REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
Expediente No. SP01-L-2014-000600
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JUAN GERARDO COLMENARES y CARLOS EDUARDO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 5.021.550 y 12.232.723.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.575.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, torre D, piso 2, oficina 2-04, San Cristóbal, estado Táchira
DEMANDADO: Sociedad mercantil TRANSPORTE GRACIAS A DIOS C. A., representada por el ciudadano Luis Antonio Niño Cacique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.430.295.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ Y ORLANDO JOSÉ PRATO VARELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.973 y 204.044.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta avenida, entre calles 7 y 8, Torre E, piso 10, oficina 10-04, estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2014, por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BECERRA y JUAN GERARDO COLMENATRES, asistidos por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE GRACIAS A DIOS C. A., representada por el ciudadano LUIS ANTONIO NIÑO CACIQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula No. V.- 3.430.295., para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 19 de Enero del 2015 y finalizó en fecha 27 de Marzo del 2015, ordenándose la remisión del expediente en esa misma fecha, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 09 de Abril del 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
Con respecto al ciudadano Juan Gerardo Colmenares:
• Que en fecha 23 de marzo de 2012, inició una relación laboral con la sociedad mercantil Transporte Gracias A Dios C. A., desempeñándose en el cargo de chófer de vehículo de carga pesada;
• Que el patrono le indicaba tanto en la sede de la empresa como por vía telefónica los sitios a los cuales debía acudir a cargar y descargar mercancía de todo tipo, dentro y fuera del territorio nacional, que para desempeñar funciones no tenía un horario, es decir, el horario era de lunes a domingo, las 24 horas del día;
• Que las rutas de trabajo eran muy variadas con diferentes destinos del país, otras veces en la República de Colombia (Cúcuta);
• Que el pago del salario fue establecido por el patrono en el 20 %, sobre el valor de cada flete de carga en total, que dentro sus funciones debía darle mantenimiento a la gandola y efectuar trabajos mecánicos, que efectuaba trabajos mecánicos y realizaba de dos a tres viajes por semana;
• Que en fecha 30 de junio del 2013, en la sede ubicada en la ciudad de San Antonio del Táchira, reclamó el pago que se le adeudaba por sábados y domingos que había laborado desde el inicio de la relación laboral, así como la diferencia del valor de los fletes, a lo que le respondieron “que no trabajaría ni una hora mas, está liquidado”;
• Que no pudo conciliar de manera amistosa el pago de sus acreencias laborales, por lo que acudió por vía judicial, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 237.767,46.
Con respecto al ciudadano Carlos Eduardo Becerra:
• Que en fecha 02 de Junio del 2013, inició una relación laboral con la sociedad mercantil Transporte Gracias A Dios C. A., desempeñándose en el cargo de chófer de vehículo de carga pesada;
• Que el patrono le indicaba tanto en la sede de la empresa como por vía telefónica los sitios a los cuales debía acudir a cargar y descargar mercancía de todo tipo, dentro y fuera del territorio nacional, que para desempeñar funciones no tenía un horario, es decir, el horario era de lunes a domingo, las 24 horas del día;
• Que las rutas de trabajo eran muy variadas con diferentes destinos del país, otras veces en la República de Colombia (Cúcuta);
• Que el pago del salario fue establecido por el patrono en el 20 %, sobre el valor de cada flete de carga en total, que dentro sus funciones debía darle mantenimiento a la gandola y efectuar trabajos mecánicos, que efectuaba trabajos mecánicos y realizaba de dos a tres viajes por semana.
