REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecisiete (17) de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000237

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES y NONASKY DEL VALLE ROBLES ORTEGA, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 15.266.959 y 15.830.867, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)

NIÑA: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”, la cual nació en fecha tres (03) de mayo de 2012, actualmente de tres (03) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA

La presente causa se inicia cuando la Oficina de Adopciones del estado Vargas entre otras cosas expuso que habían realizado las evaluaciones bio-psico-social y legal de la niña y habían determinado la adoptabilidad de la misma, pues quedó demostrado que las posibilidades de reintegro son imposibles y contrarios a su interés superior, pues ningún miembro de su familia de origen manifestó su intención en asumir sus cuidados y protección, no existiendo factores que permitan que la misma desarrolle sus potencialidades, razón por la cual la abogada de la mencionada Oficina pidió al Tribunal se dictara el respectivo auto de adoptabilidad de la prenombrada niña.
Con posterioridad al respectivo pronunciamiento, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES y NONASKY DEL VALLE ROBLES ORTEGA, asistidos por la abogada de la Oficina de Adopciones del estado Vargas, entre otros particulares expusieron que la niña, desde los seis (6) meses de edad, está conviviendo con ellos, motivado a que la ciudadana YARALIZ GÉNESIS CASTAÑEDA DÍAZ, en su condición de madre biológica de la prenombrada niña, de manera voluntaria le hizo entrega de la misma a los solicitantes, para que ejercieran su responsabilidad de crianza, razón por la cual acuden al Tribunal, en aras de asegurarle a la niña de autos su derecho de vivir, crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia sustituta cuando está privado de su medio familiar.
Narraron igualmente los solicitantes que han venido asumiendo la responsabilidad de crianza de la niña, proporcionándole alimentación, vestuario y tienen para con ella los cuidados que todo padre tiene para con sus hijos biológicos, y por ello decidieron iniciar los trámites de adopción, por lo que realizaron la solicitud respectiva ante la Oficina correspondiente, donde fueron evaluados por el equipo multidisciplinario y certificaron su aptitud para adoptar, conforme se evidencia del informe de idoneidad que anexaron. Asimismo, los solicitantes hicieron del conocimiento del Tribunal que la madre de la niña de autos compareció de manera voluntaria a la Oficina de Adopciones y de manera pura y simple dio su consentimiento para adoptar, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 416 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la niña había sido declarada adoptable, y también informaron que el solicitante tiene tres hijas, de las cuales las dos primeras las procreó con la solicitante.
Finalmente, y en virtud de que la niña de autos ha vivido desde los seis meses de edad con los solicitantes, y posterior a ello la progenitora dio su consentimiento válido, es por lo que en atención al derecho que tiene la niña tiene derecho a vivir en el seno de una familia, es por lo que piden la adopción de la misma, y que como consecuencia de ello lleve otro nombre.
En fecha 01 de agosto de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial valoró el informe integral de adaptabilidad realizado por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en cuanto a los aspectos bio-psico-legal y social de la niña de autos, además del consentimiento otorgado de manera libre y voluntaria, por lo que se determinó su adoptabilidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES y NONASKY DEL VALLE ROBLES ORTEGA habían comparecido ante aquélla Oficina y se determinó su idoneidad para solicitar la adopción.
Los solicitantes anexaron a su escrito: 1) Acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Acta de nacimiento de la ciudadana NONASKI DEL VALLE ROBLES ORTEGA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas; 3) Acta Nº 023 de fecha 02 de diciembre de 2005, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES y NONASKY DEL VALLE ROBLES ORTEGA; 4) Acta de nacimiento Nº 268 de fecha 03 de septiembre de 2012, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la niña; 5) Acta de nacimiento Nº 458 de fecha 28 de noviembre de 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas; 6) Acta de Nacimiento Nº 472 de fecha 14 de septiembre de 2006; 7) Acta de nacimiento Nº 3717 de fecha 13 de agosto de 2003; 8) Informe Integral de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Vargas, de fecha 10 de junio de 2014 en relación a los solicitantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES y NONASKY DEL VALLE ROBLES ORTEGA.
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad de la niña, de fecha veinte (20) de marzo de 2014, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del Estado Vargas; 2) Acta de asesoramiento y consentimiento suscrito por la ciudadana YARALIZ GÉNESIS CASTAÑEDA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.254.630, madre de la niña de autos, otorgado en fecha 26 de abril de 2013 por ante la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas; 3) Acta de nacimiento N° 268 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas en relación a la niña ; 4) Auto de adaptabilidad de la niña, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 01 de agosto de 2014.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 01 de junio del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES y NONASKY DEL VALLE ROBLES ORTEGA, a favor de la niña, por cuanto la madre, a quien conocía la solicitante por una vinculación anterior, le hizo entrega de la misma por no tener los recursos para asumir su responsabilidad de crianza, además que presentaba un comportamiento no apto para con la niña, pues la expuso a situaciones de riesgo desde el embarazo, por lo que desde que la prenombrada niña contaba con seis meses de edad, ha permanecido en el hogar de los solicitantes, en virtud de lo cual ambos han ejercido los cuidados de la niña, le ha dado el trato de hija y ésta los identifica como madre y padre, además que la misma progenitora había dado voluntariamente su consentimiento para la adopción de su hija..
