REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 16 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WH21-J-2011-000191

SOLICITANTES: BRODERICK ARTURO BARRIOS GARCIA Y NOHELIA ALEJANDRA GRILLET GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-10.489.979 y V-11.635.023, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MERY MONZON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.943

MOTIVO: CONVERSION EN DIVOCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa El Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos BRODERICK ARTURO BARRIOS GARCIA Y NOHELIA ALEJANDRA GRILLET GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.489.979 y V-11.635.023, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de octubre de 1999 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas.

SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos actualmente de catorce (14), nueve (09) siete (07) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos BRODERICK ARTURO BARRIOS GARCIA Y NOHELIA ALEJANDRA GRILLET GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.489.979 y V-11.635.023 respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29/12/03, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente y los niños actualmente de catorce (14), nueve (09) siete (07) años, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la adolescente y los niños antes identificados será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, respetando las horas de descanso y estudio, el padre compartirá con sus hijos los días lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde y dos (02) fines de semana de forma alterna al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o excursión previo acuerdo con la madre, reintegrándolos los domingos a las 06:00 horas de la tarde. Las festividades de Carnaval y Semana Santa, Navidad, Año Nuevo y Reyes serán disfrutados con los padres de manera alterna. Las Vacaciones escolares serán compartidas la mitad con cada progenitor.

El padre depositara, los quince y ultimo de cada mes la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.800,00) mensuales para un total de Bs. 1600,00 por concepto de obligación de manutención que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre y ambos padres cubrirán los gastos de educación, salud, y navideños que requieran sus hijos. Estos montos serán aumentados cuando el obligado disfrute de aumento en sus ingresos.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Años 205ª de la Independencia y 156ª de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,

Abg. Mónica López
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Mónica López