• Que en fecha 14 de agosto del 2014, cuando llega a la sede ubicada en la ciudad de San Antonio del Táchira, acude a buscar su pago de fletes y la secretaria de la empresa ciudadana LEIDDY SERRANO le informa “que el patrono Luis Niño dijo que no volviera a mas a trabajar, que usted se demora mucho en la vuelta, no le rinde el trabajo y que ya está liquidado”;
• Que no pudo conciliar de manera amistosa el pago de sus acreencias laborales, por lo que acudió por vía judicial, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 199.413,14.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
Con respecto al ciudadano Juan Gerardo Colmenares:
• Que reconoce que Juan Gerardo Colmenares empezó a trabajar para su representada en fecha 23 de marzo del 2013, ejerciendo su actividad laboral como conductor;
• Que es falso que la relación laboral hubiese finalizado por despido el día 30 de junio del 2013;
• Que es falso que el horario era de lunes a domingo, las 24 horas del día;
• Que es falso que el ciudadano Juan Gerardo Colmenares trabajase hacia la República de Colombia;
• Alega que generalmente la ruta era San Antonio, Capacho, San Cristóbal y zonas aledañas y que es cierto que en dos oportunidades hizo viaje hacia Barinas, fuera del Estado Táchira;
• Alega que el horario de trabajo que cumplía era de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. de lunes a viernes y que sábado y domingo nunca se trabajó;
• Alega que su representada sociedad mercantil Transporte Gracias a Dios C. A., no le adeuda al ciudadano Juan Gerardo Colmenares, la cantidad de Bs. 237.667,48 y menos aún el supuesto negado despido injustificado, por cuanto que dicho ciudadano, abandonó su puesto de trabajo en fecha 20 de junio del 2013 y menos que hubiese trabajo sábados, domingos y días feriados;
• Alega que el ciudadano Juan Gerardo Colmenares, al inicio de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.047,52 y al momento de abandonar su puesto de trabajo devengaba un salario de Bs. 2.702,73.
Con respecto al ciudadano Carlos Eduardo Becerra:
• Reconoce que Carlos Eduardo Becerra, comenzó a trabajar para su representada en fecha 2 de junio del 2013, ejerciendo su actividad laboral como conductor;
• Que es falso que la relación laboral hubiese finalizado por despido el día 14 de agosto del 2014, por cuanto el co-demandante dejó de trabajar desde el día 06 de Agosto del 2014;
• Que es falso que el horario era de lunes a domingo, las 24 horas del día;
• Que es falso que el ciudadano Carlos Eduardo Becerra trabajase hacia la República de Colombia;
• Alega que generalmente la ruta era San Antonio, Capacho, San Cristóbal y zonas aledañas y que es cierto que en dos oportunidades hizo viaje hacia Barinas, fuera del estado Táchira;
• Alega que el horario de trabajo que cumplía era de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. de lunes a viernes y que sábado y domingo nunca se trabajó;
• Alega que su representada sociedad mercantil Transporte Gracias a Dios C. A., no le adeuda al ciudadano Carlos Eduardo Becerra, la cantidad de Bs. 199.413,14 y menos aún el supuesto negado despido injustificado, por cuanto que el ciudadano Carlos Eduardo Becerra abandonó su puesto de trabajo en fecha 6 de agosto del 2014 y menos que hubiese trabajo sábados, domingos y días feriados;
• Alega que el ciudadano Carlos Eduardo Becerra, al inicio de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.702,73 y al momento de abandonar su puesto de trabajo devengaba un salario de Bs. 4.251,40.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Autorización para conducir emitida por el ciudadano Luís Antonio Niño Cacique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.430.295, bajo el carácter de Vicepresidente de la empresa demandada Transporte Gracias a Dios, C.A., corre inserto al folio 88 al 89. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 88 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la autorización para conducir el vehiculo de placas 42ZMBF, otorgada por el ciudadano LUÍS ANTONIO NIÑO CACIQUE al ciudadano JUAN GERARDO COLMENARES. En relación a la documental que corre inserta en el folio 89 del presente expediente, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al año 2012, por la cantidad de Bs. 9.999,90, corre inserto al folio 90. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano JUAN GERARDO COLMENARES realizado por la sociedad mercantil TRANSPORTE GRACIAS A DIOS C.A. en la fecha, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Permiso sanitario efectuado para transportar alimentos solicitado por el patrono, corre inserto a los folios 91. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Autorización para conducir emitida por el demandado LUÍS ANTONIO NIÑO CACIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.430.295, bajo el carácter de Vicepresidente de la empresa demandada Transporte Gracias a Dios C.A., corre inserto al folio 93 al 94. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 93 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la autorización para conducir el vehiculo de placas 26HSAN, otorgada por el ciudadano LUÍS ANTONIO NIÑO CACIQUE al ciudadano CARLOS BECERRA. En relación a la documental que corre inserta en el folio 94 del presente expediente, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
2) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
• Recibos de pago o comprobantes de egreso desde la fecha 23 de marzo del 2012 hasta el 30 de junio del 2013, los recibos de pago quincenal y utilidades y cesta ticket.
• Planilla de ingreso del trabajador en los beneficios de seguridad social Planilla 14-02 y política habitacional desde la fecha 23 de marzo del 2012 hasta el 30 de junio de 2013.
• Originales de las planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del año 2012, primero al segundo trimestre del año 2013, debidamente recibidas y selladas por la Inspectoría del Trabajo.
• Libro de Horas extras, que conforme a lo previsto en los artículos 207 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga al empleador a llevar este documento con determinados requisitos, desde el mes de marzo del 2012 hasta el mes de junio del 2013 y dejar en el expediente copia fotostática de dichos libros, a fin de que la experta o experto contable designado por este despacho realice experticia contable.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que dichas documentales no eran llevadas por la empresa, razón por la cual no les era posible su exhibición.
3) Informes:
3.1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ubicado en la Torre “E”, 5ta Av., centro, piso 2, oficina sede del Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial del demandante manifestó que desistía de la referida prueba.
4) Experticia Contable: Solicitan se nombre un experto contable a los fines de que se traslade a la sede de la empresa Transporte Gracias A Dios, ubicada en la carrera 5, con calle 5, edificio El Bagón, oficina 5, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, a los fines de determinar los siguientes particulares:
• Verifique sobre la existencia o no existencia de recibos o comprobantes de pago de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o utilidades, anticipo de antigüedad, intereses sobre antigüedad, cesta ticket o beneficio de alimentación, bono nocturno, salario, horas extras (diurnas o nocturnas), redobles realizados por el trabajador y correspondiente al ciudadano Juan Gerardo Colmenares, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nº V- 5.021.550; desde la fecha de ingreso que es 23-03-2012 hasta la fecha de terminación de la relación laboral que fue el 30 de junio de 2013 por despido injustificado.
• Determinar en los libros Diario y Mayor desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio del 2013, si se efectuaron pagos a favor del trabajador y en caso de ser cierto especificar el salario, forma de pago (efectivo o cheque). Y una vez concluido conforme análisis de la documentación contable requerida, indique si los recibos o pagos que consten en la experticia incluyendo aquellos que promueva la parte demandada en el presente asunto, constituye o no evidencia fidedigna de haber realizado los pagos en ellos reflejados.
Este Juzgador, designó como experto contable a la ciudadana Lic. Rosalba Bianqui Bustos, quien una vez notificada fue juramentada en fecha 05 de Junio de 2015, la cual consigno informe en fecha 08 de Junio de 2015, corre inserto en los folios 118 al 120 del presente expediente, en el cual dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la experticia requerida.
5) Testimoniales: De los ciudadanos: FREDDY ALBERTO ROA JAIMES, ANGEL ARTURO ROA JAIMES, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 9.216.120 y V-5.685.136. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron los referidos ciudadanos, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
FREDDY ALBERTO ROA JAIMES: a) que conoce a los ciudadanos JUAN GERARDO COLMENARES y CARLOS EDUARDO BECERRA; b) que conoce que los ciudadanos JUAN GERARDO COLMENARES y CARLOS EDUARDO BECERRA laboraban como Choferes de Gandola para la sociedad mercantil TRANSPORTE GRACIAS A DIOS C.A.; c) que el monto de los salarios que devengan normalmente los Choferes de Gandola es el 20% del valor del flete; d) que no presenció el despido del ciudadano JUAN GERARDO COLMENARES; e) que conoce que el ciudadano JUAN GERARDO COLMENARES llevaba como cargas neveras, químicos, tabelon, cabilla, cemento, entre otros; e) que el vehiculo que manejaban los ciudadanos JUAN GERARDO COLMENARES y CARLOS EDUARDO BECERRA era el mismo; f) que conoce que solo se puede laborar en horario de 6 am a 6 pm.
ANGEL ARTURO ROA JAIMES: a) que conoce a los ciudadanos JUAN GERARDO COLMENARES y CARLOS EDUARDO BECERRA, quienes laboraban como Choferes de Gandola para la sociedad mercantil TRANSPORTE GRACIAS A DIOS C.A.; b) que el monto del salario que se devengan por esa actividad es del 20% del valor del flete; c) que los viajes normalmente son una vez a la semana; d) que conoce que solo se puede laborar en horario de 6 am a 6 pm.
Dichas testimoniales fueron valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Recibo de pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y las utilidades del año 2012, corre inserto al folio 89. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano JUAN GERARDO COLMENARES en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Recibo de pago de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo trabajado desde su ingreso hasta el 31 de diciembre de 2013, por le monto de Bs. 7.999,65; pago por concepto de utilidades de 15 días equivalentes a Bs. 2.666,55, corre inserto al folio 90. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano CARLOS EDUARDO BECERRA en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, por la parte demandante los ciudadanos JUAN GERARDO COLEMNARES y CARLOS EDUARDO BECERRA y por la demandada el ciudadano LUIS NIÑO CACIQUE, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente
JUAN GERARDO COLMENARES: a) que ingresó a laborar en el mes de Marzo del año 2012, como chofer de carga para la sociedad mercantil TRANSPORTE GRACIAS A DIOS C.A.; b) que tenía las rutas asignadas en diferentes ciudades y localidades del país, incluso en una ocasión a la ciudad de Cúcuta en Colombia; c) que su horario dependía de la hora en que la gandola fuera cargada, normalmente se labora lo que se conoce como una vuelta, es decir, se va el destino y luego se retorna, una vez a la semana; d) que devengaba el 20% del valor del flete, lo cual le era informado verbalmente por el ciudadano LUIS NIÑO; e) que la relación laboral finalizó por cuanto solicitó le fueran exhibidas las facturas para determinar con precisión el 20% del valor del flete; f) que su salario le era cancelado en cheque; g) que nunca laboró en un loboy; g) que trasporto diversas mercancías incluso productos comestibles.
CARLOS EDUARDO BECERRA: a) que ingresó a laborar en fecha 02/0672013, como Chofer de Gandola para la sociedad mercantil TRANSPORTE GRACIAS A DIOS C.A.; b) que sus destinos variaban entre Maturín, Valencia, Ureña entre otros; c) que laboraba lo que se conoce como una vuelta semanal; d) que devengaba como salario el 20% del valor del flete; e) que fue informado por el ciudadano LUIS NIÑO, que no había mas trabajo para el allí; f) que siempre laboró con una batea en la gandola.
LUÍS ANTONIO NIÑO CACIQUE: a) que nunca despidió a ninguno de los demandantes, pues, ellos se retiraron; b) que él mismo pidió a los trabajadores que fueran a la Inspectoría a solicitar el monto que se les adeudaba por prestaciones sociales, sin embargo, fue demanda lo que interpusieron por esta vía.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso en fecha 27 de Marzo de 2015, finalizó la audiencia preliminar por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente, consignando la parte demandada escrito de contestación de demanda en fecha 07 de Abril de 2015.
Al respecto, debe señalarse que el Juzgado Superior del Trabajo en el proceso signado con el No. SPO1-L-2013-744, que curso por ante este Circuito Laboral en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2014, ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenó al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, conceder el lapso de cinco días hábiles para que procediera a la contestación de la demanda, lo que demuestra que el criterio del Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, es que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar debe permitírsele al demandado la contestación de la demanda y por lo tanto valorar la misma.
Sobre la valoración o no por parte de este Juzgador, de dicha contestación, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, de fecha 18/04/2006, Expediente No. 02-2278, señaló que en caso de incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, debía continuarse el procedimiento inclusive la fase de contestación de la demanda criterio sostenido igualmente por la Sala de Casación Social en sentencia No. 1491, de fecha 12 de Diciembre de 2012, (Caso: Oswald Gamez Vs. Auto taller Baby Car´s C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora). Por tanto del contenido de dicha decisión, se evidencia que en principio debe valorarse el contenido de la contestación de la demanda presentada por la parte demandada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar, aún cuando el demandado haya incomparecido a dicha prolongación.
No obstante lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 452, de fechas 02/05/2011 (Caso: Franklin Sánchez Vs. Auto taller Baby Car´s C.A.) estableció que ante la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, debe el Juez materializar los efectos de la declaración de presunción de admisión de hechos declarada como consecuencia de tal incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, a los efectos que exista una sanción procesal para el empleador rebelde que se negó a comparecer a dicha audiencia.
