REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015),
205º Y 156º


ASUNTO: WP11-L-2015-000088
PARTE ACCIONANTE: MARISELA MAGDALENA FIGUERA ARVELAEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.715.912
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: NINOSKA BRAVO Y FANNY GRATERON, Abogadas inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números, 164.819 y 178.528, respectivamente. Procuradoras de Trabajadores,
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT 24 HORAS, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de mayo del 2015, por el profesional del derecho SIUL LEGNA ORONOZ GÓMEZ, en representación de la ciudadana MARISELA MAGDALENA FIGUERA ARVELAEZ, la cual fue distribuida en esa misma fecha ocho (08) de mayo del 2015, y recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha doce (12) de mayo del año 2015, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la notificación de la accionada, librándose para ello la notificación, respectiva.,

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015), se deja constancia de la certificación de la notificación a los fines de que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.


En fecha primero (01) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, compareció a la misma en representación de la ciudadana: MARISELA MAGDALENA FIGUERA ARVELAEZ, parte actora, las profesionales del Derecho: NINOSKA BRAVO Y FANNY GRATERON, por una parte, y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Acto seguido este Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha de la Audiencia, ello fundamentado y acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual se reducirá en Acta con la motivación que la soporta, en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe analizar y motivar el referido fallo dada la complejidad del caso.


Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante libelo de demanda, la profesional del derecho SIUL LEGNA ORONOZ GÓMEZ, en representación de la ciudadana MARISELA MAGDALENA FIGUERA ARVELAEZ, señala lo siguiente: Que su representada comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos en fecha cinco (05) de junio del año dos mi8l trece (05/06/2013), como ayunante de cocina para la entidad de trabajos RESTAURANT LAS 24 HORAS C.A., con una jornada laboral de lunes a domingos, (librando dos días a la semana) con un salario mensual (Bs, 3.270,30) con un diario de (Bs. 109.01), Que en fecha dieciocho (18) de mayo del 2014, renuncio a su puesto de trabajo, por lo que laboró durante un tiempo de once (11) meses, y cinco (05) días.

CONCEPTOS DEMANDADOS SEGÚN LIBELO DE DEMANDA


Prestaciones Sociales Según artículo 142 de la LOTTT Por un monto total de diez mil treinta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 10.034,7)

Vacaciones Fraccionadas Artículo 196 de la LOTTT Por un monto total de dos mil novecientos noventa y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.997,78).

Utilidades Fraccionadas Artículo 132 de la LOTTT. Por un monto de Dos mil ciento veintisiete Bolívares con sesenta y tres Céntimos (Bs. 2.127,63).

Total de la demanda QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 15.160,11).

Así las cosas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por los accionantes no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Marcada con las letra “B”, copias certificadas del expediente 0362014-03-0517, expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios 20 al 51, del presente expediente, De los mismos se desprende que se trata de un Procedimiento de reclamo por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, por retiro, en contra de la entidad de Trabajo RESTAURANT LAS 24 HORAS C.A intentado por la ciudadana MARISELA MAGDALENA FIGUERA ARVELEAEZ. Con respecto a estos documentales los mismos constituyen un documento público administrativo, En tal sentido de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien se ha pronunciado con respecto a estos instrumentos en Decisión N° 717 de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) en la cual reiteró el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1307 del 22 de mayo de 2003, el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, en vista de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, donde se evidencia que a la accionante le cancelaron sus utilidades del año 2013. Dicho documental se le otorga pleno valor Probatorio toda vez que no fue impugnado en consecuencia, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.
RECIBO DE PAGO DE LA QUINCENA 21 DE OCTUBRE DEL 2013 AL 27 DEL MISMO MES Y AÑO
El presente documental fue aportado al juicio por la parte actora con la finalidad de demostrar la relación laboral entre las partes, en tal sentido se señala que la relación laboral emergió por la incompetencia del accionada a la Audiencia Preliminar; así mismo se evidencia que el referido recibo no fue impugnado por la parte demandada dado también a su incomparecencia Audiencia Preliminar, razón por la cual al haber sido aportados por la parte actora, los mismos quedaron reconocidos, por lo que quien suscribe le otorga valor probatorio, del mismo se extrae nombre y apellido de la parte actora, Cargo ejercidos, la fecha de ingreso, y el salario básico que percibió en la semana señalada, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio en base a lo prescrito en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

Valorados como fueron los elementos probatorios aportados por la parte actora procede esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y montos demandados a realizar las siguientes consideraciones


DE LA ADMISIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna. Y ASÌ SE DECIDE.


De igual forma, tal y como quedó asentado previamente por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada quien no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma.

En el caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha primero (01) de junio del 2015, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta operadora de justicia verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a quien suscribe, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

Con respecto a este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Jurisdicente, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora y así tenemos.

La prestación de servicio de la ciudadana MARISELA MAGDALENA FIGUERA ARVELAEZ, para la entidad de trabajo RESTAURANT 24 HORAS, C.A. desde el cinco (05) de junio del año 2013, hasta el dieciocho (18) de mayo del 2014, como Ayudante de Cocina, con una jornada laboral de lunes a domingos, librando dos días a la semana) con un salario mensual (Bs, 3.270,30) y con un diario de (Bs. 109.01)


Ahora bien vista la Admisión de los Hechos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el Órgano Jurisdiccional para la realización de la apertura de la Audiencia Preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de acordar los conceptos laborales que le corresponde al demandante. ASÍ SE DECIDE.


Finalmente por cuanto no se evidenció el pago liberatorio de los conceptos reclamados, por parte de la accionada procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la demandada, tal y como se señala a continuación, tomado en consideración para la realización del cálculo el salario mensual señalado en el libelo de demanda vale decir tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs, 3.270,30) y con un diario ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs. 109.01)



Conceptos y montos acordados

MARISELA MAGDALENA FIGUERA ARVELAEZ.
Fecha de Ingreso (05) de junio de 2.013
Fecha de Egreso (18) de mayo del 2.014
Cargo Ayudante de cocina
Tiempo de Servicio (11) meses y trece (13) días
Salario mensual 3.270,30
Salario Diario 109.01
Salario integral =Alícuotas de Bono Vac. +Alícuota de utilidades Alícuota de bono
vacacional Alícuotas de
utilidades Salario integral
13.75 12.50 135,26
Antigüedad Bs. 8.115.60
Vacaciones y bono vacacional Fraccionado 27,50 Días Bs. 2.997.78
Utilidades Fraccionadas 12,50 Días Bs. 1.362.63

Total Bs. 12.476,01


Se condena al pago de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 12.476,01) por concepto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.


Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, así como el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir dieciocho (18) de mayo del año dos mil catorce (18/05/2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; así mismo se condena al pago de la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la parte demandada, vale decir, desde el quince (15) de mayo del dos mil quince (15/05/2015), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo con lugar la demanda, interpuesta por la profesional del derecho SIUL LEGNA ORONOZ GÓMEZ, Apoderada Judicial de la ciudadana: MAGDALENA FIGUERA ARVELAEZ parte demandante.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARISELA MAGDALENA FIGUERA ARVELEAEZ, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, en contra de la sociedad mercantil “RESTAURANT 24 HORAS, C.A” SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad total de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 12.476,01) por concepto de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA.
Abg. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.
SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL