REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 2 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000533
SOLICITANTES: CARLA YUMARY NORIEGA AMAYA y ALEXANDER ANTONIO SALAS URDANETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.379.639 y V-11.790.999, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, Inpreabogado Nº 75.886.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CARLA YUMARY NORIEGA AMAYA y ALEXANDER ANTONIO SALAS URDANETA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 03/07/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo actualmente de catorce (14) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos:, CARLA YUMARY NORIEGA y ALEXANDER ANTONIO SALAS URDANETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.379.639 y V-11.790.999, respectivamente fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03/07/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente de catorce (14) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del adolescente antes identificado será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo establecimos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, para lo cual el ciudadano ALEXANDER ANTONIO SALAS URDANETA, ya identificado, podrá compartir con el mencionado adolescente fines de semana alternos, siempre y cuando tales visitas no afecten el horario destinado a cultura, educación y deporte, al igual serán compartidos y alternos los días feriados, festivos, vacaciones y fechas especiales incluyendo pernoctar.-

En cuanto a la Obligación de manutención el padre se compromete a otorgarle a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, igualmente, el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con inscripción escolar, útiles y uniformes, de igual manera aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la época decembrina y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, dos (02) de junio de 2015. Años 205ª de la Independencia y 156ª de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,
Abg. Mónica López
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. –
La Secretaria,
Abg. Mónica López