REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 16 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000615

SOLICITANTES: NATIVIDAD CARMONA ALEMAN y ARACELIS CARMONA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.983.120 y V-12.715.895, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR LEON GUILLEN, Inpreabogado Nº 16.576,
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos NATIVIDAD CARMONA ALEMAN y ARACELIS CARMONA DELGADO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 01/09/1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del estado Aragua.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que actualmente tienen diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NATIVIDAD CARMONA ALEMAN y ARACELIS CARMONA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.983.120 y V-12.715.895, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01/09/1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del estado Aragua.
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De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente de catorce (14) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente antes identificada será ejercida por su progenitora.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre proveerá la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, cantidad esta que se depositara en una Cuenta de Ahorro abierta en un Banco para tal fin, a nombre de la madre; más dos (02) Bonificaciones especiales calculadas en la suma de la obligación de manutención, que serán canceladas en Agosto y Diciembre por concepto de bonificación escolar y bonificación de fin de año, asimismo, velará por otros gastos necesarios de la menor, tales como Vestuario, asistencia médica, estudio y actividades de recreación, el padre se compromete a revisar el monto de obligación de manutención, cada año y fijarla en base a su sueldo y de acuerdo al índice de precio del consumidor que fije el Banco central de Venezuela.-
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre y la madre de la adolescente de catorce (14) años de edad, de mutuo y amistoso acuerdo establecen que será amplio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la adolescente, respetando siempre las horas de estudio y descanso, correspondiéndole al padre pernoctar con su hija dos (02) fines de semana al mes, en cuanto a las vacaciones escolares, decembrina. Semana santa y carnaval. Llegado el momento, los padres se pondrán de acuerdo para establecer el disfrute de esos periodos.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, quince (15) de junio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,

Abg. Mónica López
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Mónica López