZ GÓMEZ, por una parte y por la otra se deja expresa constancia de la incomparecencia del accionado, quien no se encontró presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, el Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar, fundamentado y acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06), de mayo de dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONCEPTOS DEMANDADOS SEGÚN LIBELO DE DEMANDA

Mediante libelo de demanda, el Ciudadano: WILLMER BANQUEZ PEÑA, a través de su representante Abogada SIUL LEGNA DEL CARMEN ORONOZ GÓMEZ, señala que en fecha quince (15) de julio del año 2013, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desempeñando el cargo de Seguridad, devengando un último salario mensual de nueve mil veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.022,20) equivalente a un salario diario de trescientos bolívares con setenta y cuatro céntimos,(Bs. 300, 74), laborando de lunes a domingo, en un horario comprendido, de ocho de la mañana a ocho de la mañana, devengando asimismo los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en la entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA NIEBLA (ASONIEBLA) A.C., hasta el diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014), cuando fue despedido injustificadamente, habiendo prestado sus servicios por un lapso de cinco (05) meses y veintiséis (26) días.

Ahora bien a través del Libelo de Demanda requiere y así demanda el pago de los siguientes montos y conceptos.

Prestaciones Sociales, Nueve mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco (BS. 9.745,65). Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. Tres mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos. (BS. 3.759.26). Utilidades fraccionadas, Tres mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos. (BS. 3.759.26). Intereses anuales acumulado cuatrocientos veintiún bolívar con dieciocho céntimos (BS. 421,18). Indemnización por despido injustificado: Nueve mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco (BS. 9.745,65). Monto total de los conceptos demandados VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (BS. 27.430,98).


Así las cosas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE

Promovió en diecinueve (19), folios útiles copia certificada del expediente administrativo marcado letra “B” con numero 036-2014-03-00097, llevado por ante la Inspectoría del estado Vargas. De los mismos se desprende que se trata de un Procedimiento de reclamo por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, por Despido Injustificado, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA NIEBLA (ASONIEBLA). Con respecto a estos documentales los mismos constituyen un documento público administrativo, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien se ha pronunciado con respecto a estos instrumentos en Decisión N° 717 de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) en la cual reiteró el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1307 del 22 de mayo de 2003, el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, en vista de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desiderátum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por la parte actora a los autos, y sobre todo tomando en consideración que la parte acciona no compareció a la Audiencia Preliminar, por cuanto la petición del demandante no se encuentra prohibida por la Ley ni es contraria al Orden Público, se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano WILLMER BANQUEZ PEÑA, parte demandante en el presente juicio, por efecto de la incomparecencia (confesión ficta) de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA NIEBLA (ASONIEBLA) A.C., al llamado a comparecer a la Audiencia Preliminar Primitiva, la cual reviste carácter absoluto. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido y de lo que se desprende del escrito libelar quedaron admitidos como ciertos todos los alegatos esgrimidos por el referido ciudadano, los cuales, quien sentencia le da toda veracidad en virtud de que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo antes esgrimido todos los hechos libelados son ciertos, quedando demostrado a los autos que el Ciudadano: WILLMER BANQUEZ PEÑA, laboraba para la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA NIEBLA (ASONIEBLA) A.C., desde el quince (15) de julio del año 2013, hasta el diez (10) de enero del año 2014, con el cargo de Seguridad, que la relación laboral perduró por un lapso de (05) meses y veintiséis (26) días, que tenía como último salario mensual de nueve mil veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.022,20), equivalente a un salario diario de trescientos bolívares con setenta y cuatro céntimos, (Bs. 300,74), y que fue despedido Injustificadamente. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente por cuanto no se evidenció el pago liberatorio de los conceptos reclamados, por parte del accionado procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por el accionado, tal y como se señalará a continuación, tomado en consideración los salarios señalados en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

Conceptos y montos acordados
WILLMER BANQUEZ PEÑA
Ingreso 15/07/2013 Prestaciones Sociales 9.584,70
Egreso 10/01/2014 Vacaciones Fraccionadas 1.879,63
Tiempo de Servicio 5 Meses 26 días Bono Vac. Fraccionado 1.879,63
Cargo Seguridad Utilidades Fraccionadas 3.759,25
Motivo Desp. Injustificado Indemnización Art. 92 9.584,70
Salario Mensual 9022,2
Salario Diario 300,74
vacaciones 15 Días 6,25
Bono Vacacional 15 6,25
utilidades 30 días 12,5
Salario Integral 319,49
TOTAL 26.687,90

Total Veintiséis mil seiscientos ochenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 26.687,90)
Una vez efectuado el cálculo anterior, forzoso para este Tribunal es declarar en el dispositivo de este fallo con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: WILLMER BANQUEZ PEÑA, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA NIEBLA (ASONIEBLA) A.C., así como también se condenará en costas por haber resultado totalmente vencido la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLMER BANQUEZ PEÑA, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA NIEBLA (ASONIEBLA) A.C., SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.687,90), por los conceptos señalados anteriormente. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de la cantidad condenada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia No. 1841 del 11 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de que hubo vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: A partir del día hábil siguiente de la presente publicación, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren conveniente a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses, si lo consideran pertinente. Publíquese, regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIO

Abg. RAMÓN SANDOVAL

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.

SECRETARIO

Abg. RAMÓN SANDOVAL