Por tanto en el presente proceso, aún cuando el demandado dio contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que debe ser valorada, conforme al criterio de la Sala Constitucional y del Juzgado Superior del Estado Táchira, este Juzgador, al momento de decidir el proceso debe ponderar las consecuencias de la declaratoria de presunción de admisión de hechos relativa establecida como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, con la contestación de la demanda presentada en la que constituyeron hechos no controvertidos: a) la existencia de las relaciones de trabajo entre las partes y; b) las fechas de inicio de dichas relaciones siendo fundamental analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:
1) Las fechas de finalización de las relaciones de trabajo entre las partes;
2) El monto de los salarios devengados por los actores durante las relaciones de trabajo;
3) El motivo de terminación de la relación de trabajo;
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) Las fechas de finalización de las relaciones de trabajo entre las partes:
Los demandantes ciudadanos JUAN GERARDO COLMENARES y CARLOS EDUARDO BECERRA en el presente proceso, alegan como fechas de terminación de las relaciones de trabajo el 30/06/2013 y 14/08/2013, respectivamente, por su parte la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE GRACIAS A DIOS C.A., señala como fechas de egreso de los trabajadores el 20/06/2013 y 06/08/2014, respectivamente, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de las relaciones de trabajo, demostrar que dichas relaciones finalizaron el 20/06/2013 y 06/08/2014.
Al respecto, debe señalarse que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado por la demandada en el proceso, no se observa prueba alguna dirigida a demostrar que las relaciones de trabajo de los ciudadanos JUAN GERARDO COLMENARES y CARLOS EDUARDO BECERRA hubieren finalizado en fechas 20/06/2013 y 06/08/2014, en consecuencia, debe concluir este Juzgador que las fechas de finalización de las relaciones de trabajo de los referidos ciudadanos fueron el 30/06/2013 y 14/08/2013, tal como lo señalaron los actores en su escrito de demanda.
2) El monto de los salarios devengados por los actores durante las relaciones de trabajo:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”
En tal sentido, al haber negado, la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE GRACIAS A DIOS C.A., en su escrito de contestación de demanda, el monto de los salarios alegados por los trabajadores en el escrito que dio inicio al presente proceso, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, correspondía al patrono demostrar el monto del salario devengado por los trabajadores durante la relación de trabajo.
Para demostrar su afirmación la parte demandada promovió dos documentales consistentes en recibos de pagos de prestaciones sociales del año 2012, suscritas por los trabajadores (corren insertas en los folios 89 al 90 del presente expediente) en las cuales se señala un salario diferente e inferior al expresado en el escrito de demanda, sin embargo, en criterio de este Juzgador, dichas pruebas no son suficientes para demostrar el salario mensual devengado por los demandantes durante la relación de trabajo, pues, ello no exime al empleador de su obligación de otorgar a los trabajadores los recibos de pago de salarios, semanales, mensuales o quincenales conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, al no existir dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permitan demostrar a este Juzgador el monto de los salarios devengados por los ciudadanos JUAN GERARDO COLMENARES y CARLOS EDUARDO BECERRA durante la relación de trabajo que mantuvieron con la sociedad mercantil TRANSPORTE GRACIAS A DIOS C.A., a los fines de determinar el monto que pudiere corresponderles a los trabajadores por los conceptos reclamados debe tomarse como salario base para el cálculo los alegados por los trabajadores en su escrito de demanda.
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:
Los demandantes en su escrito de demanda, pretenden el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fueron sujetos; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino el abandono de los trabajadores de sus puestos de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación.
Al respecto, debe señalarse que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que los ciudadanos JUAN GERARDO COLMENARES y CARLOS EDUARDO BECERRA hubieren abandonado sus puestos de trabajo, lo que hace concluir a este Juzgador que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes, fue el despido injustificado de que fueron sujetos los actores y en consecuencia debe declararse la procedencia de la indemnización por despido injustificado reclamada.
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
4.1. Prestaciones sociales e intereses: Tomando como referencia el monto de los salarios alegados por los trabajadores, conforme a lo ordenado en el artículo 142, literales a, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, deduciendo los pagos recibidos por los trabajadores (corre insertos en los folios 89 y 90 del presente expediente), le corresponden al ciudadano JUAN GERARDO COLMENARES la cantidad de Bs.37.872,19.y al ciudadano CARLOS EDUARDO BECERRA la cantidad de Bs.32,618,27., tal como se evidencia en cuadro anexo.
4.2. Vacaciones, bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto su disfrute como el pago, al no hacerlo, debe condenarse a la empresa al pago de los derechos vacacionales reclamados, deduciendo el pago recibido por el trabajador (corre inserto en el folio 89 del presente expediente), le corresponden al ciudadano JUAN GERARDO COLMENARES la cantidad de Bs.18.534,24. y al ciudadano CARLOS EDUARDO BECERRA la cantidad de Bs.13.589,96., tal como se evidencia en cuadro anexo.