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, la niña se vio desprotegida del derecho a ser cuidada por su madre desde muy temprana edad, cuando fue entregada por su progenitora a unas personas para que éstas asumiera su crianza, además de sus atenciones y protección básicos y así fue aceptado, además que le han brindado cariños, salud, vestuario, amén que le están inculcado valores y creencias, siendo tratada como hija de los solicitantes, y recibe igual atención por parte de las hijas de éstos, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha la niña es tratada como una hija más de los solicitantes y ésta los reconoce como madre, padre y hermanas, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle a la niña su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, pero con los solicitante, quienes se han comportado como verdaderos progenitores, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación a la niña, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a la persona que diera su consentimiento para la adopción, quien fue asesorada sobre ese particular y lo prestó libremente, e igualmente la integración e identificación con quienes pretenden adoptarla. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES y NONASKY DEL VALLE ROBLES ORTEGA, a quienes declaró idóneos para asumir una paternidad y una maternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida de la niña desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de la niña, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 25 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, quien es hija biológica de la ciudadana YARALIZ GÉNESIS CASTAÑEDA DÍAZ, quedando probado que la niña de marras posee la edad para ser adoptada, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 53 del presente expediente cursa Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES y NONASKI DEL VALLE ROBLES ORTEGA, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia que los solicitantes están unidos en matrimonio y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
Al vuelto del folio 50 cursa el Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES y al folio 51 cursa la partida de nacimiento de la ciudadana NONASKI DEL VALLE ROBLES ORTEGA, donde se evidencia que el primero de los nombrados cuenta con treinta y tres (33) años de edad y la segunda cuenta con treinta y dos (32) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre los adoptantes y la candidata a adopción.
A los folios 57, 58 y 59 cursan las actas de nacimiento de las niñas, hijas de los solicitantes, quienes a pesar de su corta edad manifestaron, a su manera, su opinión favorable en la adopción propuesta, por lo que se dio cumplimiento al literal c) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día de la audiencia de juicio, la niña de autos expresó igualmente su opinión, conforme al literal a) del mismo artículo.
Al folio 26 cursa el acta suscrita por la ciudadana YARALIZ GÉNESIS CASTAÑEDA DÍAZ, en su carácter de madre de la niña, quien dio su consentimiento expreso para la adopción de la misma, por lo que se dio cumplimiento al literal b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de junio del año 2.014, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos José GREGORIO MARÍN PAREDES y NONASKY DEL VALLE ROBLES ORTEGA, suficientemente identificados, se concluye que son IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de la niña, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de marzo de 2.014, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado a la niña:, de dos (02) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)”
Con vistas a este Informe, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 01 de agosto de 2014 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña de marras, valorando al efecto la situación personal de la misma, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de los solicitantes desde que contaba con seis (06) meses de edad, además que su misma progenitora dio su pleno consentimiento para la adopción de su hija.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Así, pues, siendo que la niña, desde muy corta edad fue entregado por su progenitora para que fueran unos terceros quienes asumieran su protección; y han sido precisamente estas personas quienes forman un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción de la prenombrada niña asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendida y cuidada, pero ya con un vínculo legal en relación con la figura materna.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES y NONASKY DEL VALLE ROBLES ORTEGA, es total y absolutamente favorable para la niña, actualmente de tres (03) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de la niña, actualmente de tres (03) años de edad, por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN PAREDES y NONASKY DEL VALLE ROBLES ORTEGA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.266.959 y 15.830.867, respectivamente, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de la niña y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento de la niña de autos, anotada bajo el Nro. 268, correspondiente al año dos mil doce (2.012). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, quien nació en el Hospital “José María Vargas” de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas, el día tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012), a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m), y es hija de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN PAREDES y NONASKY DEL VALLE ROBLES ORTEGA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.266.959 y V.-15.830.867, respectivamente, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia de la niña de autos. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES