REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diez (10) de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2014-000098
PARTE ACTORA: GARY JOSÉ ECHARRY JACKSON, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 10.577.075, actuando en nombre y representación de los derechos de la adolescente, de catorce (14) años de edad, asistido por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 30.169.
PARTE DEMANDADA: INGRID JENNY GUILLÉN AULAR, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 6.483.656, debidamente asistida por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 51.438.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano GARY JOSÉ ECHARRY JACKSON expuso que procreó una hija con la ciudadana INGRID JENNY GUILLÉN AULAR, quien en la actualidad cuenta con catorce (14) años de edad, y la progenitora no le permite ver y mantener contacto con la misma, siendo que todo habiia comenzado en el mes de enero de 2013, y a pesar de la gestión conciliatoria que habían buscado no se había materializado ningún acuerdo, razón por la cual solicita se establezca un régimen de convivencia familiar para compartir con su hija.
Por su parte, la ciudadana INGRID JENNY GUILLÉN AULAR, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, admitió que ciertamente habían acudido a la Defensa Pública pero no llegaron a acuerdos escritos, que no es cierto que le niegue a su hija tener contacto con el progenitor, ni tampoco ha interferido en eso, que el problema ha sido que el padre no la ha buscado, o que cuando lo ha hecho no ha sido para disfrutar el contacto, que hay aspectos que deben cultivarse y propuso que la situación pudiera fluir.
Celebrada la Audiencia de Juicio, comparecieron los ciudadanos GARY JOSÉ ECHARRY JACKSON e INGRID JENNY GUILLÉN AULAR y luego de ventilar los asuntos relacionados con su hija, las discordias ocurridas, e incluso se oyó la opinión de la adolescente, las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo en relación a la convivencia familiar en relación a sus hija, y siendo que el convenimiento a los que llegaron las partes no era contrario a los intereses de los mismos, se impartió la debida homologación.
Estando en la oportunidad legal para publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a pronunciarse en los siguientes términos:
El caso que nos ocupa versa sobre la revisión de la convivencia familiar solicitada por el ciudadano GARY JOSÉ ECHARRY JACKSON, quien es un progenitor que no ejerce la custodia de la adolescente. Sobre este particular, es importante advertir que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Esta disposición legal, como una institución familiar que permite el contacto entre el progenitor no custodio y su hijos, debe analizarse en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Asimismo, prevé el artículo 27 de la Ley en comento que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Vemos que el aspecto concordante en ambas disposiciones viene dado por el principio de interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente, por lo que siendo que las partes llegaron a un acuerdo en relación a la convivencia familiar a favor de su hija, y no se lesionan sus intereses es por lo que la homologación del acuerdo sugerido por las partes debe prosperar.
En efecto, advierte este Juzgador que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la familia es la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Asimismo, prevé que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en el caso de marras no fue traído argumento o medio probatorio alguno que influyera en el ánimo del Juez para evitar cualquier tipo de contacto paterno filial.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes , por lo que una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de convivencia familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “... El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho ...”.
En mérito de las anteriores consideraciones, y siendo que la propuesta presentada por ambos progenitores no perjudica el interés superior de la adolescente, actualmente de catorce (14) años de edad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo presentado por los ciudadanos GARY JOSÉ ECHARRY JACKSON e INGRID JENNY GUILLÉN AULAR, ambos de nacionalidad venezolana y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 10.577.075 y 6.483.656, respectivamente, por lo que se establece un régimen de convivencia familiar que se irá cumpliendo de manera progresiva de la siguiente forma: Una primera fase se establece así: Un sábado alterno, desde las diez de la mañana (10:00) hasta la una de la tarde (01:00) por un periodo de tres meses, el padre irá a compartir con su hija en el hogar de la misma. Luego una segunda fase: un sábado alterno, desde las diez de la mañana (10:00) hasta la una de la tarde (01:00), por un periodo de tres meses, un fin de semana en casa de la familia Echarri, con opción de salir y el otro en el hogar materno. A partir del año 2016, se alternarán de la siguiente manera: Una primera fase: un sábado alterno, desde las diez de la mañana (10:00) hasta la una de la tarde (01:00) en la casa de María Fernanda, todo el mes de enero del 2016. Luego una segunda Fase: un sábado alterno, desde las diez de la mañana (10:00) hasta la una de la tarde (01:00) en casa de la familia Echarri, todo el mes de febrero del 2016, una tercera fase: un sábado alterno, desde las diez de la mañana (10:00) hasta la una de la tarde (01:00) en la casa de María Fernanda, todo el mes de marzo del 2016 y una cuarta fase: un sábado alterno, desde las diez de la mañana (10:00) hasta la una de la tarde (01:00) en casa de la familia Echarri, todo el mes de abril del 2016. En día de la madre, con la madre, el día del padre con el padre. Luego de culminado el cuatrimestre indicado, el mismo se irá ampliando dependiendo de las actividades propias de las partes y la adolescente, así como el desarrollo de la comunicación de los progenitores. Asimismo, las partes buscarán el acompañamiento y apoyo profesional en caso de las orientaciones respectivas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
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