JUAN COLMENARES
Período Bono Vacacional Salario de Inactividad Salario Diario Monto Pagos
Del 23/03/2012 al 23/03/2013 15 15 Bs 536,97 Bs 16.109,09 Bs 2.222,20 FOLIO 89
Del 23/03/2013 al 30/06/2013 16/12*=3,99 16/12*=3,99 Bs 582,38 Bs 4.647,35 Bs -
Bs 20.756,44 Bs 2.222,20
Bs 18.534,24
CARLOS EDUARDO BECERRA
Período Bono Vacacional Salario de Inactividad Salario Diario Monto Pagos
Del 02/07/2013 al 02/07/2014 15 15 Bs 465,33 Bs 13.959,92 Bs 2.222,20 FOLIO 90
Del 02/07/2014 al 14/08/2014 16/12*1=1,33 16/12*1=1,33 Bs 696,33 Bs 1.852,25 Bs -
Bs 15.812,16 Bs 2.222,20
Bs 13.589,96
4.3. Participación en los beneficios: Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar su pago, en consecuencia, debe condenarse a la empresa al pago del concepto reclamado, deduciendo los pagos recibidos por los trabajadores (corre insertos en el folios 89 y 90 del presente expediente), le corresponden al ciudadano JUAN GERARDO COLMENARES la cantidad de Bs.18.368,22. y al ciudadano CARLOS EDUARDO BECERRA la cantidad de Bs.14.260,81., tal como se evidencia en cuadro anexo.
JUAN COLMENARES
Participación en los beneficios
Período Días Salario Diario Monto Pagos
Al 31/12/2012 30/12*9=22,5 Bs 562,96 Bs 12.666,67 Bs 2.222,20 FOLIO 89
Al 30/06/2013 30/12*6=15 Bs 528,25 Bs 7.923,75 Bs -
Bs 20.590,42 Bs 2.222,20
Bs 18.368,22
CARLOS EDUARDO BECERRA
Participación en los beneficios
Período Días Salario Diario Monto Pagos
Al 31/12/2013 30/12*5=12,5 Bs 379,32 Bs 4.741,53 Bs 2.666,55 FOLIO 90
Al 14/08/2014 30/12*7=17,5 Bs 696,33 Bs 12.185,83 Bs -
Bs 16.927,36 Bs 2.666,55
Bs 14.260,81
4.4. Días de Descanso (Sábados, Domingos y Feriados) y Feriados laborados: Por último, por lo que respecta a este concepto, en el escrito de demanda se señaló que los demandantes prestaron servicios diferentes días domingos y días feriados considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que los trabajadores hayan laborado los referidos días domingos y feriados, recaía sobre aquellos la carga de demostrar la labor en dichas fechas, considera quien suscribe el presente fallo, que los demandantes no lograron demostrar durante el proceso haber laborado los días de descanso y feriados reclamados por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto, pues, la carga de demostrarlo correspondía a los actores.
4.5. Indemnización por el Despido Injustificado: Al haber determinado este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue el despido injustificado de que fueron sujetos los actores y en consecuencia debe declararse la procedencia de la indemnización por despido injustificado reclamada, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, le corresponden le corresponden al ciudadano JUAN GERARDO COLMENARES la cantidad de Bs.40.157,83. y al ciudadano CARLOS EDUARDO BECERRA la cantidad de Bs.35.170,27., tal como se evidencia en cuadro anexo.
JUAN COLMENARES
Concepto Monto por prestaciones Sociales Monto
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs 40.157,83 Bs 40.157,83
CARLOS EDUARDO BECERRA
Concepto Monto por prestaciones Sociales Monto
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs 35.170,27 Bs 35.170,27
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JUAN GERARDO COLMENARES y CARLOS EDUARDO BECERRA en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE GRACIAS A DIOS C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil TRANSPORTE GRACIAS A DIOS C.A. a pagar a los demandantes la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.180.005,19.) de los cuales corresponden al ciudadano JUAN GERARDO COLMENARES la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.95.976,87.) y al ciudadano CARLOS EDUARDO BECERRA la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL VENTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.84.028,32.)
TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fechas de las terminaciones de las relaciones de trabajo (30/06/2013 y 14/08/2013, respectivamente) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 09/12/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de Junio de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
La Secretaria.
Abg. Erika Peña.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2014-000600.
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