REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 18 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000631


SOLICITANTES: GEORGE BLASSIS VARELIS y DENYS LUCIA DOMINGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.717.837 y V-13.672.043, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PABLO MORA MAZZA, Inpreabogado Nº 71.643.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:


PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, GEORGE BLASSIS VARELIS y DENYS LUCIA DOMINGUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 15./04/2002, por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente de doce (12) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GEORGE BLASSIS VARELIS y DENYS LUCIA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.717.837 y V-13.672.043, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha. 15./04/2002, por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescentes de doce (12) años de edad, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la adolescente antes identificada será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo alternar semanalmente con la madre, la convivencia con la niña así como llevar a su hija de paseo los fines de semana con la obligación de restituirla en su hogar los días domingos de cada semana. Por su parte, la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir lo aquí estipulado.
En ejercicio del referido régimen, el padre y la madre se alternarán las temporadas de vacaciones Escolares, Navidad y Año Nuevo e intervalos iguales de tiempo.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre proveerá la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensuales, monto este que podrá ser ajustado cuando existan circunstancias que lo ameriten, previa demostración de tales hechos. Esta cantidad se pagará por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días de cada mes, en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre, la cual declara conocer, Ambas padres acuerdan que será por cuenta del padre los gastos de vestido, cultura, deporte, recreación, así como los gastos médicos, emergencias, medicamentos y gatos odontológicos, así como de aquellos por concepto de uniformes, matricula y útiles escolares, gastos decembrinos, viajes y cualquier otro gasto extraordinario.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, dieciocho (18) de junio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez.,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,

Abg. Mónica López
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Mónica López